REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

Expediente N° 45914
PARTE ACTORA: LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.837.031, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.988, actuando en sus propios derechos e intereses, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.363.1816, de igual domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada; Abogados MARITZA PRIETO, FRANCISCO PIRELA y JOSE ORTEGA MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 28.930, 73.912 y 14.468, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2016, se recibe de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por el Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, en contra de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. La cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, ordenando la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, hecho que ocurrió en fecha Trece (13) de Octubre de 2015.
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2016, la Doctora Martha Elena Quivera se abocó al conocimiento de la presente causa, ordeñándose la notificación de las partes para la continuación del mismo, lo cual fue debidamente cumplido.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el profesional del derecho intimante en su libelo de demanda, los siguientes argumentos:
Que, desde el mes de octubre del año 2014, hasta el 30 de junio de 2015, prestó sus servicios profesionales extrajudiciales a la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.63.181, de este domicilio, los cuales consistieron en las gestiones antes las Notarias Públicas, Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera de Maracaibo, así como ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este último por corresponderle por la ubicación geográfica del inmueble, todos con sede en Maracaibo para la revisión, búsqueda, localización, ubicación en todos los libros de Autenticaciones e Índices de otorgantes de las mencionadas Notarias y los protocolos, asientos registrales de los libros de folio real e índices de otorgamiento del Registro Público del Tercer Circuito desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013 y solicitud de copia certificada del documento de propiedad donde la referida ciudadana había adquirido un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías que consisten en una casa de habitación familiar, edificada sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y tiene una superficie de ciento ochenta y tres con setenta y cinco metros cuadrados (183,75MTS2), ubicado en el barrio Alto Prado, calle 95-2, con avenida 71 y 72 N° 71-39, de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consisten en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques totalmente frisados y pintada, techos de zinc, pisos de cemento, puertas de madera en las habitaciones, ventanas de aluminio, totalmente cercada de cerca perimetral con rejas y en su frente portones de hierro y consta de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02 salas sanitarias totalmente equipadas con revestimiento de cerámica y puertas de madera y lavadero.- Dichas mejoras y bienhechurías se encuentran edificadas sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (183,75 mts2), ubicado en el barrio Alto Prado, calle 95-2, con avenida 71 y 72, No. 71-39, de la nomenclatura municipal en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Su frente vía pública calle 95-2, y mide diez con cuarenta metros (10,40 mts) SUR: Con propiedad que es o fue de Gisela Reverol (casa 71-40) y mide diez con cuarenta metros (10,40 mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Remedios González, (casa 71-29) y mide diecisiete con cincuenta metros (17,50 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Dalva Rojas (casa 71-49, y mide diecisiete con cincuenta metros (17,50 mts), por cuanto la misma –según su decir- SE LA HABÍA EXTRAVIADO EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE LA ACREDITABA COMO PROPIETARIA DEL BIEN INMUEBLE ANTES DESCRITO Y NO SABÍA, NI RECORDABA EN QUE NOTARIA NI EL REGISTRO AL CUAL LE HABIAN OTORGADO; toda vez que la mencionada ciudadana en fecha 01 de noviembre de 2013, le había vendido bajo la modalidad de ARRENDAMIENTO VERBAL, CON OPCIÓN A COMPRA a la ciudadana BELKIS MARÍA NÚÑEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.372.134, el parcelamiento ALTO PRADO, calle 95-2, casa No. 71-39, detrás del Gimnasio de Combate de Cuatricentenario, ubicado frente a la segunda etapa de la Urbanización Raúl Leoni, sector cuatricentenario, jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el inmueble antes descrito, sin que hasta la fecha le hubiera entregado documento alguno para realizar la venta definitiva, para lo cual había recibido una cantidad de dinero como OPCION A COMPRA…”Indicó y estimó las actuaciones que a su decir llevó a cabo, como a continuación se indica:
1. Estudio del caso y asesoramiento del mismo para trazar las acciones a realizar, estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo:
2. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 02, 03, 16, 17 y 23 del mes de octubre del año 2014, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo:
3. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 24, 30 y 31 de octubre, y los días 06 y 07 de noviembre del año 2014, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo:
4. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 13, 14, 17, 19 y 21 de noviembre del año 2014, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo:
5. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 27 y 28 de noviembre, 04, 05 y 11 de diciembre, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo:
6. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 12, 18, 19, 29 y 30 de diciembre del año 2014, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo:
7. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 05, 08, 09, 15 y 16 del mes de enero del año 2015, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo:
8. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 22, 23, 29 y 30 del mes de enero y 05 de febrero del año 2015, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo:
9. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 06, 09, 19, 20 y 26 de febrero del año 2015, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo:
10. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 05, 06, 12, 13 y 19 del mes de marzo del año 2015, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo:
11. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 26 y 27 del mes de marzo, y los días 09, 10 y 17 del mes de abril del año 2015, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo:
12. Revisión de los libros de autenticaciones e índice de otorgantes desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, el día 24 del mes de abril, y los días 8, 15, 21 y 28 del mes de mayo del año 2015, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Actuaciones ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo.
