REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.183
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.

Vista la solicitud de medida, presentada por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA COLONIA QUESERA, CHARCUTERÍA Y AGROPECUARIA, C.A. (LA COLONIA), con documento constitutivo-estatutario debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el No. 26, tomo 85-A, de los correspondientes libros de registro, con modificación de sus estatutos contenida en acta de asamblea de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa, celebrada en fecha 30 de junio de 2015, anotada bajo el No. 3, tomo 71-A RM 4TO de los correspondientes libros de registro, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y AUTO MERCARDO ALGO DE TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 3, tomo 61-A, con acta de asamblea extraordinaria de accionistas levantada en fecha 31 de julio de 2010, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 2010, anotada bajo el No. 19, tomo 117-A, representada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL CELIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.020, y por la ciudadana MARIANA MAYELA PRIETO DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.953, en su condición de Presidente y Administradora de la identificada sociedad, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por el doble de la suma demandada.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un cheque del Banco Banesco, signado con el No. 34645607, por el monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 691.331,10) pagadero a la orden de “LA COLONIA, C.A.” y librado por “PANADERÍA AUTO MERCADO ALGO DE TODO, C.A.”, y una factura por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 205.024,00) aceptada por la PANADERÍA Y AUTO MERCADO ALGO DE TODO C.A., de fecha 19 de febrero de 2016, signada con el No. de control 00-0171058 y No de factura 0034808.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil ut supra trascrito, y a solicitud de la parte actora, esta Juzgadora debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil PANADERÍA Y AUTO MERCARDO ALGO DE TODO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de julio de 2006, bajo el No. 3, tomo 61-A, con acta de asamblea extraordinaria de accionistas levantada en fecha 31 de julio de 2010, la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 2010, anotada bajo el No. 19, tomo 117-A, representada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL CELIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.020, y por la ciudadana MARIANA MAYELA PRIETO DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.953, en su condición de Presidente y Administradora de la identificada sociedad, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.148.104,12), en caso de embargarse cantidades de dinero, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Y, para el caso de embargarse bienes muebles, hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, lo cual comprende el doble del capital del cheque, los intereses moratorios derivados del cheque, el doble del capital de la factura, los intereses moratorios derivados de la factura, los costos y los honorarios profesionales
Para la ejecución de la medida se comisiona a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio. Líbrese despacho de comisión con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo) Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 285. Y se libró Despacho de Comisión con Oficio bajo el Nº 816. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.