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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.026.

I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por la abogada en ejercicio GERARDINA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.519, actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.802.917; contra la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.704.473, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.

En el escrito libelar la parte actora alega que en fecha 06 de agosto de 2015, suscribió contra de opción de compra-venta con la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, siendo este instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 28, tomo 149. En este sentido, expuso:
“…en el antes mencionado contrato, se pactó la compra de un inmueble, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 47, y la vivienda pareada sobre ella edificada distinguida con el No. 148B-47 del Conjunto Residencial SOUTH PARK situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce del Municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, Avenida 50-A en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el Número catastral 231706U01006203068001, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (135,96 mts), con un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts) y el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle intermedia; SUR: Linda con la parcela No. 18; ESTE: Linda con la parcela No. 46 y OESTE: Linda con la parcela No. 48. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, conexiones para instalar dos (02) salas sanitarias y estacionamiento frontal, y le pertenece a la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, antes identificada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 2013.1622, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 482.21.18.1.472… El precio pactado para la venta del inmueble antes descrito, establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de opción de compra-venta antes mencionado es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.00, 00), de los cuales mi representada canceló en calidad de arras, en el momento de la firma del referido contrato de opción de compra-venta, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales fueron imputados al precio pactado de la venta, y que equivale al cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco por ciento (55,55%) del precio total fijado. Razón por la cual inmediatamente la ciudadana: DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, procedió a poner en posesión del inmueble dado en opción a compra a mi representada; GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN; quedando mi representada adeudándole a la promitente vendedora la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por el precio pactado para la venta del inmueble, objeto de la presente acción, el cual se estipuló en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), los cuales serían cancelados, “por la promitente compradora al término establecido en la cláusula tercera del presente contrato de opción a compra o al término de la prórroga, si la hubiere.”
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA TERCERA del ya referido contrato de opción de compra-venta, el término establecido para la cancelación era de tres (03) meses prorrogables, contados a partir del seis (06) de agosto de 2015 hasta seis (06) de noviembre de 2015, por lo que en fecha tres (03) de noviembre de 2015, mi representada estando dentro del término señalado, procedió a dar cumplimiento a su obligación contractual de pagar, con la entrega a la promitente vendedora de la suma o cantidad de dinero restante (Bs. 2.000.000,00) por la venta del inmueble que le fuera dado en opción de compra por la misma, motivo por el cual se trasladó específicamente a su sitio de trabajo, las oficinas de la Sociedad Mercantil Zoom Multiservicios, ubicadas en la avenida 15 Delicias, con calle 70 local No. 70-02 y de manera verbal en presencia de acompañantes, extraños y clientes de dicha sociedad mercantil procedió a reunirse de manera informal con la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, antes identificada, señalando que según lo convenido u acordado por las partes estaba a disposición inmediata de pagarle y hacerle entrega de un cheque de gerencia a su A SU NOMBRE, emanado o girado por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), No. 10693785 de la cuenta No. 0116-0116-20-2120210100, de fecha dos (02) de noviembre de 2015, por la cantidad restante, es decir, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y que en copia fotostática acompaño marcado con la letra “D”, a los fines de saldar, dar cumplimiento o finiquitar, el último pago por la venta del inmueble plenamente identificado, manifestándole inmediatamente, la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, a mi representada, que en ese momento no podía recibir la cantidad de dinero ofrecida en pago, ni le podía hacer la venta o traspaso del inmueble que estaba ocupando y dado por ella, en opción a compra, por cuanto no tenía el documento de Liberación de Hipoteca, esencial para proceder a protocolizar dicha venta. Pero que se comprometía en un lapso no mayor de quince días, a obtener el mismo, para así proceder a recibir de mi representada, la cantidad o suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), y en consecuencia, a la protocolización definitiva del documento de venta a mi representada, ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, aceptando ésta, de buena fe su palabra, y retirándose del sitio de trabajo de la promitente vendedora.
Desde esa fecha la ciudadana: DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, antes identificada, rehúsa cumplir con su obligación de vender, y tomando en consideración que el cheque, antes identificado, estaba próximo a vencerse. En fecha 29 de enero de 2016 se consignó, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo, el original del documento de compra-venta de dicho inmueble, a objeto de proceder al pago y venta definitiva del ya referido inmueble, y el cual fue admitido con el No. de trámite 198.2016.1.914, según consta de la planilla emitida por esa Notaría y que en original consigno marcada con la letra “E”, al igual que copia fotostática del Documento definitivo de compra-venta que reposa en esa Notaría marcado con la letra “F”, y el cual no se otorgó; razón por la cual mi representada ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, antes identificada, en fecha dos (02) de febrero de 2016, fecha dos (02) de febrero de 2016, fecha de vencimiento del instrumento de pago y habiendo en todo momento mi representada, cumplido con las obligaciones que impone la ley y el contrato que suscribió de opción a compra con la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, una vez caducado el cheque de gerencia a nombre de la promitente vendedora, de fecha dos (02) de noviembre de 2015, contentivo del pago por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES restantes, y al cual se hizo referencia anteriormente, en ésta solicitud, procedió a anular el cheque de gerencia, antes descrito, tal como se evidencia de la copia certificada del cheque anulado, que consigno marcada con la letra “G”, y a elaborar un nuevo cheque de gerencia a favor de la ciudadana; DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, ya identificada, por el mismo monto, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por ante la misma entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), No. 10582089 de la cuenta No. 0116-0239-89-2120210100, y que en copia fotostática acompaño marcado con la letra “H”, con la única finalidad de estar al día, en cuanto a sus obligaciones, por si la promitente vendedora, accedía a realizar la venta pactada. Hecho éste, que nunca ocurrió, ni se materializó.
En vista de las innumerables gestiones realizadas por mi representada, a fin de dar cumplimiento a la obligación que contrajo con el, ya tantas veces mencionado, contrato de opción de compra-venta, en fecha cinco (05) de febrero de 2016, mi representada SOLICITO, el traslado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de NOTIFICAR a la ciudadana: DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, ya identificada, de que por ante esa Notaría se encontraba consignado el Documento Definitivo de Compra-Venta del Inmueble, arriba señalado, notificación ésta, que en copia certificada consigno marcada con la letra “I”, con el objeto de señalarle a la promitente compradora, que en todo momento estaba cumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales, y que procediera al traspaso o venta inmediata del inmueble, que le otorgó en opción a compra. Sin que hasta la presente fecha, la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, haya querido cumplir con las obligaciones que contrajo, en el contrato de opción a compra suscrito con la promitente compradora. Específicamente recibir la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de pago restante, o saldo completo definitivo del monto total por la venta del inmueble, tantas veces señalado en esa solicitud; y proceder inmediatamente a realizar la protocolización del documento de venta o traspaso definitivo de propiedad a mi representada…”