13. Revisión de los índices de otorgantes, los protocolos y asientos registrales de los folios reales desde el 03-01-2007 hasta el 31-12-2013, los días 04, 11, 12, 18, 19, 25, 26 y 30 del mes de junio del año 2015, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, arrojando un total de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Manifestó que las señaladas actuaciones suman la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), cantidad esta en la cual estimó sus honorarios profesionales. De igual forma, solicitó se aplique la indexación judicial.
Señaló que realizó las aludidas diligencias en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, en virtud de instrumento poder que le fuera conferido por la identificada ciudadana, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con funciones notariales de los municipios autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, el cual quedó anotado bajo el No. 6, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Asimismo, señaló que una vez realizadas estas gestiones, comunicó a la demandada, que no logró conseguir documento alguno, que acreditara la propiedad de la ciudadana en cuestión, por cuanto dicho documento no existe; obteniendo una negativa de pago por parte de la aquí demandada.
Fundamenta su pretensión en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
A su escrito libelar acompañó la siguiente prueba documental:
1. Poder Especial en original conferido por la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.363.181, domiciliada en el estado Falcón, al abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, en fecha 10 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el No. 6, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina de registro.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Citada la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2015, ésta procedió a contestar la demanda y a reconvenir en los siguientes términos:
En primer lugar, negó de manera específica los hechos señalados en el libelo de demanda. Señaló lo siguiente:
“Es inaceptable, la conducta reprochable del actor, al pretender el cobro de honorarios profesionales exponiendo los hechos de acuerdo a la mentira, alterando los hechos y ocultando su conducta antitética, en tanto, jamás gestionó la revisión de libros de autenticaciones e índices de otorgantes para obtener copia certificada del documento de propiedad de mi vivienda, por cuanto, siempre tuve en mi poder el documento de propiedad, aunado a que es un hecho notorio, que desde el año 2006, en virtud de la implementación del sistema automatizado de las notarias y registros, estas oficinas cuentan con una base de datos computarizados, que cualquier usuario puede solicitar y obtener información en un día, sobre el asiento o no de cualquier documento, siendo increíble, que se haya dedicado al recorrido de distintas oficinas notariales y registro público, de forma sistemática (5 días por mes) durante 9 meses, 63 días, para obtener de forma infructuosa información sobre el asiento de un documento, que tenía en mi poder.”

Asimismo, señaló que la indexación solicitada por la parte actora es improcedente, por cuanto en el presente caso no estamos frente a una deuda líquida, exigible y de plazo vencido.
La parte se acogió al derecho de retasa, en caso de que resultaren desestimados sus alegatos.
De igual forma, la parte demandada reconvino, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En fecha, 10 de septiembre del 2014, suscribe ante la Oficina Subalterna de Registro inmobiliario en funciones notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, un poder especial, al abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, identificado en actas, el cual quedó anotado bajo el No. 06, Tomo 53 de los libros de autenticaciones, a los fines de que me representara y tramitara el título de adjudicación del terreno por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sobre la cual adquirí unas bienhechurías o mejoras, ubicada en el Parcelamiento Alto Prado, calle 95-2, signada con el No. 71-39, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de 180 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas están descrita en el documento que se promoverá en su oportunidad legal.
