REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.684
I
ANTECEDENTES

Este Tribunal le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2014 y admitió en fecha 27 de octubre de 2014, la demanda de DIVORCIO que intentara la ciudadana CARMEN OMAR OMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.842.613, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAR GUERRERO y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.449 y 229.239 respectivamente; en contra del ciudadano ABDULLAH ALKADRI, casado, libanés, mayor de edad, titular del pasaporte No. N006761035, y de igual domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
La accionante expresó que:
(…) contraje matrimonio con el ciudadano ABDULLAH ALKADRI, casado, libanés, hábil y capaz identificado con pasaporte No. 006761035, y de este mismo domicilio, en fecha 27 de diciembre de 2013, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, al casarnos fijamos nuestra residencia en esta ciudad de Maracaibo, inmediatamente después de realizado nuestro matrimonio la actitud de mi cónyuge cambio radicalmente, dando un giro de 180° en cuanto a su actitud y comportamiento para con mi persona al punto que se hizo radicalmente imposible nuestra vida en común, tornándose violento al punto de querer obligarme a mantener relaciones sexuales con el obligada, lo que evidentemente ciudadano Juez constituye una falta de respeto y una violencia injustificada contra mi persona, ya que alegaba que yo le pertenecía que era mi dueño, pues esa es la costumbre en el Líbano y la mujer debe someterse y hacer la voluntad del marido sin tener derecho a objetar nada.
Tal situación ciudadano Juez, se puso tan insoportable que para salvaguardar la integridad física y emocional de mi persona, me vi en la imperiosa necesidad de abandonar el hogar yéndome a vivir con mis padres. Ahora bien, ciudadano Juez esta situación de abandono voluntario totalmente justificada que me vi en su momento obligada a asumir en aras del bienestar físico y Psíquico de Mi persona para protegerme de la violencia física y verbal de mi pareja totalmente injustificada se ha mantenido hasta la presente fecha.
Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, ya que se encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 2da y 3era, Del Artículo 185 del Código Civil, la cual trata del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (…).

La parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL BERNAR GUERRERO, GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, FRANCISCO CIRILO DIAZ DORTA, JOSELYN GRACIELA GONZALEZ URDANETA y LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.449, 103.445, 140.624, 171.833 y 229.239 respectivamente.
Vista la no comparencia de la parte demandada, previa citación personal y subsiguiente citación cartelaria, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió a nombrar como Defensora Ad-Litem del demandado, a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336 y de este domicilio, constando en actas su notificación en fecha 08 de mayo de 2015, su aceptación y juramentación en fecha 12 de mayo de 2015 y quedando citada el día 25 de junio del año 2015.
El día 10 de agosto y 27 de octubre del año 2015, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, respectivamente, con la asistencia personal de la ciudadana CARMEN OMAR OMAR y sus apoderados judiciales, en la primera oportunidad LEYMAR MILAGROS PORTILLO MEJIA y en la segunda oportunidad MIGUEL ÁNGEL BERNAL, quien reiteró su voluntad de continuar con el juicio de divorcio, por no haber reconciliación entre las partes, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem del demandado, quien manifestó que hasta las fechas le había sido imposible localizar a su representado.
Asimismo, siguiendo con el orden de los actos procesales, en fecha 04 de noviembre de 2015 se verificó la comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda insistiendo en la continuación del juicio. Asimismo, el demandado a través de la Defensora Ad-Litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes.
Estando en el lapso procesal correspondiente la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas los cuales fueron reservados por el Tribunal y ordenados agregar en fecha 2 de diciembre del año 2015; mientras que la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de enero del año 2016.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de su cédula de identidad y del pasaporte del ciudadano ABDULLAH ALKADRI.
Las partes en el presente juicio no presentaron informes.
II
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial; en los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar.
El Código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte actora en su libelo de la demanda, fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo señalado.
Así las cosas, en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la institución del Divorcio; a saber:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Y el artículo 185 ejusdem, establece en los ordinales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Entre las causales alegadas por la actora, se encuentra el abandono voluntario, a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero del año 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar…” (Resaltado del Tribunal).

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Sobre la Tercera Causal, “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común” debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia.
Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa.
Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean.
Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre.
En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común.
Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Dicho lo anterior, pasa pues este tribunal a hacer la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes.
En este sentido la parte demandada en el presente juicio, representada por la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO plenamente identificada previamente, no promovió medio de instrucción alguno que favoreciera a su defendido.
Por su parte, la accionante, promovió la documental contentiva de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 436, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, por lo tanto este Tribunal la valoriza como plena prueba.
De igual forma, a los efectos de demostrar las causales alegadas, la accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ROICE DEL CARMEN CORREA, MARLENE ELISABETH GOMEZ, FRANCIS LAYRE ACUÑA y RENATO ALBERTO COHEN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nos. 5.065.710, 5.818.602, 18.428.847 y 7.773.168, respectivamente, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido en fecha 02 de febrero de 2016, se escuchó la declaración de los ciudadanos ROICE DEL CARMEN CORREA y MARLENE ELISABETH GOMEZ, antes identificados respondiendo al interrogatorio en los siguientes términos:
• Manifestaron que conocen de vista a los ciudadanos CARMEN OMAR OMAR y ABDULLAH ALKADRI;
• Asimismo, la primera de las testigos, manifestó que las causas que obligaron a la ciudadana CARMEN OMAR OMAR abandonar el domicilio conyugal fueron las constantes discusiones en los pasillos y escaleras; afirmando la segunda de ellas ser vecina de los mencionados cónyuges, declarando que escuchaba los problemas que tenían, narro que el señor era muy ofensivo, la gritaba, le decía palabras ofensivas en árabe, y le decía muchas cosas, la maltrataba psicológicamente.
Finalmente en fecha 29 de febrero del año 2016, rindieron su declaración los ciudadanos FRANCIS LAYRE ACUÑA y RENATO ALBERTO COHEN antes identificados respondiendo al interrogatorio en los siguientes términos:
• La primera de ellas manifestó conocer a los ciudadanos CARMEN OMAR OMAR y ABDULLAH ALKADRI, por cuanto mantiene relaciones comerciales con la señora Carmen, a la cual conoce desde hace 5 años; de igual forma manifestó que cuando se acercaba a cobrar las facturas o alguna mercancía a su casa presenciaba actos de violencia de parte del señor hacia ella, violencia, obscenidades delante de su presencia, sin respeto alguno.
• El segundo de ellos por su parte, manifestó conocer a los ciudadanos CARMEN OMAR OMAR y ABDULLAH ALKADRI desde hace 7 años, aproximadamente, por cuanto mantiene relaciones comerciales con la señora; que le consta que el esposo la maltrataba verbal y físicamente, cuando iba a su domicilio a efectuar una venta de un producto, en varias oportunidades dice haber presenciado el maltrato.
Respecto de las declaraciones transcritas ut supra, este Tribunal observa que, los interrogados respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, resultando congruentes y pertinentes con el hecho alegado, en especial cuando manifestaron que conocen a los ciudadanos CARMEN OMAR OMAR y ABDULLAH ALKADRI Estas declaraciones que son contestes con las alegaciones narradas en el libelo de la demanda, y que no fueron impugnadas por el demandado, conservan todo su valor probatorio, de las mismas, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que caracterizan la Causal Tercera, relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por cuanto según las mismas, la parte actora, fue víctima de su consorte de agresiones verbales, de las cuales temía, lo que produjo que la misma se marchara del hogar conyugal en resguardo de su integridad física y psíquica; por tanto; así las cosas, este Tribunal tiene como cierto, que la accionante fue víctima de su conyuge de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad mental y física, lo que repercute en su propia vida, e imposibilita mantener una vida en común.
No obstante, este Tribunal en atención a la Causal Segunda relativa al abandono voluntario, observa que la accionante no logró demostrar que el cónyuge incurrió en dicha causal, por el contrario, fue ella quien por resguardo a su integridad, se vio forzada a abandonar el hogar conyugal, por lo que este Tribunal considera que no tenia la cualidad para demandar el divorcio por abandono voluntario, toda vez que el encabezado del articulo 191 del Código Civil, establece que “la acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella (…)” lo que se traduce en que la ciudadana dio causa al abandono -en resguardo de su integridad física y mental- en razón de ello no podía demandar el Divorcio por esa causal en especifico.
Sin embargo, del resultado del análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub examine, especialmente las testimoniales evacuadas, prueba idónea para demostrar situaciones de hecho como la que aquí interesa, indudablemente surgen a juicio de esta Jurisdiscente los elementos requeridos para que sÍ tenga lugar una de las causales alegadas por la parte demandante en el presente juicio, la cual es la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, de manera pues, en atención a todo ello, y aunado a que la parte demandada no realizó actividad probatoria que le fuera satisfactoria para demostrar los hechos contradichos y negados en su contestación, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la demanda, y así se decide expresamente.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana CARMEN OMAR OMAR contra el ciudadano ABDULLAH ALKADRI, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 322 Del Libro de Sentencias. La Secretaria, (FDO)
Abog. Milagros Casanova

MEQ/ciro