REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.688
I.- Consta en las actas procesales lo siguiente:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), por demanda presentada ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, actuando con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrito baja el No. 39, tomo 152-A Qto. y reformando íntegramente sus Estatutos en Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 junio de 2007, bajo el No. 42, tomo 1605-A; en contra la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA, C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de agosto de 2010, bajo el No. 36, tomo 75-A, inscrita en el Registro Único Fiscal (RIF) bajo el No. J-29953632, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
En el escrito la parte actora alega lo que a continuación se transcribe:
“En fecha 22 de febrero de 2013, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil Súper Feria Navideña, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (200.000,00); ; y en fecha 26 de diciembre de 2013, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), en calidad de préstamo a interés, cantidad que sería destinada exclusivamente al comercio al por mayor y al por menor, a restaurantes y hoteles. (…) LA PRESTATARIA se obligó a pagar dichas cantidades de dinero, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito No. 0134-0453-04-4531037474, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1era) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. (…) El monto de cada cuota mensual seria de TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.340,42). Las sumas que LA PRESTARIA adeude a EL BANCO por concepto del monto principal de los préstamos devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro (24%) anual. EL BANCO podría ajustar en cualquier época, la tasa de interés convenida, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela (…). la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor dentro de los limites establecidos por el Banco Centra de Venezuela o de acuerdo a la condiciones del mercado financiero, realizando de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas.
En caso de mora la tasa de interés aplicable es de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés aplicable.
(…Omisis…)
La ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.612.880, se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de todas las deudas y obligación contraídas por la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA , C.A.
(…Omisis…)
En fecha 26 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., le otorgó a la sociedad mercantil Súper Feria Navideña, C.A., la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), en calidad de préstamo a interés, cantidad que sería destinada exclusivamente a Servicios Comunales, Sociales y Personales. (…) LA PRESTATARIA se obligó a pagar dichas cantidades de dinero, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en la cuenta de deposito No. 0134-0453-04-4531037474, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera (1era) de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. (…) El monto de cada cuota mensual seria de CIEN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 100.053,15). Las sumas que LA PRESTARIA adeude a EL BANCO por concepto del monto principal de los préstamos devengarían intereses que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro (24%) anual. EL BANCO podría ajustar en cualquier época, la tasa de interés convenida, siempre dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela (…). la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor dentro de los limites establecidos por el Banco Centra de Venezuela o de acuerdo a la condiciones del mercado financiero, realizando de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas.
En caso de mora la tasa de interés aplicable es de tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés aplicable.
(…Omisis…)
La ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.612.880, se constituyó fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de todas las deudas y obligación contraídas por la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA , C.A., (…)”
En este sentido, señala la parte actora que por cuanto han sido inútiles las diligencias efectuadas para lograr de la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA, C.A., el pago del saldo adeudado, así como de los respectivos intereses de plazo e intereses de mora, es por lo que ocurre a demandar a la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA, C.A, por cobro de bolívares, para que cancelen las siguientes cantidades:
Del préstamo No. 2136752:
• La cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.879,54), que el demandado adeuda para el día 06 de octubre de 2014.
• La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.258,18) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual.
• La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 875,07) por concepto de intereses de mora desde el 22 de abril de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual, más un 3% adicional, y los que sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Del préstamo No. 2581464:
• La cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.355.511,92) que el demandado adeuda para el día 06 de octubre de 2014.
• La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 199.034,33) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual.
• La cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 21.914,11) por concepto de intereses de mora desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual, más un 3% adicional, y los que sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Igualmente procedió a demandar a la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZAO IRAGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.612.880, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, para que pague por los conceptos antes determinados, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones constituidas por la sociedad mercantil SÚPER FERIA NAVIDEÑA, C.A. en los contratos de prestamos antes identificados.
Asimismo, la parte actora solicitó en el escrito libelar que de acuerdo a los índices inflacionarios, que a tal efecto señale el Banco Central de Venezuela con posteridad a la fecha de admisión de esta demanda, modifique o actualice el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia.
La parte actora acompañó el escrito libelar de los siguientes instrumentos:
1. Documento privado suscrito por la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, de fecha 22 de febrero de 2013.
2. Documento privado suscrito por la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, de fecha 26 de diciembre de 2012.
3. Estado de cuenta del préstamo No. 2136752, emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en fecha 08 de agosto de 2014.
4. Estado de cuenta del préstamo No. 2581464, emitido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., en fecha 08 de agosto de 2014.
5. Acta constitutiva de la sociedad de comercio SÚPER FERIA NAVIDEÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de agosto de 2010, bajo el No 36, tomo 75-A.
6. Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil SÚPER FERIA NAVIDEÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2012, bajo el No 33, tomo 14-A 485.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 15 de octubre de 2014, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demanda en la persona de su presidenta la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.612.880, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejo constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa, por lo que previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplidas todas las formalidades de ley, previstas para esta modalidad de citación, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el término correspondiente, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor Ad-litem de la parte demanda, al profesional del derecho Jesús Alberto Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 22 de enero de 2014; en quien se configuró la citación de la parte demandada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2016, el abogado en ejercicio ROGELIO ENRIQUE DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo en No 22.381, en su carácter de apoderado judicial consignó poder otorgado por la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA C.A., ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el día 25 de julio de 2015, bajo N° 27, tomo 76; del cual se acredita la representación que ejerce. En la misma fecha y mediante la misma diligencia, se dio por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada. Así también, el día 27 de enero de 2016, el profesional del derecho ROGELIO ENRIQUE DÍAZ, antes identificado, consignó poder judicial que le otorgara la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, ante la Notaria Publica Quinta del Estado Carabobo, el día 26 de enero de 2016, bajo el No 14, tomo 19. En el mismo acto, el apoderado de la codemandada ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, se dio por citado para la presente causa.
Posteriormente, los abogados en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN y ROGELIO DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 19.444 y 22.381, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente; mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, expusieron que a los fines de que las partes gestionen la posibilidad de un arreglo transaccional en este proceso de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender el curso de la presente causa por el lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la presente fecha; concertando también, en que una vez transcurrido dicho lapso sin que las partes hayan efectuado ningún tipo de transacción o convenimiento quedaran citados los demandados de conformidad con el segundo aparte del artículo 216 ejusdem.
Una vez transcurrido el referido lapso, de manera extemporánea el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas.
II.- El Tribunal para resolver observa:
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que le favoreciera, por lo que se procede al estudio de la institución de la Confesión Ficta.
CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, en el presente caso resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil SÚPER FERIA NAVIDEÑA, C.A., plenamente identificada, y de la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, igualmente identificada, en su carácter de presidenta y fiadora de la mencionada sociedad, al acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por el actor, por lo que a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este litisconsorcio pasivo a favor propio; seguidamente resulta menester para esta Juzgadora examinar si está presente la tercera condición del artículo antes trascrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no sólo para que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, sino que además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante y, además, que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
En el presente caso, la pretensión de la parte accionante se contrae al cobro de bolívares (vía ordinaria), con ocasión a contratos de préstamos que la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., otorgara a favor de la sociedad mercantil SÚPER FERIA NAVIDEÑA, C.A., plenamente identificadas en actas; demandado de esta manera el pago de capital e intereses adeudados, así como también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación. De la misma manera, la parte actora reclamó el pago de los intereses que se sigan generando por la suma adeudada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo de la obligación.
La pretensión de la actora se encuentra amparada en lo previsto en el Código Civil venezolano, en relación a los contratos y las acciones que se derivan de la no ejecución de los mismos, a saber:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, del instrumento fundante de la acción, esto es, dos (02) contratos de préstamo suscrito por Banesco, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil Súper Feria Navideña, C.A.; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en razón de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que los mismos constituyen documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos, por lo que se tienen como reconocidos en virtud de lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.364 del Código Civil. Observa esta Juzgadora que efectivamente los contratos de préstamo, se encuentran firmados por la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, en representación de la sociedad mercantil SÚPER FERIA NAVIDEÑA, C.A., cuya copia simple riela en el expediente de la causa, en los folios diecisiete (17) al veintisiete (27).
Igualmente, se observa en los referidos documentos privados, que la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, declaró haber recibido de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 Bs.), en calidad a préstamo a interés; que se estableció el pago del préstamo mediante dieciocho (18) cuotas financieras, mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRECE MIL TRECIENTOS CUARENTA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.340,42 Bs.), para el préstamo de fecha 22 de febrero de 2013, y de CIEN MIL CINTUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (100.053,15 Bs.) para el préstamo de fecha 26 de diciembre de 2013; que los señalados préstamos devengarían intereses compensatorios a favor de la acreedora calculados a la tasa del 24% anual; que en caso de mora la tasa de interés aplicable a la suma deudora sería aquella que resultare de sumarle a la tasa de interés un tres por ciento (3%) anual adicional.
Así también, se evidencia que en los contratos de préstamo cuyos pago se demandan, la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, se constituyó fiador solidario y principal pagador de la cantidad de dinero objeto del préstamo, ello en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, y sobre todas y cada una de las obligaciones asumidas frente al prestatario, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A.
Igualmente, la parte actora acompañó el escrito libelar de estados de cuenta en original, correspondientes a la sociedad mercantil SÚPER FERIA NAVIDEÑA C.A. Los referidos estados de cuenta constituyen instrumentos privados presentados en original, los cuales no fueron impugnadas por el adversario por lo que se tendrán como reconocidos de conformidad con el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; este oficio jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio ya que de estos se evidencia que la parte demandada no ha cumplido con el pago de la obligación contraída en el contrato de préstamo.
Analizadas las referidas convenciones cuyo cumplimiento se solicita, se comprueba que los mismos contienen una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero, siendo que los contratos constituyen Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; hecho que conlleva a esta Sentenciadora a concluir que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, materializándose el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que una vez efectuada la citación personal de la parte demandada en la persona del abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en su carácter de defensor ad-litem, el día 09 de diciembre de 2015, donde posteriormente el apoderado judicial del litisconsorcio pasivo que conforma la parte demandada, abogado ROGELIO ENRIQUE DIAZ, Inpreabogado No. 22.381, expusiera tener conocimiento de la presente causa; y en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, el lapso procesal comprendido desde el día nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), al día de veintiocho (28) de enero de 2016, ambas fechas inclusive –a tenor de la normativa contenida en el artículo 344 del código de procedimiento civil- el apoderado judicial de la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a configurar actividad probatoria alguna dentro del lapso correspondiente a la promoción de pruebas en el presente Juicio, esto es, desde el día veintinueve (29) de enero de 2016 (2016), al día veintitrés (23) de febrero de 2016, a fin de desvirtuar la pretensión invocada por la parte accionante en su libelo de demanda, operando en contra de sus defendidos la Confesión Ficta estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, una vez analizada la acción aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado que no consta en actas promoción alguna de pruebas por parte de los intimados, este Sentenciador declara la CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil SÚPER FERIA NAVIDEÑA, C.A., plenamente identificada en actas, y de la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYEN, igualmente identificada, en su carácter de fiadora de la sociedad mercantil mencionada, respecto a la pretensión incoada por la parte actora fundamentada en el COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) de dos (02) prestamos celebrados en fecha 22 de febrero de 2013 y 26 de diciembre de 2013, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.648.473.15). correspondientes a:
1. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.879,54), por concepto de capital adeudado del contrato de préstamo de fecha 22 de febrero de 2013.
2. La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.258,18), por concepto de intereses compensatorios sobre el saldo deudor, desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de interés inicial de 24% anual, del contrato de préstamo de fecha de 22 de febrero de 2013.
3. La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 875,07), por concepto de intereses de mora desde el 22 de abril de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual, más un 3% adicional, del contrato de préstamo de fecha de 22 de febrero de 2013.
4. La cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.355.511,92), por concepto del capital contrato de préstamo de fecha 26 de diciembre de 2013.
5. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 199.034,33) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de interés inicial de 24% anual, del contrato de préstamo de fecha 26 de diciembre de 2013.
6. La cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 21.914,11) por concepto de intereses de mora desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual, más un 3% adicional, del contrato de préstamo de fecha de 26 de diciembre de 2013.
Igualmente, esta Sentenciadora acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, para que efectúe el cálculo de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Por último, en cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sin o a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.648.473.15), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 15 de octubre de 2014, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CONFESA a la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA C.A., y a la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYER, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente se declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIOVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil SUPER FERIA NAVIDEÑA C.A., y contra la ciudadana ALEXANDRA VANESSA ALFONZO IRIGOYER. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUETA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 62.879,54), por concepto de capital adeudado del contrato de préstamo de fecha 22 de febrero de 2013.
2. La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.258,18), por concepto de intereses compensatorios sobre el saldo deudor desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, del contrato de préstamo de fecha 22 de febrero de 2013, calculados a la tasa de 24% anual.
3. La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 875,07), por concepto de intereses de mora desde el 22 de abril de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual, más un 3% adicional, del contrato de préstamo de fecha de 22 de febrero de 2013.
4. La cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.355.511,92), por concepto adeudado del capital contrato de préstamo de fecha 26 de diciembre de 2013.
5. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 199.034,33) por concepto de intereses sobre el saldo deudor desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual, del contrato de préstamo de fecha 26 de diciembre de 2013.
6. La cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 21.914,11) por concepto de intereses de mora desde el 26 de marzo de 2014 hasta el 06 de octubre de 2014, calculados a la tasa de 24% anual, más un 3% adicional, del contrato de préstamo de fecha de 26 de diciembre de 2013.
7. Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que lleve a cabo tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación o corrección monetaria solicitada.
• Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 319.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
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