Ahora bien, haciendo un uso abusivo y doloso de este poder, y excediendo los límites de un mandatario honesto, en abierta deslealtad y contrario a la ética profesional del abogado, procedió a ocupar arbitrariamente el inmueble conjuntamente con su pareja sentimental o concubina, BELKIS MARÍA NÚÑEZ MARIN, titular de la cédula de identidad No. 12.372.134, violando mi domicilio, y requiriendo de la vocería del comité de tierras urbano del Consejo Comunal Alto Prado- San Benito, una constancia de residencia, para luego acudir al Instituto Nacional de Tierras Urbano, a solicitar la adjudicación del terreno a nombre de su concubina, situación que me obligó a exigirle el desalojo de la vivienda, en fecha 24 de julio de 2015, agrediéndome físicamente, causando lesiones en las extremidades superior derecha e izquierdo (brazo), provocando la intervención de los órganos de seguridad ciudadana, quienes dictaron una medida de protección y de seguridad en contra del abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, ordenando la salida del inmueble, pasando el caso a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de violencia de género, en la causa signada con el No. MP-345784-15….
Esta conducta abusiva del abogado, hoy demandante, me ocasionó daño moral por las lesiones causadas al momento de exigirle el desalojo del inmueble, causándome perjuicios económicos y morales, además de la falta de ética profesional…”
En fecha 15 de octubre de 2015, la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARITZA PRIETO, FRANCISCO PIRELA y JOSÉ ORTEGA MATHEUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.930, 73.912 y 14.468, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora afirmó que:
“Por cuanto la parte demandada, en su escrito de contestación procedió a reconvenir, para lo cual utilizo con gran desacierto la acción de “daños y perjuicios”, la cual que debe ser debatida por el procedimiento ordinario, no es permisible ni procedente en derecho la acción propuesta en virtud de que el presente procedimiento es ventilado por el JUICIO BREVE, LO QUE HACE INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva dictar la correspondiente decisión que declare INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA, POR SER INCOMPATIBLES AMBOS PROCEDIMIENTOS ENTRE SÍ.”
En fecha 30 de octubre de 2015, este Juzgado declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN por acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, contra el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEÓN.
Sentadas las anteriores premisas esta Juzgadora, le resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendofit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…
Esta Juzgadora pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO

El abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, PROMOVIO los siguientes medios probatorios que se analizan y valoran a continuación:
1) La parte demandante como primera promoción invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

2) La confesión Judicial, que a su decir la demandada, realizó una confesión judicial en su escrito de contestación de la demanda al manifestar que efectivamente le otorgo un poder, para que realizará actos en su favor y que efectivamente es su apoderado, la misma se declaro inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil en concordancia con lo preceptuado el artículo 1400 del código civil.
3) La parte intimante promovió en original documento poder que le fuere conferido por la ciudadana MATVIC REBECA INCIARTE MARVAL, por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, Puerto Cumarebo, de fecha diez (10) de Septiembre de 2014, anotado bajo el N° 6, tomo 53 de los libros de autenticaciones respectivos. Observa esta juzgadora que dicho poder no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, por provenir de una autoridad competente y está suscrita por el funcionario competente para ello, no obstante dicha prueba nada aporta respecto de los hechos controvertidos, solo demuestra la representación judicial de la parte actora, hecho que no fue controvertido por las partes y así se establece.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos EVIS MARVAL DE INCIARTE, GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, BELKIS MARIA NUÑEZ MARIN, ANDREINA ARTIGAS, ENDER PORTILLO, RAFAEL DELGADO, ALBERTO GOMEZ MOLINA, y MIGUEL BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.643.361, 11.251.957, 12.372.134, 14.415.841, 7.786.312, 7.714.057, 4.516.733, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, de las revisiones de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos
RAFAEL DE JESUS DELGADO ALTAMAR, abogado en ejercicio: quien declaró en la oportunidad correspondiente el tribunal comisionado para tal fin. Dicho testigo al ser preguntado y repreguntado, realizó sin deposición sin contradicción alguna, pero al ser corroborado con las actas que conforman el presente expediente, especialmente el documento poder que hace mención, el testigo en su interrogatorio dijo ser abogado y que había visto el poder otorgado por la ciudadana Matvic Inciarte y hace mención como si el mismo se tratara de que dicha ciudadana lo hubiese otorgado a dos abogados, es decir de las preguntas SEGUNDA: ¿Que si tiene conocimiento que al doctor Luis Batidas de León le fue otorgado instrumento poder por la ciudadana MATVIC REBECA INCIARTE MARVAL? Respondió, sí eso me consta porque en una conversación que tuvimos en un día que me encontré con el doctor Alberto Gómez ellos precisamente estaban hablando sobre el trabajo que le estaban haciendo a la ciudadana y el poder que les había otorgado casualmente me detuve para saludar al doctor Alberto Gómez y en ese momento me entere del trabajo que le estaban realizando a la señora, ya que ellos estaban hablando de eso e intervine en la conversación, y TERCERA: ¿Que si pudo ver el instrumento poder que le fuera otorgado al abogado Luis Batidas de León? Respondió, Sí, si lo pude ver porque casualmente lo tenían en la mano en ese momento y yo llegue, aparte de eso un día que estaba en la notaria también ellos estaban presentando el poder allá, por lo que se desecha dicha testimonial de acuerdo a lo establecido en el artículo 508del Código de Procedimiento Civil.
