REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.346
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante demanda incoada por los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.615.426 y 7.389.275 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BIVIANA E. VENCE LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.781.285, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.888, de igual domicilio, en contra de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad No. 5.807.583, y del mismo domicilio.
Este Tribunal en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), admitió la presente acción ordenando la citación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA parte demandada en el presente juicio. Agotada la citación personal sin lograr resultas, mediante diligencia del día veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013) la abogada Biviana E. Vence Leones, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que la citación se practicara mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se refleja que en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), fue presentado por la parte actora ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, de fecha cinco (05) y nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), en los cuales consta la publicación de los carteles ordenando la citación de la ciudadana demandada de autos. Posterior a ello, este Tribunal en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013) dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas para la citación in comento.
Vista la no comparecencia de la demandada a darse por citada en el lapso concedido a tal efecto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, previa citación personal y subsiguiente citación cartelaria, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013) a nombrar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.799, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando notificado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013) y aceptó y se juramentó al cargo de Defensor Ad-Litem en fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013).
Mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013), la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, expresó a este Tribunal actuar en nombre y representación de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, parte demandada en el presente juicio, en razón de un poder de administración y disposición, el cual consignó en copias certificadas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (1997), bajo el Nº 31, Tomo 1; y en ejercicio de tal poder procedió a otorgar poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, a los fines de que los mismos representaran los derechos e intereses de la ciudadana demandada antes mencionada, dicha actuación fue impugnada por la contraparte en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013) por considerar que la misma resultaba ineficaz y absolutamente nula, alegando que la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA al no ser abogada carecía de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio en nombre de la demandada de autos.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de octubre los abogados MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional afirmaron su representación judicial e insistieron en la validez de la actuación impugnada por la parte actora. En el mismo escrito los mencionados abogados manifestaron que asumían la representación sin poder de la demandada y ratificaron todos los escritos presentados por ellos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
Pues bien, esta tribunal resolvió la incidencia anteriormente narrada, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), aceptando la representación judicial de los abogados MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA y ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, declarándola válida y suficiente, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente declaró válidas todas las actuaciones efectuadas por los citados abogados en nombre de la demandada de autos; la cual fue objeto de apelación interpuesta tempestivamente por la ciudadana DENKYS FRITZ PAYAREZ, apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013) el cual se oyó en el solo efecto devolutivo.
A tales fines, este Juzgado mediante Oficio No. 1.311, de fecha 19 de noviembre del año dos mil trece (2013) remitió legajo de copias certificadas relativas al presente expediente al Jefe de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, con el objeto de distribuirlo a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que alguno de los mencionados, conociera de la apelación interpuesta en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual, en fecha veintiuno de febrero del año dos mil catorce (2014) declaró con lugar la antes dicha apelación, revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones realizadas por los abogados ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE y MARYLAURA DE JESÚS CÁRDENAS SOSA, quienes se acreditaban el carácter de apoderados judiciales de la demandada de autos, con base al poder que les fue otorgado por la ciudadana CONSIGLIA BERARDINI, considerando que el mismo carecía de validez, y asimismo repuso la causa al estado en que este Tribunal procediera a citar al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS en su condición de Defensor Ad-Litem de la ciudadana demandada de autos.
Posterior a ello, el abogado en ejercicio ROBERTO DE JESÚS CÁRDENAS SUE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.312, titular de la cedula de identidad No. 3.645.682, mediante diligencia escrita, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014) consignó constante de tres (03) Folios útiles, instrumento poder que le fuere otorgado por CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA demandada y suficientemente identificada, por ante la Sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la confederación Suiza, el día ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014), a fin de que se le considerara como Apoderado Judicial de la misma.
Finalmente, las partes procedieron a presentar sus informes en fecha tres (03) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); asimismo, la parte actora, estando en tiempo hábil, presentó en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) sus respectivas observaciones a los informes consignados por la parte demandada en el presente juicio, así las cosas, quien suscribe se aprehende del conocimiento de la presente causa.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio alega en su reforma de demanda presentada en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2014) y admitida por este Tribunal el dos (02) de junio ese mismo año, los siguientes acontecimientos:
“…Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de septiembre de 1996, mis representados contrajeron nupcias y decidieron establecer su domicilio conyugal en el municipio Iribarren del estado Lara. En el año 2005, en vista de que el ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, antes identificado, trabajaba en una reconocida empresa trasnacional con presencia en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, decidió establecer nuestra residencia en esta ciudad (…)
…Omissis…
Con el transcurrir del tiempo, mi representado JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, antes identificado, fue ocupando varios cargos que le aseguraba a su núcleo familiar un mayor ingreso salarial y mejores beneficios socioeconómicos logrando con el tiempo estabilidad laboral y acumular una importante antigüedad en dicha empresa. Asimismo en el año 2006, producto de su unión matrimonial, procrearon una hija que lleva por nombre VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO, nacida en esta ciudad de Maracaibo (…)
Pues bien, en vista de que todos sus negocios e intereses se fueron asentando en Maracaibo, acordamos a finales del año 2012, adquirir una vivienda digna con el fin de que sirviera de hogar a nuestra familia y de brindarle a su hija un hábitat adecuado a su desarrollo físico y mental, razón por la cual se dirigieron a las oficinas de la sociedad mercantil MI CASA INTERNACIONAL DEL ZULIA C.A., (Franquicia de Rent-A-House), donde fueron atendidos por una de sus asesoras, quien procedió a mostrarles varios inmuebles para vivienda que estaban siendo ofrecidos en venta por sus respectivos dueños con intermediación de dicha empresa.