La parte actora acompañó el escrito libelar de los siguientes instrumentos:
1. Instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, a los abogados SORAYA RINCÓN DÍAZ, GERARDINA PÉREZ HERNÁNDEZ, NEGDA GARCÍA y DERVI ELOY PEROZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.035, 46.519, 40.702 y 52.402, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 04 de febrero del 2016, quedando inserto bajo el No. 44, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Contrato de opción de compra-venta, celebrado entre las ciudadanas DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO (PROMITENTE VENDEDORA) y GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN (PROMITENTE COMPRADORA), autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2015, quedando inserto bajo el No. 28, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Copia certificada del documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos IVEN ANTONIO PAZ CASTILLO y AMORIN LÓPEZ MARTINS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SOUTH PARK, C.A.”, (vendedores) y la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO (compradora), debidamente protocolizado en fecha 26 de septiembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 2013.1622, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
4. Copia simple del cheque de gerencia de fecha 02 de noviembre de 2015, a nombre de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), y girado contra la cuenta No. 0116-0116-20-2120210100.
5. Planilla única bancaria signada con el No. 19800047984, de fecha 2016-01-29, solicitante: DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, tipo de acto: Venta de Bienes Inmuebles.
6. Copia fotostática del documento de compra-venta definitivo, entre las ciudadanas DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO y GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, sin estar firmado ni protocolizado.
7. Copia certificada de cheque de gerencia de fecha 02 de noviembre de 2015, a nombre de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), y girado contra la cuenta No. 0116-0116-20-2120210100;
8. Copia simple de cheque de gerencia de fecha 02 de febrero de 2016, a nombre de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), y girado contra la cuenta No. 0116-0239-89-2120210100.
9. Solicitud de traslado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, a fin de notificar a la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, y su respectiva acta notarial de fecha 05 de febrero de 2016.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 03 de marzo de 2016, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demanda, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2016, se practicó la citación personal de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, y de ello se dejó constancia en actas en fecha 16 de mayo de 216.
Evidenciándose de actas, que la parte demandada tenía oportunidad de contestar la demandada hasta el día 11 de agosto de los corrientes, sin embargo, del análisis y estudio de la causa, se observa la inexistencia de la contestación de la demanda, siendo esta la actuación procesal correspondiente, en un proceso ordinario que cumpla con todas sus etapas y actos de manera normal.
En fecha 03 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas; en el cual señaló:
1. El mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
2. Ratificó en su pleno valor probatorio los documentos presentados con el libelo de demanda.
3. Promovió la prueba informativa de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de:
• Oficiar a la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que informe a este Tribunal: Si en las oficinas de esa Notaría se encuentra consignado bajo el No. de trámite 198.2016.1.914, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 47 y la vivienda pareada sobre ella, distinguida con el No. 148B-47, del conjunto residencial SOUTH PARK situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce del municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, Avenida 50-A, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, identificado con el No. Catastral 231706U01006203068001.
• Oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD), Oficina Multiservicios Zona Industrial, ubicada en la Circunvalación No. 2, Edificio Willera II, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informe a este Tribunal:
a.- Si en fecha 02 de noviembre de 2015, fue emitido un cheque de gerencia No. 10693785, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a favor de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, ya identificada.
b.- Si el cheque de gerencia No. 10693785, fue cubierto con los haberes de la cuenta corriente No. 0116-0116-232116024538, del ciudadano JORGE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.777.580.
c.- Si el cheque de gerencia No. 10693785 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en fecha 02 de febrero de 2016, fue anulado al caducar por haber transcurrido noventa (90) días desde la fecha de su emisión.
d.- Si el cheque de gerencia No. 10693785 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), al momento de su anulación contaba con fondos para ser liquidado.
e.- Si en fecha 02 de febrero de 2016 fue emitido un nuevo cheque de gerencia No. 10582089, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a favor de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, ya identificada.
f.- Si el cheque de gerencia No. 10582089, fue cubierto con los haberes de la cuenta corriente No. 0116-0116-232116024538, del ciudadano JORGE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.777.580.
g.- Si el cheque de gerencia No. 10582089, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a la fecha cuenta con fondos para ser liquidado.
4. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HUGO ALEJANDRO FERNÁNDEZ TORRES y ARTURO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.360.496 y 9.711.339, respectivamente, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Admitiéndose las mismas en fecha 11 de octubre de 2016. De igual forma, de actas se desprende que la parte demandada no promovió prueba alguna.