ALBERTO ARBELO GÓMEZ MOLINA quien declaro en la oportunidad correspondiente el cual al ser preguntado y repreguntado, realizó sin deposición sin contradicción alguna, y se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, quien declaro en la oportunidad correspondiente el cual al ser preguntado y repreguntado, realizó sin deposición sin contradicción alguna, y se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, con relación a este testigo se desprende de la primera pregunta formulada por el representante judicial de la parte demanda, sobre ¿Diga el declarante que relación o parentesco tiene con la ciudadana MATVIC INCIARTE MARVAL? Contestó, Hermano. Con relación a dicha testimonial este Tribunal la desestima en virtud de que el testigo manifestó ser hermano de la ciudadana MACVIT INCIARTE MARVAL, quien es parte demandada en el presente juicio, lo que va en detrimento del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
BELKYS MARIA NÚÑEZ MARÍN quien declaro formulada ante el tribunal comisionado manifestó en la sexta pregunta formulada por el abogado Francisco Pirela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se desprende que SEXTA: ¿Diga la deponente si usted realizó alguna denuncia o aparece en algún proceso penal en contra de la ciudadana MATVIC INCIARTE MARVAL? Contestó, Si, pero eso es otro proceso que esta en otra parte no tiene nada que ver con esto. Con relaciona dicha testimonial este Tribunal observa que de la repregunta número SEXTA: ¿Diga la deponente si usted realizó alguna denuncia o aparece en algún proceso penal en contra de la ciudadana MATVIC INCIARTE MARVAL? Contestó, Si, pero eso es otro proceso que está en otra parte no tiene nada que ver con esto, se desprende que la testigo, realizó una denuncia en contra de la ciudadana Matvic Inciarte, por que se desestima en el sentido de que su objetividad e imparcialidad no se encuadra con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Civil..

En relación al análisis de los anteriores testigos es importante señalar que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya que por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación"

En este sentido, son reglas de valoración comprendidas en el anterior artículo; 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiesen incurrido, o por otro motivo. 3) La de expresar el fundamento de la determinación por lo cual el juez desecha al testigo, siendo que dicha labor corresponde a la soberanía del juez
En relación a las testimoniales de los ciudadanos EVIS MARVAL DE INCIARTE, ANDREINA ARTIGAS y ENDER PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.643.361, 7.786.312, y 14.415.841, respectivamente. Observa esta Juzgadora que los referidos testigos no comparecieron a testificar, en la oportunidad fijada por lo que sus declaraciones se tienen como inexistentes, en consecuencia se desechan las valoraciones de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado por el representante judicial de la parte demandada, abogado Francisco Pirela, antes identificado en fecha once (11) de noviembre de 2015, que obra agregado a los folios 30 y 31, promovió oportunamente en el presente juicio las pruebas siguientes:
a) Promovió documento en copia simple instrumento de adquisición de la vivienda de su poderdante, a objeto de corroborar que existe y siempre tuvo en su poder el documento de la casa ubicada en el parcelamiento Alto Prado, calle 95-2, signada con el N° 71-39, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, prueba que fue objeto de impugnación por parte del actor, toda vez que fue consignada en copia simple de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien en fecha 01 de Diciembre de 2015, el represente legal de la parte demandada, consigno el documento objeto de impugnación en Original, constitutivo de documento de compra venta, donde la ciudadana FRANCIS SALINAS RODRIGUEZ, le venda pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LUIS FERNANDO RUDAS LEDEZMA y MATVIC REBECA INCIARTE MARVAL, autenticado ante la notaria Pública séptima de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 97, tomo 115, de los libros de autenticaciones respectivos, razón por la cual la impugnación es desechada y este Tribunal se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Prueba Testimoniales Promovió las testimoniales de los ciudadanos EVA GANDICA, ANGELA BRICEÑO GANDICA, ADRIANA BRICEÑO GANDICA, SANDRA GOMEZ y RENIER ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Observa esta Juzgadora que los referidos testigos no comparecieron a testificar, en la oportunidad fijada por lo que sus declaraciones se tienen como inexistentes las mismas.
c) Prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito al COMITÉ DE TIERRAS DEL CONSEJO COMUNAL ALTO PRADO-SAN BENITO, a objeto de que informe, que persona y en que fecha consigno o exhibió documento que acreditara la tenencia o propiedad de un inmueble ubicado en el parcelamiento alto prado, calle 95-2, signada con el N° 71-39, Maracaibo estado Zulia, que consta en los libros, documentos o archivos. Solicito se oficiara al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que informara en que fecha fue implementado el sistema automatizado y desde cuando cuentan con una base de datos computarizadas sobre los asientos de documentos en las notarias y registro que funcionan en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, que consta en los libros, documentos o archivos. Las expresadas pruebas, no se valoran porque no consta en autos sus resultas, así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el themadecidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza el presente expediente, se desprende que el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, pretende el cobro de sus servicios profesionales, a pedimento de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL, quien le impartió instrucciones para la búsqueda de un documento que la acreditaba propietaria de unas mejoras y bienhechurías, de un inmueble señalado con anterioridad, antes las oficinas notariales, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera de Maracaibo y el registro público del tercer circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la ubicación geográfica del inmueble cuyo documento de propiedad debía localizar.
Por su parte la demandada al contestar la demanda a través de su apoderado judicial, negaron, rechazaron y contradijeron la misma y al respecto expusieron, que en cuanto a que supuestamente había sido contratado por la ciudadana INCIARTE MARVAL, para la búsqueda de un documento de propiedad de un inmueble construido como vivienda familiar, ante diferentes notarias de Maracaibo y el registro Público del Tercer circuito del municipio Maracaibo es falso, por cuanto es cierto que le fue conferido un poder especial al abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, pero el mismo fue conferido para que representara y tramitara a nombre de la ciudadana MATVIC INCIARTE MARVAL, el título de adjudicación del terreno por ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sobre la cual adquirió su representada unas bienhechurias o mejoras ubicadas en el parcelamiento Alto Prado, calle 95-2, signada con el N° 71-39, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, negando, contradiciendo y rechazando la estimaciones realizadas por las supuestas gestiones antes los organismos mencionados
Este Tribunal a los fines de resolver la pretensión incoada considera necesario realizar el siguiente análisis, la intimación de honorarios judiciales es un procedimiento que tiene como finalidad el cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión. El Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Asimismo, la estimación de los honorarios se encuentra contemplada en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
En este sentido se ha pronunciado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 159 de fecha 25 de mayo del año 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.-
‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.-
‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’.-
‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente.- El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.- El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.- En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda".- Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve …’ (…Omissis…)
En el caso bajo análisis, corresponde a esta Sentenciadora, constatar si en el curso del juicio declarativo, el abogado intimante logró probar el derecho al cobro de honorarios.
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador la labor impretermitible de verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones cuyo pago reclama la actora, cuya determinación deriva de la actividad probatoria de la parte accionante, quien realizó una afirmación de hecho, desde el acto de la instauración de la demanda contentiva de la pretensión de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, que presentó conjuntamente con las instrumentales que soportan la misma.