Uno de esos inmuebles que nos fue exhibido, fue un apartamento distinguido con las siglas 14B, ubicado en el Piso 14 del edificio A del Conjunto Residencial “Villas las Mercedes”, situado en la Calle 62 (Avenida Universidad), entre las Avenidas 4 (Bella vista) y 8 (Santa Rita), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual visitaron junto con la asesora de la empresa inmobiliaria antes mencionada y resultó ser de su agrado y que es propiedad de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, mas adelante identificada (…)
Por tal razón decidieron adquirir el mismo e iniciaron la negociación siempre con intermediación de la empresa inmobiliaria indicada, la cual les expuso las condiciones bajo las cuales la dueña de dicho apartamento, ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 5.807.583, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, estaba dispuesta a venderlo, siendo entre otras las siguientes: 1) La propietaria estaría representada a lo largo de la negociación, por una apoderada, la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, mas adelante identificada. 2) El precio de la venta era por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00). 3) El pago de parte del precio podía realizarse mediante un crédito hipotecario bajo cualquiera de las modalidades aplicables a nuestro caso (Ley de Deudor hipotecario, Ley de Política Habitacional, etc.) otorgado por una entidad financiera (banco). 4) La negociación debía iniciarse mediante la firma de un contrato de opción a compra garantizado con la entrega de arras por parte de mis representados, consistentes en una cantidad de dinero por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que representaba poco menos del 50% del precio. 5) El plazo de la opción seria por el término de noventa (90) días continuos mas una prorroga automática de treinta (30) días.
Ante ello realizaron una contraoferta a la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 7.716.843, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en su condición de apoderada de la propietaria, consistente en fijar el precio de la venta en la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00) y que el monto de las arras fuese menor, ya que el exigido nos parecía excesivo. La respuesta a ello fue aceptar el precio de venta contraofertado por mis representados, pero manteniendo el monto de las arras en 800.000,00, lo cual aceptaron (…)
En función de ello la representante de la propietaria les exigió la entrega de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de reserva del negocio, para así no seguir exhibiendo el apartamento a otros potenciales compradores. Mis representado accedieron también a esta exigencia y en fecha 21 de diciembre de 2012 procedieron a entregar el cheque número 73471216 girado en contra de la cuenta numero 01050171711171007396 del Banco Mercantil, C.A., por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a favor de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA (…)
…Omissis…
(…) procedieron el 25 de enero de 2013 a suscribir un contrato bilateral de opción de compra, por virtud del cual la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI, antes identificada, representada por su apoderada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, antes identificada, se obligó a venderles y mis representados se obligaron a comprarle, el apartamento 14B, del edificio “A” del Conjunto Residencial “Villas las Mercedes” antes referido, por el precio de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), entregando en calidad de arras la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y fijando un término de duración de noventa (90) días continuos contados a partir de su otorgamiento, mas una prorroga automática de treinta (30) días.
Dichas arras fueron entregadas por mis representados de la siguiente manera: a) la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00) mediante cheque de gerencia numero 26165894 emitido por el Banco Mercantil, C. A. en fecha 24 de enero de 2013 contra la cuenta numero 01050043512043165894, a nombre de la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, antes identificada, y b) el saldo, esto es, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), se pago con el monto que previamente mis representados entregaron en calidad de reserva del negocio (…)
Dicho contrato de opción a compra el cual constituye el fundamento de la presente acción, se otorgó ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Numero 95, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de mayo de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2011.908, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Numero 479.21.5.6.2903 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
…omissis…
Con el transcurrir del tiempo y viendo que mis representados no tenían respuesta de parte de la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, en relación con la entrega de los recaudos que le fueron solicitados, se le efectuó una serie de llamadas tanto de parte de ellos como por parte de la asesora perteneciente a MI CASA INTERNACIONAL DEL ZULIA C.A. (Franquicia de Rent-a-House), obteniendo siempre como respuesta el que estaba en trámite de búsqueda de los recaudos solicitados y, en especial, del concerniente al registro de vivienda principal del inmueble en cuestión, ya que el mismo no tenia esa calificación o condición.
Mayor fue la sorpresa y desconcierto de mis representados, cuando el día lunes 22 de abril de 2013, reciben una llamada telefónica de la señora DOLORES GONZALEZ (…) para manifestarle que la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, antes identificada le había expresado a su vez, que la propietaria del apartamento opcionado no quería realizar la venta del inmueble.
…omissis…
Esto es ciudadano Juez, que luego de casi cuatro (4) meses después de entregada la reserva, después de casi tres (3) meses de suscrita la opción y de haber entregado la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de arras, después de mis representados haber sufragado todos los gastos necesarios para poner a punto la negociación y lo que es mas grave aun, después de haber enajenado el único bien que en un momento dado, nos habría podido servir de vivienda. (…)
…omissis…
Mis representados accedieron a asistir a una reunión que había sido fijada para el día viernes 26 de abril de 2013 en las oficinas de MI CASA INTERNACIONAL DEL ZULIA C.A. (Franquicia de Rent-a-House); sin embargo, ese mismo día en horas de la mañana, recibieron una nueva llamada de parte de DOLORES GONZALES, quien nos informó que la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA le notificó que su representada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA había cambiado de opinión y que no vendería el apartamento en cuestión, aun en el supuesto de que mis representados aceptaran pagarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que ella había exigido por incremento en el precio.
…omissis…
El lunes 6 de mayo de 2013, la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, hizo acto de presencia en las oficinas de MI CASA INTERNACIONAL DEL ZULIA C.A (Franquicia de Rent-a-House) y le informó al doctor ASDRUBAL MUGUERZA que definitivamente su representada no les vendería el apartamento a mis representados tal y como había sido convenido en la opción de compra suscrita el 25 de enero de 2013, porque ya poseía otro precio mucho mayor.
En horas de la noche el día martes 7 de mayo de 2013, se presentó en el apartamento donde viven mis representados con su menor hija en calidad de arrendatarios, un funcionario perteneciente a la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, quien le manifestó a la ciudadana MEI LING ANGULO HIM, antes identificada, que estaba allí con la finalidad de notificarles que la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, en representación de CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, había decidido voluntariamente, dar por terminado de manera unilateral el contrato de opción de compra de fecha 25 de enero de 2013, basándose para ello en la Cláusula Quinta del mismo y que por lo tanto, ponía a su disposición, la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.000,00), en una dirección que indicaba en la solicitud de notificación (…)
…omissis…
De esta manera las ciudadanas CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA Y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, pretendieron formalizar su decisión de dar por terminado el contrato de opción de compra fundamento de esta acción y por ende, de no vender a mis representados el apartamento (…)
…omissis…
De manera que con su decisión ilegal, de dar por terminado el contrato de opción a compra de fecha 25 de enero de 2013, la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, por intermedio de su apoderada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, incurrió en incumplimiento de la Cláusula Primera de dicho contrato por la cual se obligó a venderles el apartamento (…)
…omissis…
Pues bien, en el caso que aquí nos ocupa, debemos afirmar en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil expuesto anteriormente y vigente para el momento de la presentación y admisión de la demanda primigenia, que el contrato de opción de compraventa celebrada entre mis representadas y la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, es una verdadera venta por cuanto en dicho contrato se encuentran contenidos los elementos de consentimiento de las partes, objeto del contrato y el precio de venta del cual se dio un anticipo del cincuenta y uno por ciento (51%), (…).