II.- El Tribunal para resolver observa:

CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, en el presente caso resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, plenamente identificada, al acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte de la demandada; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por la actora, por lo que a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por parte de la demandada. Seguidamente, resulta menester para esta Juzgadora examinar si está presente la tercera condición del artículo antes trascrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
Del estudio y análisis del libelo de demanda, este Órgano Jurisdiccional observa que del instrumento fundante de la presente acción se evidencia que las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compra-venta en fecha seis (06) de agosto de 2015, y habiendo realizado este Tribunal un estudio minucioso del contenido del contrato fundamento del presente juicio, verifica que del contenido del mismo se deduce que se trata de una Promesa Bilateral de Compra-venta, en virtud de que las partes contratantes se obligan recíprocamente a prestar su consentimiento para la celebración de un contrato futuro de venta; tal y como se evidencia de la Cláusula Segunda en la cual se expresa que: “El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a vender y LA PROMITENTE COMPRADORA se obliga a comprar el inmueble objeto de este contrato es la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)…”, en consecuencia el presente juicio atiende a una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta el cual pertenece a la especie de los contratos preliminares de venta, precontratos, pactos de contrahendo, entre otros términos sinónimos que ha señalado la doctrina, el cual no se encuentra caracterizado en el Código Civil, vale decir, el texto legal no hace mención expresa de los mismos, y por ello se les denomina contratos innominados o atípicos, pero puede enmarcarse en la definición general del contrato, establecida en la disposición normativa contenida en el articulo 1133 ejusdem, vale decir, como “una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así pues, este tipo de contratos se vislumbran como una convención mediante la cual las partes se comprometen a prestar su consentimiento en un futuro para celebrar un contrato de compra venta, el cual comprende en la mayoría de los casos los elementos de objeto y precio.
Es preciso citar la sentencia No. 878, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, la cual constituye el criterio actual en torno a la naturaleza jurídica de los contratos de opción de compra-venta, la cual dispone:
OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas
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Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación:
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3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral.
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El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.
Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar “los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles”. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una “obligación de registrar” a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
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En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
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En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. (Énfasis del Tribunal).