En consonancia con esto, el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”; publicado en la Obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, libro homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, expone que “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”.
Nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
Así, de un estudio de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar
Ahora bien, estando el Tribunal en oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
Los honorarios, como expresa Bello Lozano (1975), son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios, pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a las que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. Corresponden a los abogados, peritos, procuradores, depositarios y, en general a todo el que interviene en el proceso en el desempeño de una función.
Para Cabanellas (1989), es la retribución de los abogados, como en la generalidad de las profesiones liberales, donde no hay dependencia económica de las partes, pero con la particularidad, en la abogacía, de que no todos los sistemas de procedimiento admiten la libre regulación por el mismo abogado, con recurso ante el colegio de ellos o ante la justicia, sino que, en algunos países el mismo Tribunal establece la cuantía de los honorarios, de los que el abogado pueda apelar por estimarlos inferiores a los procedentes, y el patrocinado por considerarlos excesivos.
Según Azula Camacho (1997), los honorarios son la remuneración que le debe sufragar al abogado la parte que le otorgó el poder para que la represente en el proceso o en una determinada actuación judicial. Por su parte, Couture (1976), define los honorarios como el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución se abona a dichos profesionales por la obra hecha y no por periodos de tiempo. En el mismo sentido, Osorio (1993), concibe los honorarios como la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte literaria, el cual es recibido como honor dada la jerarquía de quien realiza la tarea especifica que debe ser remunerada.
Para el autor Bello Tabares (2006), es la remuneración, estipendio, o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, esto es, realizadas dentro de un proceso jurisdiccional o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional. Son determinados cuando se trata de servicios profesionales de la abogacía, se efectúa de acuerdo con las leyes de procedimiento, a las que corresponde instituir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal.
Honorarios Profesionales Judiciales y Extrajudiciales
Bello Tabares (2006), comenta que los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son; los honorarios de carácter judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, y honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.
Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados.
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que armoniza con el texto de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde se le impone al juez en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos. De manera que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, encontrando así que la obligación de todo demandante es dual (alegato y prueba), no pudiéndose quedar en el camino con la mera afirmación sin el respectivo soporte probatorio.
Es importa resaltar que del acervo probatorio presentado por las partes se evidencia claramente que efectivamente existe un documento Poder otorgado por la demandada al abogado actor, el cual no fue redactado por su persona, no es menos cierto que la parte actora no presentó ningún otro medio probatorio que permita demostrar los trámites necesarios para poder llegar a dicho documento conclusivo y en virtud que en el escrito libelar el actor estableció textualmente:
La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo), por concepto de los honorarios anteriormente estimados y que le corresponden por la mencionada asistencia en la búsqueda, localización del documento de mejoras y bienhechurías del inmueble, propiedad de la parte demandada (Subrayado del Tribunal)
Del citado petitorio de la parte actora se está intimando los honorarios profesionales por la asistencia en la búsqueda, localización del documento de mejoras y bienhechurias del inmueble propiedad de la demandada, basándose en un instrumento poder que si bien es cierto le fue conferido por la ciudadana MATVIC INCIARTE MARVA, no es menos cierto que del mismo no se desprende que hubiese sido otorgado para realizar esa actuación en especifico, ya que a su tenor establece : “ yo, MATVIC REBECA JOSEFINA MARVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.363.181
Aunado al hecho que de actas se desprende que dicho poder es redactado por la abogada Mary Rodríguez, ciudadana ajena a las partes involucradas en la presente causa
Promovió pruebas de Testigos de las cuales se desprenden que realizó actuaciones en diversas notarias y registros de Maracaibo, y de las Ocho propuestas, cinco fueron evacuadas de las cuales tres fueron desechadas, y aunque las otras dos testimoniales fueron conteste y no hubo contradicción en las mismas y se valoraron, las mismas no constituyen plena prueba para determinar que tenga derecho al cobro de honorarios extrajudiciales.
Sin embargo no consta ninguna otra prueba que evidencie las gestiones realizadas por el profesional del derecho en la búsqueda, localización, ubicación en todos los libros de autenticaciones e índices de otorgamiento de las mencionadas Notarias y los protocolos, asientos registrales de los libros de folio real e índices de otorgamiento del Registro Público del Tercer Circuito desde el 03-01-2007, hasta el 31-12-13, y solicitud de copia certificada del documento de propiedad donde la parte demandada ciudadana Matvic Inciarte, había adquirido un inmueble constituido por unas mejoras o bienhechurías que consisten en una casa de habitación familiar, que le hayan permitido llegar al encuentro de dicho documento para determinar con exactitud las pretensiones realizada y que se ésta intimando. Resulta forzoso para esta Sentenciadora el reconocimiento de algún derecho de la parte actora en la asistencia que intima cuando solo demostró en el presente juicio un poder que no ésta redactado por su persona como profesional del derecho, documento el cual fue reconocido la existencia por ambas parte, pero que del mismo no se desprende que haya sido otorgado con la finalidad de que se desprende sus intimaciones.
Ahora bien, como corolario a las consideraciones anteriores, y dado que estamos frente a un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, quien aquí decide, concluye señalando lo siguiente:
 Que en el presente juicio por honorarios extrajudiciales no existió contrato por honorarios profesionales, que hubiere permitido demostrar a esta Sentenciadora, la contratación del profesional del derecho, abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, por parte de la ciudadana MAYVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL.
 Que si bien es cierto, en el caso bajo estudio no existió contrato por honorarios profesionales a favor del abogado LUIS BASTIDAS DE LEON la jurisprudencia patria, señala que las actuaciones extrajudiciales son susceptibles de ser intimadas aún sin contrato, toda vez que, las mismas son realizadas por un abogado en ejercicio, indistintamente que no sea dentro de un organismo jurisdiccional, pero deben ser demostradas con pruebas suficientes que acrediten el derecho.
 Que en el presente juicio por honorarios extrajudiciales, no existe evidencia de la actuación extrajudicial, realizada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON
 Que la referida actuación extrajudicial a que se contrae el cobro por honorarios profesionales a favor del abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, se circunscribe a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, EVIS MARVAL DE INCIARTE, GERARDO ALONSO INCIARTE MARVAL, BELKIS MARIA NUÑEZ MARIN, ANDREINA ARTIGAS, ENDER PORTILLO, RAFAEL DELGADO, ALBERTO GOMEZ MOLINA, y MIGUEL BERNAL, de los cuales solo dos testigos se valoró sus deposiciones, pero al mismo tiempo dicha prueba no es contundente para determinar lo pretendido por la parte actora, no generan a esta juzgadora prueba contundente
Ahora bien, el abogado Luis Bastidas de León pretende el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales estima en la cantidad de Bs. SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (680.000,oo), equivalentes a 4,533,33 U.T, por los argumentos arribas indicados, empero de las actas procesales que constan en autos, se evidencia que no existe plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por una parte las probanzas promovidas por el intimante están ausente, por lo menos de algún elemento que haga valer su pretensión como verbigratia, la posible existencia de las copias de los libros los cuales solicito para la obtención del documento conminado supuestamente por la parte intimada. Es cierto que el intimante acompaña una serie de declaraciones testimoniales pero las mismos no son suficientes para determinar la pretensión deducida, como se demostró en el análisis probatorio realizado para llegar a la conclusión, de que el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, haya prestado para gestionar la obtención del documento de propiedad de un inmueble propiedad de la intimada ciudadana MATVIC REBECA INCIARTE MARVAL, por lo que se declarar sin lugar la presente intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales y así se decide
 Habida cuenta que, en el caso bajo estudio, la parte actora no logró demostrar mediante sus pruebas, alguna actuación de índole extrajudicial realizada, es forzoso para esta Sentenciadora declarar que la acción por ESTIMACION e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES no puede prosperar, por tal motivo no tiene derecho al cobro de los mismos. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO
Sin Lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en contra de la ciudadana MATVIC REBECA JOSEFINA INCIARTE MARVAL
SEGUNDO
De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO
Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y Notifíquese,
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los Treinta (30) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA, (FDO)
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA (FDO)
Abg. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. de la tarde, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 321. y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA (FDO)
Abg. MILAGROS CASANOVA MELENDEZ