…omissis…
Pues bien ciudadano Juez, (…) ante el incumplimiento de la obligación contraída por la promitente vendedora CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, antes identificada, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en nombre de los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, antes identificados, a la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, antes identificada por:
1) Por cumplimiento del contrato bilateral de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo (…) en el sentido de que cumpla con su obligación de venderle a mis representados el apartamento (…) objeto de dicho contrato de opción de compra, en los términos y condiciones que fueron convenidas, todo conforme lo estipulado en la Cláusula Primera de la mencionada opción bilateral de compraventa.
2) Por cumplimiento del contrato bilateral de opción de compraventa autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo (…) en el sentido de que CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA les haga entrega a mis representados de todos y cada uno de los recaudos y requisitos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta del apartamento (…) conforme se obligó a tenor de la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra que fundamenta esta opción.
3) Para que CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA otorgue y/o suscriba el correspondiente documento de compraventa definitivo del apartamento (…) y que ante la eventual negativa de venderles a MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA la sentencia definitiva sirva a mis mandantes de titulo de propiedad conforme a lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
4) Por último, demando las costas procesales y costos del proceso (…).
Así mismo, la parte actora invocó como fundamento de su acción las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, igualmente considera aplicable a su pretensión lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución Número 11 dictada en fecha 5 de febrero de 2013, por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda, No. 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013, que rige en todo mercado inmobiliario destinados a la vivienda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este sentido, siguiendo con el orden que deben llevar todos los actos procesales y estando en tiempo hábil para dar contestación a la demanda; el abogado en ejercicio ROBERTO CÁRDENAS SUE, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a oponer a la parte actora las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 1 y 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la litispendencia y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo declaradas las mismas sin lugar por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015).
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
(…) niego, rechazo y contradigo que JESUS ALBERTO RIERA PALMA, haya trabajado en una reconocida empresa trasnacional, con presencia en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, y mucho menos que por tal motivo haya decidido establecer su residencia en esta ciudad de Maracaibo (…)
Niego rechazo y contradigo, que con la única finalidad de acrecentar su patrimonio, adquiriera un apartamento en la ciudad de Barquisimeto en el año 2006.
Niego, rechazo y contradigo que con el transcurrir del tiempo JESUS ALBERTO RIERA PALMA, fue ocupando varios cargos que le aseguraban a su núcleo familiar un mayor ingreso salarial (…)
…omissis…
Niego, rechazo y contradigo, que mi mandante CORINA BERARDINI estaba dispuesta a vender el inmueble de su propiedad, bajo las condiciones especificadas en el escrito de reforma de la demanda; LA ÚNICA CONDICIÓN REQUERIDA POR MI MANDANTE, ERA EL PRECIO: UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00). El resto de las condiciones que informan los actores, como lo son forma de pago, inicial y/o reserva, arras, garantía, sujeto a crédito y todas las demás NO emanaron de mi mandante.
En fecha 16 de diciembre de 2012, siendo la 1:33 p.m., el ciudadano JESUS RIERA envía a la comisionista inmobiliaria DOLORES GONZALEZ, un correo electrónico donde anexa la “carta de oferta por el Apartamento visitado en el Edificio Villa Mercedes”. A su vez DOLORES GONZALEZ en la misma fecha y siendo las 14:13 remite dicha oferta a la comisionista inmobiliaria CRISTINA HOMEZ, y esta in continente siendo las 19:25 reenvía la oferta a la apoderada de nuestra mandante. De manera que quien realiza una contra oferta y establece unas condiciones para la realización del negocio jurídico, fue JESUS RIERA PALMA, parte actora en este proceso, y no mi conferente o su apoderada general, todo lo cual ocurre el día dicho, y antes de celebrarse el contrato de reserva, el cual si contiene todas las especificaciones que de común acuerdo llegaron las partes para la celebración del negocio jurídico. Es así como de la documentación acompañada por la parte actora, se evidencia que el precio de venta, pactado de COMÚN ACUERDO Y VOLUNTARIO acuerdo tanto en el contrato de reserva como en el de opción de compra venta fue de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000,00), REBAJANDOSE pues el precio de venta a esta cantidad, con lo cual se demuestra que en ningún momento se solicitó ninguna cantidad de dinero superior a la convenida.
Niego, rechazo y contradigo, que la negociación debía iniciarse mediante la firma de un contrato de opción a compra, garantizado con la entrega de arras por parte de los demandantes, consistentes en una cantidad de dinero por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.00,00), que representaba un poco menos del cincuenta por ciento (50%) del precio, la cual seria imputable a dicho precio. La negociación se inicio con el contrato de RESERVA, el cual fue suscrito por entre las partes el día viernes 21 de de diciembre de 2012, y con fecha de vencimiento a los quince días hábiles siguientes (documental acompañada con el libelo y su reforma marcado con la letra “F”, Cláusula Segunda), esto es, se venció el mismo 15 de enero de 2013, por lo cual para el momento en que se suscribió en Notaria el contrato innominado de opción de compra-venta, el contrato de reserva estaba vencido, y se les concedió de buena fe una prórroga. Conforme a los términos de este contrato de reserva a su vencimiento mi mandante, se ha podido quedar con la cantidad de Bs. 40.000,00 cosa que NO sucedió así. Ello demuestra la buena fe por parte de Corina Berardini al momento de contratar. Así pues, ello nos induce a concluir que los Bs. 40.000,00 eran parte de la cantidad de dinero que se debía darse por concepto de garantía en la opción de compra venta (…)
…omissis…
Niego, rechazo y contradigo, que la apoderada de mi representada, haya violado los acuerdos contenidos en la OPCION DE COMPRA-VENTA, les haya exigido alegremente a los actores, sin estupor alguno que debían pagarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) adicionales al precio convenido. Esto jamás ni nunca ocurrió.