Se infiere además de la sentencia in comento, que mal pueden todos los contratos de Promesa Bilateral equipararse a un contrato de venta pura y simple, aún cuando estén presentes los elementos de objeto y precio, y considera pertinente estudiar las particularidades e individualidades de cada contrato en específico.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda de autos se admitió, en fecha tres (03) de marzo de 2016; en aras de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora acoger el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 878 de fecha 20 de julio de 2015, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica.
Queremos con ello significar que, por cuanto el criterio que se encontraba vigente para el momento de iniciar el procedimiento de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, documento fundante de la presente acción, era el establecido en la sentencia anteriormente explanada, el cual establece, que se deben analizar minuciosamente los elementos del contrato presentado, independientemente del nombre o denominación impuesto por las partes, a fin de verificar ante que tipo de contrato estamos y sus consecuencias o efectos jurídicos; en razón de los fundamentos anteriores se realizó la valoración del documento fundante de la presente acción, como se observa ut supra.
Analizado el instrumento fundante de la acción cuyo cumplimiento se solicita, se comprueba que el mismo contiene una obligación de hacer, siendo que los contratos constituyen Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, a saber::
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Juzgado).
Hecho que conlleva a esta Sentenciadora a concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que una vez efectuada la citación personal de la parte demandada, el día 11 de mayo de 2016, y constando en actas la misma, el día 16 de mayo de 2016. La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, el lapso procesal comprendido desde el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis, al día once (11) de agosto de 2016, ambas fechas inclusive –a tenor de la normativa contenida en el artículo 344 del código de procedimiento civil- la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por si misma ni mediante apoderado judicial, ni tampoco procedió a configurar actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio, esto es, desde el día doce (12) de agosto de 2016, al día cinco (05) de octubre de 2016, a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, operando en su contra la Confesión Ficta estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo esta Juzgadora verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de la demandada, esta Sentenciadora declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, plenamente, respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato; debiendo la parte demandada, cumplir su obligación de hacer la tradición referida, de conformidad con los artículos 1.159, 1.264, 1.486 y 1.488 del Código Civil, en virtud de que el contrato de compra venta tiene fuerza de ley entre las partes que lo celebraron, la obligación mencionada debe ser cumplida exactamente como fue contraída, la tradición es una obligación del vendedor demandado y la misma se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro competente, por ser un inmueble el bien vendido; debiendo pagar la actora al demandado, en la oportunidad de cumplimiento voluntario de esta sentencia, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), no contradicha por el demandado como saldo del precio restante después de la imputación al mismo de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que ya recibió de la actora, esto con la finalidad de que la sentencia cumpla sus efectos, tal como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que a su saber dispone:
Artículo 531. “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”. Negrita del Tribunal.
Una vez conste en actas el pago de la parte actora, si la parte demandada no ha cumplido con su obligación esta sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido. Y así se decide.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de la demandada, ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, antes identificada.

• CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoara la ciudadana GLADYS JOSEFINA GARCÍA SULBARÁN, plenamente identificada en actas; contra la ciudadana DEYMAR CHIQUINQUIRÁ LABARCA VALERO, antes identificada. En consecuencia: 1) SE CONDENA a la parte demandada a otorgar el documento de propiedad de la parcela de terreno distinguida con el No. 47 y la vivienda sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL SOUTH PARK, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce del municipio San Francisco a Perijá, en el Barrio La Lagunita, avenida 50-A, signado con el No. 148B-47, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, ante la Oficina de Registro competente; 2) SE ORDENA a la parte actora pagar a la parte demandada, en la oportunidad de cumplimiento voluntario de esta sentencia, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00.), no contradicha por la demandada como saldo del precio después de la imputación al mismo de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que ya recibió de la actora. Una vez conste en actas el pago de la parte actora, si la parte demandada no ha cumplido con su obligación esta sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido.

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza Provisoria, (fdo)
La Secretaria, (fdo)
Abg. Matha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 320.
La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova