REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.379

I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.081, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Hugo Morales Mosquera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.783, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.976.454, domiciliado en la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado; alegó lo siguiente:
“…Como se evidencia de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2011, declarada firme el día 21 del mismo mes y año, que acompaño en copia certificada constante de tres folios útiles, se declaro disuelto el vínculo conyugal que me unía con el ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, (omisis), Pero que es el caso que, durante la comunidad conyugal, adquirimos mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2007, bajo el N° 50, tomo 40, Protocolo Primero, que me acompaño en copia …(sic) constante de cinco folios útiles, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, identificada con el N°13, Sub-lote 12, Lote A, del desarrollo Habitacional “La Picola”, compuesta de sala comedor , habitación principal con vestier y sala de baño privada, dos habitaciones y una sala de baño común, cocina, área de servicio con sala de baño, lavadero abierto y garaje, ubicada en la avenida La Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) y linda con la parcela N° 26; Sur: mide dieciocho metros (18 mts.) y linda con la calle 40B; Este: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15.75 mts.) y linda con la avenida 15-M; y por el Oeste: mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) y linda con la parcela N° 12…”
Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 173 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó el escrito de demanda copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 2, en fecha 15 de Junio de 2011, debidamente ejecutoriada el día 21 de junio de 2011; y copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el escrito libelar, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, bajo No. 50, tomo 40, protocolo 1°.
El día diez (10) de Junio de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que diera contestación a la demanda, constando en actas que el alguacil natural de este Despacho, citó personalmente a la referida parte el dia 26 de Junio de 2013.
Consta de las actas que la accionante, ciudadana LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Hugo Morales Mosquera, ambos ya identificados.
En tiempo hábil de la parte demandada, ciudadano WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio INÍDIRA ZAPATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.158, contestó la demanda conviniendo en que estuvo casado con la accionante, pero que es falso de toda falsedad que el inmueble identificado en el escrito libelar por la actora, pertenezca a la comunidad conyugal; y que si pertenece el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo Aveo; Color: Verde; Año: 2005; Serial: 8Z1T62655V352697; Puestos: 5; Placa: BBL35K, hoy Placa: AE928MM.
Acompaño con la contestación de la demanda:
1. Copia simple de sentencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal N° 2, en fecha 15 de Junio de 2011, debidamente ejecutoriada el día 21 de junio de 2011.
2. Documento de venta, inscrito en la oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2007, bajo el No 50, tomo 40, protocolo 1°.
3. Copia fotostática del certificado de circulación del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, color: VERDE, año: 2005, serial: 8Z1T62655V352697, placas: BBL35K hoy AE928MM.
4. copia fotostática simple de la pagina web tucarro.com.

Este Órgano Jurisdiccional en resolución proferida en fecha siete (07) de agosto de 2013, dada la controversia entre las partes con respecto a los bienes identificados e actas, acordó la conversión del asunto a procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; a fin de sustanciar el discernimiento sobre su pertinencia o no a la caudal de gananciales conyugales; y, quedó abierto el lapso de pruebas.
En este sentido; la parte actora ratificó las documentales que acompañan en el libelo de la demanda, además promovió y le fue admitido documento de venta, autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2012, bajo No. 62, tomo 42.
En su oportunidad, la parte demandada ratificó las documentales que acompañan el escrito de contestación de la demanda, además promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1. Copia fotostática simple de recibos emitidos por CORPOELEC e IMAU.
2. Copia fotostática de carnet de adscripción del ciudadano WILLIAMS ÁLVAREZ a DIALISIS DEL ZULIA C.A.
3. Copias fotostática de informes médicos del ciudadano WILLIAMS ÁLVAREZ.
4. Copia fotostática de fe de vida del ciudadano WILLIAMS ÁLVAREZ, y constancia de residencia de la ciudadana ADA FUENMAYOR DE ÁLVAREZ, emitida por la oficina del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia.
5. Copia simple de expediente administrativo No. 805, llevado por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Documento de propiedad inmobiliaria emitida por el SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEDEMAT).
Promovió declaración de los ciudadanos:
1. LEONARDO MARTÍN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.796.626, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. LENIN AARON URDANETA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.513.535, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. RICHARD JOSÉ DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.770.631, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4. PEDRO RAFAEL DUARTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.466.500, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. MICHELT DEL CARMEN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.921.711, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ambas partes presentaron informes.

II.-El tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrate el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuge, la nulidad del matrimonio o lo disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.
Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad de refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia , se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltando del tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas, lo que se requiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como los dispone la norma cuando expresa: en el acto de contestación si no hubiere oposición ( Art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otro contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronuncio de la siguiente manera:
“…El procediendo de partición se encuentra de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el articulo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición, en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarara que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición , la cual pude ser total o parcial , vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites de juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición , tal y como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor , como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso que recontraiga la demanda, el proceso continuara en curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutaran las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado este corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudia Geliz Camacho), en la que se dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se transmita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Articulo 780: “la contradicción relativa al dominio común respecto de tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiera discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición…”
(Subrayado de la Sala)…”

Ahora bien, por cuanto en resolución dictada por este Tribunal se acordó la conversión del presente asunto al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el trascrito articulo 780 del Código Adjetivo, debían las partes demostrar sus argumentos , y en efecto ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que corren insertas en actas, las cuales se analizan a continuación.
Primeramente con respecto a la copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niñas Niños y Adolécesete de las Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio- Jueza Unipersonal No. 2, en fecha 15 de junio de 2011, debidamente ejecutoriada el día 21 de junio de 2011; este Tribunal la apreciara por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios públicos , que con tal carácter merecen Fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedo claramente demostrado de una comunidad de gananciales entre las partes, originada de vinculo matrimonial que estos contrajeron el día 19 de marzo de 1998; por otra parte, la culminación de esa comunidad de gananciales conyugales, como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unió el día 21 de junio de 2011, fecha en la cual fue ejecutoriada la sentencia de convención de separación de separación de cuerpos de divorcio. Así se decide.
Respecto a la copia certificada de documento de propiedad del inmueble identificado en el escrito libelar, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2007, bajo No. 50, tomo 40°, protocolo 1°; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los dispuesto en el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón que el mismo constituyen un documento público que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, y hace plena prueba de los hechos que declara, demostrando que el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, identificado con el No. 13, sub-lote 12, lote A, del desarrollo habitacional “La Picola”, fue adquirido en vigencia del vinculo matrimonial entres las partes, por lo que se evidencia plenamente que el inmueble en litigio pertenece a la comunidad conyugal. Y así se decide.
Se adminicula y aprecia a favor de su promoverte, el documento de venta autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, del estado Zulia, de fecha 12 de junio de 2012, bajo No. 62, tomo 42, por tratarse de un documento autenticado que merece fe pública, de conformidad con los previsto en el articulo 1.357 del Código Civil; de este instrumento se evidencia que el bien mueble conformado por el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas No BBL35K, no pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto al momento de la adquisición del referido mueble la misma se encontraba disuelta. Así se decide.
En el concerniente a las documentales referidas a las facturas de servicios públicos de CORPOELEC e IMAU el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que las facturas o recibos de servicios públicos no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y su probatoria no depende de la ratificación a que se contrae el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Así , la sala de Casación Civil en sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2007, establece lo siguiente:
“… ahora bien en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz, y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, en esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, lo cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en el juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea publica o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con eso hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”
De acuerdo a lo establecido por la legislación civil y en la jurisprudencia, se considera que los recibos de consumo de servicios públicos se asimilan a las tarjas contempladas en el artículo 1.383 de Código Civil, en este sentido, se procede a valorar la factura de CORPOELEC, en fecha 11 de enero de 2013; y la factura emitida por el IMAU, en fecha 17 de julio 2013; la primera relativa al servicio de energía eléctrica, mientras que la segunda al servicio de aseo urbano suministrado en el inmueble objeto de litigio, cuyo cliente es el ciudadano Williams Álvarez Fuenmayor, parte demandada en esta causa. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, puesto que de .los instrumentos en análisis se demuestra que la parte demandada posee el bien inmueble litigioso, y así mismo que ha cumplido con el pago de los servicios públicos. Y así se decide.
En referencia al informe recibido del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), en virtud de la prueba del informe promovida de la parte demandada, correspondiente al informe de avaluó del inmueble objeto el presente juicio; a la copia certificada del expediente No. 805, llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia; a la copia fotostática simple de la página Web tucarro.com; a la copia fotostática de fe de vida al ciudadano WILLIAMS ÁLVAREZ; la constancia de residencia de la ciudadana ADA FUENMAYOR DE ÁLVAREZ, se desechan por impertinentes, ya que nada aportan al hecho controvertido. Así se decide.