Antes por el contrario conforme instrumento que constante de tres (03) folios útiles y marcado con letra “N” acompaña la parte actora con su libelo de demanda y el cual hace valer en la reforma, se establece sin lugar a duda que es la ciudadana DOLORES GONZALEZ (intermediaria inmobiliaria de MI CASA INTERNACIONAL ZULIA y asesora de los actores) quien se dirige a Jesús Riera y este a su vez a DENKYS FRITZ, (su asesor legal) donde la adjunta un documento de aumento, para su revisión el cual nunca ni en ningún momento fue autorizado por mi mandante o su apoderada, y que nació del deseo de obtener los beneficios propios de intermediación inmobiliaria de DOLORES GONZALEZ, así se dice en dicho instrumento en su CLAUSULA TERCERA (…). Este documento nunca fue firmado en señal de conformidad, pero si contiene una declaración expresa y directa y directa del cambio de las condiciones de negociar en un momento determinado. La parte actora en consecuencia confiesa que hay causa justificada para anular el contrato de opción de compra venta, por cuanto el instrumento marcado con la letra “N” es de su procedencia; a confesión de parte relevo de prueba. (…).
CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, apoderada de mi mandante jamás pidió aumento del precio del bien inmueble objeto de la opción de compra venta; antes por el contrario y como consecuencia de lo manifestado por los actores en su correspondencia que acompañan en trates folios marcados con la letra “N”, opto por seguir las instrucciones de su mandante y no proceder a la venta, por cuanto CORINA BERARDINI se venia nuevamente a vivir a Venezuela, y necesitaba su techo o casa (…).
(…) niego, rechazo y contradigo, que el día 30 de abril de 2013, la apoderada de mi representada, les haya informado a los actores así como a los asesores inmobiliarios, que CORINA BERARDINI no vendería porque aspiraba un precio mayor, y mucho menos que consultaría y luego informaría la decisión de su mandante; esto en la forma expuesta en la reforma del libelo de la demanda, jamás ni nunca ocurrió; (…) Niego, rechazo y contradigo que en la reunión del día expresado, se le haya hecho una serie de consideraciones o señalamientos de carácter legal: antes por el contrario fue constreñida, presionada y acosada psicológicamente para que aceptara la proposición hecha por los asesores inmobiliarios y los actores; esto fue el sobreprecio, le decían si es por el dinero no hay problemas, acorralándola para que aceptase el incremento sugerido por ellos en todo momento.
…omissis…
Ciertamente, la apoderada CONSIGLIA BERARDINI siguiendo las instrucciones de su mandante CORINA BERARDINI, y dando cabal y fiel cumplimiento a lo establecido en el ante contrato de opción de compra venta el día martes 07 de mayo de 2013 NOTIFICA a la actora MEI LING ANGULO HIM de conformidad a la CLAUSULA QUINTA del innominado contrato, que ponía a su disposición la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 955.00, 00), que se corresponden a los Bs. 800.000,00 supuestamente dados en garantía mas los Bs. 155.000,00 por concepto de cláusula penal por daños y perjuicios tal y como se estableció en el contrato suscrito por las partes, motivo por el cual solicito desde ahora, declare sin lugar la acción propuesta contra mi representada, consecuencia de haberse cumplido el contrato referido.
De esta manera CONDIGLIA BERARDINI y CORINA BERARDINI, le dieron fiel y cabal cumplimiento a la CLAUSULA RESOLUTORIA contenida en el innominado contrato, objeto de esta litis. Así pido se declare desde ahora.
…omissis…
La justificación para resolver el contrato se encuentra en la cláusula tercera del instrumento marcado con la letra “N” acompañado por la parte actora, como ya se dijo anteriormente. Y aunado a esto, el contrato era perfectamente rescindible por una de las partes, ya que así fue convenido y pactado voluntariamente por los contratantes. Y con el animus de prevenir hechos futuros, inciertos o a circunstancias externas inexistentes para el momento de la contratación, que hagan presumir el desmejoramiento económico de unas partes se estableció la CLAUSULA RESOLUTORIA con la penalidad monetaria convenida.
…omissis…
Dentro de contexto epistemológico que hemos venido utilizando y haciendo valer, tanto mi representada, como su apoderada general, no estaban en conocimiento de la existencia de una jurisprudencia que equiparaba los contratos innominados de opción de compra-venta a una venta (…)
De haber estado en conocimiento de que el contrato en cuestión equivaldría a una compraventa pura y simple, no se hubiesen arriesgado a firmar el innominado de opción de compra-venta, enmarcándose pues un VICIO EN EL CONSENTIMIENTO POR ERROR DE DERECHO POR EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL (jurisprudencia como fuente del derecho); (…).
…omissis…
De tal suerte que, existiendo como existe un vicio en el consentimiento por estar presente un ERROR DE DERECHO en el contrato que une a mi conferente con la parte actora , invocando el mismo como condición para nulidad de entre, conforme a lo establecido en el Articulo 1146 del Código Civil (…) es por lo que en representación de la ciudadana CORINA BERARDINI estoy ocurriendo a su noble oficio para solicitarte como toda forma de derecho lo hago, declare la nulidad del contrato de opción de compra venta objeto de la presente acción y así mismo declare SIN LUGAR la acción propuesta y consecuencialmente la resolución del mismo por ser nulo y por cuanto aun así fue cumplido por mi mandante en los términos convenidos, cláusula quinta del referido instrumento (…)
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Para demostrar las alegaciones y defensas expuestas y estando en tiempo hábil para presentar los escritos de promoción de pruebas, las partes presentaron los mismos, los cuales fueron reservados por el Tribunal y ordenados agregar en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), fecha posterior a la finalización del lapso de ofrecimiento de los medios de instrucción. Una vez prendidos a las actas los escritos de pruebas, el Tribunal se pronunció admitiendo los mismos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En este sentido la parte demandada representada por el abogado ROBERTO CÁRDENAS SUE, en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015) promovió, los siguientes medios de instrucción:
1. Prueba de informe, a tal efecto solicitó que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con el objeto de que esa dependencia, informe a este Tribunal si los demandantes, aparecen en algún protocolo bien como compradores o bien como vendedores, apenando, gravando o en alguna forma, algún inmueble situado en el territorio nacional desde enero de 2006 hasta la fecha; y a la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Créditos (SUDEBAN), a objeto de que informe a este Tribunal si los demandantes han solicitado créditos a alguna Institución Financiera.
2. Escrito marcado con la letra “A” relativo a Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2014, signada con el No. 1224-14 en el exp. No. 4C-21620-13, en el procedimiento seguido por la Fiscalia 13 del Ministerio Público del Estado Zulia donde son supuestas victimas MEI LING ANGULO HIM y JESUS ALBERTO RIERA PALMA, mediante el cual el Tribunal declara el sobreseimiento de la causa y a la vez el cumplimiento del contrato que sirve de fundamento a la presente acción.
3. Marcado con la letra “B” Contrato de Reserva de Inmueble, suscrito entre los demandantes y la apoderada de nuestra mandante.
4. Marcado con la letra “C” instrumento denominado OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
5. Marcado con la letra “D” instrumento denominado NOTIFICACIÓN Y SUS RESULTAS practicada en fecha 07 de mayo de 2013, por la Notaria Publica Octava de Maracaibo del Estado.
De la misma forma, la abogada BIVIANA E. VENCE LEONES, en representación de los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, parte demandante en el presente juicio, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015) llevó a cabo la actividad probatoria en los siguientes términos:
1. Marcado con el número 1, copia certificada del acta de matrimonio numero 260, que demuestra que mis representados contrajeron nupcias el 28 de septiembre de 1996, consignado junto con el libelo original marcado con la letra “A”.
2. Marcado con el numero 2, la constancia de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S. C. P. A., en fecha 15 de abril de 2015.
3. Testimonial de la ciudadana ANAISA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.872.113, domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, para que bajo el fe de juramento, ratifique el instrumento privado promovido ut supra.
4. Prueba de informe, a tal fin solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S. C. P. A., para que informe a este Tribunal acerca de los siguientes hechos:
i. Si el ciudadano JESUS ALBERTO RIERA PALMA laboró para esa empresa desde 4 de junio de 2000 hasta el 15 de noviembre.
ii. Que informe y/o relacione los cargos que ocupó el ciudadano JESUS ALBERTO RIERA PALMA, durante el tiempo que laboró para dicha empresa.
iii. Que informe si los servicios personales de JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, siempre los prestó para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S. C. P. A., en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
5. Marcado con el número 3, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS S.A. y mi representado JESUS ALBERTO RIERA PALMA, en calidad de arrendatario, el cual tiene por objeto el apartamento número 7, situado en la Tercera Planta del Edificio “Atlantis”, ubicado en la Av. 4 (Bella Vista), Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue cedido en arrendamiento a mi representado, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo estado Zulia, el 11 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
6. Prueba de informe, a tal fin solicitó a este Tribunal requerir mediante oficio a la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS S.A., ubicada en el edificio “Atlantis”, calle 69, número 4-38, en Maracaibo, estado Zulia, teléfono 7978751, para que informe a este Tribunal acerca de los siguientes hechos:
i. Si en fecha 11 de febrero de 2005, INVERSIONES ATLANTIS S.A. celebró por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ALBERTO RIERA PALMA (…)
ii. Si el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de febrero de 2005, antes referido, se ha prorrogado en varias oportunidades y si se mantiene vigente hasta la presente fecha.
iii. Si el ciudadano JESUS ALBERTO RIERA PALMA (…) continua habitando en la actualidad, junto con su núcleo familiar (esposa e hija), en calidad de arrendatario, el apartamento signado con la sigla o número 7, situado en la Tercera Planta del Edificio “Atlantis”, ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista), Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
7. Marcado con el número 4, copia certificada fotostática del acta de nacimiento numero 615, levantada en fecha 8 de diciembre de 2011 por la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO.
8. Prueba de informes, por lo que solicita se oficie a la U. E. BEATA LAURA MONTOYA (CHILDRENCITO´S PREESCOLAR LAURA MONTOYA) a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes hechos:
i. Si la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO cursó estudios en esa institución educativa desde la sala maternal 1 hasta la sala de 4 años de Educación Inicial.
ii. Que indique conforme a sus registros, el nombre completo y el numero de la cedula de identidad del padre y la madre de la niña.
9. Prueba de informe, por lo que solicita se oficie al Centro de Educación Inicial Bolivariana TAKUPI (C.E.I. TAKUPI) a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes hechos:
i. Si la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO cursó estudios en esa institución educativa desde la sala de 5 años de Educación Inicial, en el periodo escolar 2011-2012.
ii. Que indique conforme a sus registros, el nombre completo y el numero de la cedula de identidad del padre y la madre de la niña.
10. Prueba de informes, a tales fine solicitó requerir mediante oficio a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL, que informara al Tribunal acerca de los siguientes hechos:
i. Si la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO cursó y aprobó en ese plantel el primero y segundo grado de educación primaria indicando los correspondientes años escolares.
ii. Si la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO se encuentra actualmente cursando el tercer grado de educación primaria.
iii. Que indique conforme a sus registros, el nombre completo y el numero de la cedula de identidad del padre y la madre de la niña.
11. Testimonial de los ciudadanos DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ y JESÚS ASDRUVAL MUGUERZA S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.581.445 y V-3.150.305 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, para que declaren bajo fe de juramento, a tenor del interrogatorio que se les formulará en la oportunidad procesal correspondiente.
12. Contrato de Reserva suscrito por mis representados MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, por una parte, y por la otra, la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, quien actuó en representación de CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA.
13. Copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 21 de enero de 2013, bajo el número 2013.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.4804 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, que evidencia la venta hecha por mis representados del apartamento que tenían en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
14. Contrato de opción de compraventa celebrado entre mis representantes, MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA quien estuvo representada por la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA el cual tiene por objeto el apartamento signado con las siglas 14-B, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), distinguido con el No. 5-32 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos.
15. Notificación y sus resultas, practicadas a instancia de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, por parte de la Notaria Publica Octava de Maracaibo, estado Zulia, a las 7:00 p. m. del día 7 de mayo de 2013.
16. Prueba de informes, a tales efecto solicitó al Tribunal requerir mediante oficio al BANCO MERCANTIL (Banco Universal), por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que informe a este Tribunal acerca de los siguientes hechos:
i. Si los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…) son clientes de dicha institución bancaria, si tienen cuentas y desde hace cuanto tiempo.
ii. De ser afirmativa la respuesta anterior, que informe el número o números de dichas cuentas.
iii. Si el cheque número 73471216 fue girado en fecha 21 de diciembre de 2012 contra de la cuenta corriente número 0105-0171-71-1171007396 del Banco Mercantil, C.A., (Agencia Barquisimeto Parque Real) que tienen en ese Banco los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…) y si dicho cheque fue emitido a favor de la ciudadana CORINA BERARDINI.
iv. Si el Banco Mercantil (Banco Universal), por intermedio de su Agencia 5 de Julio Maracaibo, emitió en fecha 24 de enero de 2013, el cheque de gerencia número 26165894 contra la cuenta corriente número 0105-0043-51-2043165894, por la suma de Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 760.000,00) a favor de la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, por orden y cuenta (ordenante) del ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…)
v. Finalmente, solicitó al tribunal requerir a esta institución copia de los cheques a que se refiere esta probanza y estados de cuentas que posean en dicha institución.
17. Prueba de informe, a tales fines solicitó al Tribunal requerir mediante oficio a la sociedad mercantil Banco Mercantil (Banco Universal), oficina principal de Crédito Hipotecario (…) por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que informe a este Tribunal acerca de los siguientes hechos:
i. Si el ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…) solicitó por ante esa institución bancaria un préstamo a interés bajo la modalidad de Deudor Hipotecario para la adquisición de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido apartamento distinguido con el No. 14-B, ubicado en la calle 62, entre avenidas 8 y 4, distinguido con el No. 5-32 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia.
ii. De ser afirmativa la respuesta de la requisición anterior, informe en que fecha solicitó y cual fue el monto del préstamo (…).
iii. Si dicha institución bancaria aprobó efectivamente, al ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…) un préstamo a interés con sujeción a los lineamientos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para la adquisición del bien inmueble (…).
iv. De ser afirmativa la respuesta anterior, que informe en que fecha fue aprobado (…).
v. Que informe en que fecha dicha institución bancaria le notifico al ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, (…) que el crédito hipotecario para la adquisición del apartamento (…) le había sido aprobado.
vi. Cual es el estatus actual del préstamo a interés que dicha entidad bancaria aprobó al ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA PALMA (…)
18. Correo electrónico enviado por mis representados a la ciudadana DOLORES GONZÁLEZ, el 9 de abril de 2013, por el cual se le indicó los recaudos necesarios para la presentación ante el Registro Público competente, del documento de venta del apartamento.
19. Correo electrónico de fecha 25 de abril de 2013 enviado a mis representados por DOLORES GONZÁLEZ y el borrador de un convenio privado en el que se contemplaba un aumento del precio del apartamento.
20. Correo electrónico de fecha 26 de abril de 2013, enviado por DOLORES GONZÁLEZ a mis representados y a todos los involucrados en la negociación del apartamento (…) en la que fijó y convocó a los receptores de dicho mensaje, a una reunión para el día 30 de abril de 2013.
21. Carta de fecha 26 de abril de 2013 enviada por el abogado ASDRÚVAL MUGUERZA, representante de MI CASA INTERNACIONAL DEL ZULIA C. A., invitando a la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, a una reunión para el día 30 de abril de 2013, en horas de la tarde, la cual fue recibida por esta.
22. Documento de venta del apartamento redactado por el Dr. César Casas Torres, INPREABOGADO No. 19.134, abogado del Banco Mercantil C. A., a ser presentado por ante el Registro Público competente; la Planilla Única Bancaria (PUB), No. 47920132501 de fecha 9 de abril de 2013 y la planilla de solicitud de tramite de la misma fecha, estas dos ultimas emitidas por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notaría (SAREN).
23. Prueba de informes, a tales fines solicitó al Tribunal que requiera mediante oficio al Despacho de Abogados CASAS RINCÓN, GONZÁLEZ RUBIO & ASOCIADOS, (…) que informe acerca de lo siguiente:
i. Si ese despacho de abogados redactó por orden del Banco Mercantil, C. A., un contrato de venta del apartamento distinguido con las siglas 14-B, ubicado en la calle 62, (Avenida Universidad), entre avenida 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), distinguido con el No. 5-32 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ii. Que indique quienes eran las partes de dicho contrato.
iii. Si dicho documento fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia.
En este estado, trabada como ha quedado la litis, contando con todas las alegaciones y defensas con sus respectivos medios probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
II
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
Del estudio verificado de la demanda y su reforma y de la respectiva contestación, y de todo el material probatorio, realizado ut supra este Órgano Jurisdiccional observa que ambas partes en el presente juicio conciertan en que suscribieron un Contrato de “Opción de Compra-venta” en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2013), al igual que conciertan sobre su contenido,
Ahora bien, cumpliendo con el deber impuesto al juez de determinar la naturaleza del contrato que se examina, tenemos: que verificar la clase de contrato que se nos presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1439 CC. “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.”
No hay que confundirla con la clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales. Todo contrato es un acto jurídico bilateral.
1) Contrato unilateral: una sola de las partes resulta obligada, la que asume el rol de deudora, y la otra, de acreedora.
2) Contrato bilateral o sinalagmático: ambas partes resultan obligadas; cada parte es deudora y acreedora de la otra.
Contrato propiamente bilateral o sinalagmático perfecto: todas las obligaciones surgen en el mismo instante, que es el del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento. Dichas obligaciones son interdependientes.
La interdependencia de las obligaciones no se agota en la génesis del contrato, sino que opera durante la fase de cumplimiento. La importancia está dada por los efectos particulares de los contratos bilaterales:
.
En lo referente a las promesas bilaterales de compraventa, éstas suponen que hay consentimiento recíproco, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, y equivalen a la venta cuando hay consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio}
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO celebrado entre los ciudadanos MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA quien estuvo representada por la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA el cual tiene por objeto el apartamento signado con las siglas 14-B, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), distinguido con el No. 5-32 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos.
Esta Juzgadora conciente como está de la necesidad de determinar la verdadera naturaleza del contrato, antes señalado, y con el objeto de que prevalezca la justicia material en el presente asunto, conforme al postulado de justicia establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera, que la única manera de lograrlo es desentrañando la verdadera intención que persiguieron las partes a la hora de celebrar tal contrato, es decir, lo querido y deseado por ellas; todo esto de conformidad con la facultad que le concede a este juzgador el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas a realizar:
En el contrato en referencia que las partes denominaron de opción de compra-venta, los demandantes de autos se denominó los promitentes compradores y la demandada de autos se denominó la promitente vendedora, contenido en las cláusulas que infra analizará esta juzgadora.
Ahora bien, establecidos up supra, los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa esta juzgadora a analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que lo permita calificar de opción a compra-venta o definitivo de venta.
Apunta la doctrina que ‘los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato. Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo. Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble. Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes: Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro. - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato. Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido’. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195). (Vid. Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 358 del TSJ de 09-07-2009, Ada Preste de Suárez y Otro vs. Desarrollos 20669 C.A.), con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y al abrigo de la referida doctrina casacional, el Tribunal arriba a la conclusión que el mencionado contrato es uno de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es de un contrato preparatorio por el acuerdo de voluntades de celebrar un contrato futuro y donde están perfectamente establecidas las obligaciones de cada parte en caso de incumplimiento, por lo que no resulta un contrato leonino o de adhesión o donde no exista la libertad contractual y porque, en caso de incumplimiento, la parte interesada podrá solicitar según su conveniencia, la resolución o cumplimiento del mismo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil;
Por lo que este Tribunal, habiendo realizado un estudio meticuloso del contenido del contrato fundamento del presente juicio en virtud del principio Iuria Novit Curia, verifica que del contenido del mismo se deduce que se trata de una Promesa Bilateral de Compra-venta, en virtud de que las partes contratantes se obligan recíprocamente a prestar su consentimiento para la celebración de un contrato futuro de venta; tal y como se evidencia de la Cláusula Primera en la cual se expresa que: “EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a vender a el PROMITENTE COMPRADOR y este a su vez a comprarle a EL PROMITENTE VENDEDOR, un inmueble propiedad de este ultimo (…)” en consecuencia el presente juicio atiende a una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta el cual pertenece a la especie de los contratos preliminares de venta, precontratos, pactos de contrahendo, entre otros términos sinónimos que ha señalado la doctrina, el cual no se encuentra caracterizado en el Código Civil, vale decir, el texto legal no hace mención expresa de los mismos, y por ello se les denomina contratos innominados o atípicos, pero puede enmarcarse en la definición general del contrato, establecida en la disposición normativa contenida en el articulo 1133 ejusdem, vale decir, como “una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así pues, este tipo de contratos se vislumbran como una convención mediante la cual las partes se comprometen a prestar su consentimiento en un futuro para celebrar un contrato de compra venta, el cual comprende en la mayoría de los casos los elementos de objeto y precio.
Ahora bien, es importante y necesario, señalar que a lo largo del tiempo se ha venido suscitando una especie de discusión doctrinal y jurisprudencial en lo que respecta a la naturaleza jurídica de estos contratos innominados anteriormente referidos, por lo que en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, esta Juzgadora considera preciso, en principio, realizar un análisis de los criterios doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la naturaleza jurídica del contrato de promesa bilateral de compra-venta, similar al que interesa a esta Juzgadora en la presente causa, lo cual tiene particular importancia por los efectos que derivan de cada criterio o tesis esgrimida por la doctrina y por la jurisprudencia.
Así las cosas, existe un criterio o corriente que ha sido denominada como noción o concepción tradicional, que considera que los contratos de opción de compra-venta son sencillamente contratos preparatorios y su incumplimiento acarrea una indemnización; y otra noción o concepción crítica, que sostiene que si en los contratos de promesa bilateral de compra-venta hay consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio, deben equipararse o considerarse contratos de compra-venta y consecuentemente una vez que alguna de las partes contratantes den lugar al incumplimiento, puede acarrear como consecuencia la venta del bien que ha sido objeto de dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Al respecto, en distintas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el tema que nos concierne, adoptando en dichas oportunidades cada una de las tesis anteriormente estudiadas; en tal sentido, en sentencia No. 358, de fecha 09 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., la mencionada Sala se adhirió a la concepción tradicional señalando lo siguiente:
“Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
…omissis…
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…” Sentencia No. 358, de fecha 09 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado del Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que las promesas bilaterales de compra-venta, son contratos preparatorios aun cuando estén presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, sin equiparar al mismo con un contrato definitivo de venta. Dentro de la misma perspectiva, vale decir, adhiriéndose a la noción tradicional, la Sala sigue estableciendo mediante sentencia No. 198, de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, lo siguiente:
“(…) la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Resaltado del Tribunal).
Cabe considerar por otra parte, que en sentencia No. 116, de fecha 22 de marzo del año 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, abandonó la tesis tradicional que venia sosteniendo en las decisiones anteriormente trascritas, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, para retomar la tesis o concepción critica en los siguientes términos:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia Nº. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la problemática respecto de la naturaleza jurídica de los contratos de promesa bilateral de compra-venta, mediante sentencia No. 878 de fecha 21 de julio de 2015, se ha pronunciado, y ha establecido en resumidas cuentas que, aun cuando el criterio que se encontraba vigente para el año 2015 de la Sala de Casación Civil esté sustentado en la concepción critica, vale decir, considerando que cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa, no obstante, se observa que de ser así, este tipo de contratos quedaría excluido del mundo jurídico, en vista de que en todos los contratos preparatorios se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
Se infiere además de la sentencia in comento, que mal pueden todos los contratos de Promesa Bilateral equipararse a un contrato de venta pura y simple, aún cuando estén presentes los elementos de objeto y precio, y considera pertinente estudiar las particularidades e individualidades de cada contrato en específico.
Ahora bien, precisemos antes que nada, a los fines de establecer un criterio o tesis a aplicar para la resolución del presente asunto, que la demanda de autos se admitió, dando inicio al proceso, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), y la reforma de la demanda fue presentada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014); por lo que en aras de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, según el cual se adhiere nuevamente a la tesis crítica.
Queremos con ello significar que, por cuanto el criterio que se encontraba vigente para el momento de iniciar el procedimiento de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra-venta, documento fundante de la presente acción, era el establecido en la sentencia anteriormente explanada, el cual establecía, que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta; en razón de lo anterior debe valorarse el contrato de promesa bilateral de compra venta en análisis, como una verdadera venta; pues de acuerdo con el criterio pacífico de la Sala, no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido para aquel momento. Más bien, se observa de autos, que la reforma de la demanda fue cónsona con el criterio jurisprudencial vigente para ese momento.