En relación a la factura y estado de cuenta emitidos por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a nombre del ciudadano WILSON EDUARDO ÁLVAREZ FUENMAYOR; debe señalarse que los mismo constituyen documentos Públicos Administrativo, que según ha señalado pacíficamente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica, goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En el mismo orden de ideas, y precisamente en atención a la naturaleza de los documentos públicos administrativos, considera necesario esta Sentenciadora, observa el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, de acuerdo a la cual:
“el concepto de documentos públicos administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autenticado se requiere que éste firmado por el funcionario competente para otórgalo, y que se lleve el sello de la oficina que dirige.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento anteriormente particularizado, ya que de este se demuestra que el ciudadano WILSON EDUARDO ÁLVAREZ FUENMAYOR, cumple con las obligaciones tributarias del inmueble ubicado en la urbanización La Picola C/40B E/Av. 15M Y 15N Nº 15M-08 PARC 13 SUB LOTE 12 LOTE A.
Seguidamente este tribunal desecha la copia fotostática del carnet de adscripción a DIÁLISIS DEL ZULIA C.A, y las copias fotostática de informes médicos del ciudadano WILLIAMS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.649.244, por ser manifiestamente ilegal ya que fueron presentadas en copia simple siendo documentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio. Y así se decide.
Por otra parte , en relación a la aclaratoria testimonial del ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar la misma en virtud de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se evidencia de las actas procesales, el referido testigo actuó como apoderado del ciudadano Wilson Álvarez en la venta que realizara a la ciudadana Liliana Urdaneta Añez del inmueble en litgio, la cual alega la parte demandada es simulada, razón por la que esta Juzgadora considera que el testigo antes identificado, puede tener interés en las resultas del juicio. Y así se decide.
De la revisión practicada a la declaratoria testimonial presentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZALEZ, se aprecia a grandes rasgos que estaríamos en presencia de lo que se conoce en la doctrina como testigos en referencia o testigos referenciales, que mal puede esta Juzgadora hacer valer lo que se conoce en el lenguaje coloquial como un rumor y hacer valer de dicho rumor una conclusión del silogismo como elemento de convicción en la valoración positiva de las deposiciones o testimoniales. De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en un juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intercambio de otra u otras personas presénciales del hecho, que en el presente caso fueron obtenidos directamente de la parte demandada. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar la declaración testimonial del ciudadano RICHARD JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ. Y así se decide.
Por último se aprecian las testimoniales de los ciudadanos PEDRO RAFAEL DUARTE DÍAZ y MICHELT DEL CARMEN NAVARRO, ya identificados, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente y en las preguntas efectuadas por los abogados de la parte adversaria, respondieron en forma directa y razonada, no cayeron en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon. Así se decide.
Ahora bien, a través de las declaratorias presentadas por los testigos, así como de las facturas de servicios públicos de CORPOELEC e IMAU, y la factura y estado de cuentas emitidos por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), la parte demandada pretende demostrar que el bien inmueble objeto litigio, no pertenece a la comunidad conyugal, por cuanto afirma que el documento de propiedad de referido inmueble es nulo por tratarse de una venta simulada; sin embargo, estos medios de prueba resultan inconducentes para demostrar la propiedad de un bien inmueble en razón de que los actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles sólo pueden ser oponibles a terceros una vez hayan cumplidos las formalidades de Registro exigidas por la ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 de Código Civil Venezolano. Y así se establece.
Concluyendo, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tal como lo son las copias certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vinculo matrimonial y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del único bien concebido durante la vigencia del vinculo conyugal, aunado a las circunstancias que el demandado no aporto en el lapso de evacuación de pruebas medios conducentes para desvirtuar los alegatos de la actora y nada probo de sus alegatos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta solo fijar oportunidad para la designación del partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.-Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos, LILIANA CECILIA URDANETA AÑEZ y WILLIAMS ELIU ÁLVAREZ FUENMAYOR, ambos identificados, conformada por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, identificada con el N°13, Sub-lote 12, Lote A, del desarrollo Habitacional “La Picola”, ubicada en la avenida La Guajira, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DÉCIMETROS CUADRADOS (263,48mt²), el cual consta de las siguientes dependencias: sala comedor , habitación principal con vestier y sala de baño privada, dos habitaciones y una sala de baño común, cocina, área de servicio con sala de baño, lavadero abierto y garaje, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts.) y linda con la parcela N° 26; Sur: mide dieciocho metros (18 mts.) y linda con la calle 40B; Este: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15.75 mts.) y linda con la avenida 15-M; y por el Oeste: mide quince metros con setenta centímetros (15,70 mts.) y linda con la parcela N° 12; el cual esta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado, bajo el N° 50, tomo 40, protocolo 1°, de fecha 29 de Marzo de 2007; en la alícuota establecida en el citado artículo 148 del Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien que conforma la comunidad de bienes gananciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal:(fdo)


Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publico la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 286.
La Secretaria (fdo)


Abg.. Milagros Casanova.






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