De seguidas pasa esta Sentenciadora a realizar un análisis del contrato en examen y a identificar si se encuentran presentes los elementos esenciales del contrato de venta, toda vez, que para equiparar a dicho contrato como una verdadera venta de acuerdo al criterio a aplicar, estos deben estar presentes, así las cosas, en el contrato de Promesa Bilateral del caso en examen, se evidencia que efectivamente las partes establecieron el precio del inmueble objeto en venta, tal como se estipula en la cláusula segunda del contrato, la cual reza lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio de venta será la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.550.000,00), el cual deberá ser pagado por EL PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR en forma íntegra y de contado en el momento inmediatamente previo al otorgamiento del documento que reproduzca el contrato definitivo de compra-venta del inmueble antes descrito, ante el Registro Público competente, previa deducción de las sumas que ya hubiere abonado (…)”.
Así también, identificaron expresamente el inmueble el cual constituye el objeto del contrato, prescrito en la Cláusula Primera del contrato celebrado, tal como se identificó en la parte narrativa del presente fallo. Y el consentimiento de las partes, vale decir, la voluntad de las partes de querer contratar, se desprende de igual manera de la Cláusula Primera toda vez que ambas partes prestan su voluntad de establecer una relación contractual.
Seguidamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar y valorar todos los medios probatorios admitidos, a fines de dilucidar la controversia planteada, de la forma siguiente:
En relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 260, y a la Copia Certificada fotostática del Acta de Nacimiento número 615, levantada en fecha 8 de diciembre de 2011 por la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO, este Tribunal se percata que ambos documentos están orientados a la probanza del vínculo matrimonial existente entre los demandantes de autos y a la demostración de que la mencionada niña es hija legítima de los mismos; empero, esta Juzgadora no concierta importancia e influencia de este hecho sobre el punto debatido en la presente causa, el cual es el acaecimiento del incumplimiento y legalidad de la terminación del contrato objeto del presente litigio por parte unilateral de la promitente vendedora, parte demandada en la presente causa. De forma específica este Órgano Jurisdiccional se interroga si puede favorecer a esclarecer el punto litigioso el hecho de que los demandantes hayan contraído nupcias y el hecho de que los mismos hayan procreado una hija, a todas luces la respuesta es negativa: nada tiene que ver, aunado a ello del escrito de contestación de la demanda se desprende que nada contradice la parte demandada respecto de dichos hechos. En razón de todo lo anterior, este Tribunal se ve forzado a desechar estos dos (02) medios probatorios del proceso, por no aportar nada al esclarecimiento del tema litigado.
De la misma manera, respecto de la Constancia de Trabajo emitida por la Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, S. C. P. A., en fecha 15 de abril de 2015, que, además, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, fue ratificada en su contenido y firma en juicio, mediante Prueba Testimonial de la ciudadana ANAISA GONZALEZ en fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015) por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y, mediante Prueba Informativa dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA S. C. P. A., cuyas resultas fueron recibidas en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015) en respuesta al Oficio Nº 457; este Tribunal observa que dichos medios probatorios tienen como finalidad demostrar que el ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA efectivamente, mantuvo una relación laboral con la mencionada sociedad mercantil desde el año dos mil (2000) hasta el año dos mil trece (2013), que el mismo fue ocupando varios cargos con mejores beneficios; es por ello que este Órgano Jurisdiccional tiene como cierto el hecho de que el ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA prestaba sus servicios personales y directos a la reconocida transnacional, en la ciudad de Maracaibo, no obstante, nada tiene que ver con la probanza de los hechos litigiosos en el presente juicio, es por ello que este Oficio Judicial da acá por reproducidos los mismos argumentos lógico-jurídicos del párrafo anterior, y concluye en desechar los medios probatorios en examen. Y así se decide.
Respecto de la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS S.A. y el ciudadano JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, en calidad de arrendatario, el cual tiene por objeto el apartamento número 7, situado en la Tercera Planta del Edificio “Atlantis”, ubicado en la Av. 4 (Bella Vista), Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue cedido en arrendamiento al mencionado ciudadano; otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo estado Zulia, el 11 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; este Tribunal observa que el mencionado documento se traduce en un instrumento privado reconocido ante un Notario Público, que al no ser objeto de tacha tiene pleno valor probatorio según las disposiciones contenidas en el articulo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe de que los ciudadanos demandantes para el año dos mil cinco (2005) decidieron establecer su residencia en esta ciudad y municipio Maracaibo arrendando un bien inmueble que les sirviera de vivienda; empero, esta Juzgadora no concierta importancia e influencia de este hecho sobre el punto debatido en la presente causa, el cual es el acaecimiento del incumplimiento y legalidad de la terminación del contrato objeto del presente litigio por parte unilateral de la promitente vendedora, parte demandada en la presente causa; por las razones antes descritas esta Juzgadora concluye en desechar el medio probatorio en examen; de la misma manera y por los mismos motivos anteriores, este Tribunal desecha el medio probatorio constituido por la Prueba Informativa, que solicitó a este Tribunal a la sociedad mercantil INVERSIONES ATLANTIS S.A., ubicada en el edificio “Atlantis” para ratificar el mencionado contrato de arrendamiento cuyas resultas constan en actas, específicamente en los Folios 93, 94, 95 y 96, de la pieza signada con el No. 04 que conforman el presente juicio. Y así se decide.
Con relación a la Copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 21 de enero de 2013, bajo el número 2013.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.4804 correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, del cual se desprende la venta hecha por los demandantes del apartamento que tenían en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; este Oficio Judicial considera -aun cuando las mencionadas copias fueron obtenidas de un instrumento público cuya presentación en juicio esta regulada por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas tendientes a demostrar que los demandantes enajenaron un bien que era de su propiedad ubicado en Barquisimeto estado Lara- que dichos medios probatorios resultan inconducentes a la demostración del hecho litigioso en el presente juicio, en razón de todo lo expuesto, este Tribunal da acá por reproducidos los mismos argumentos lógico-jurídicos del párrafo anterior, y concluye en desechar los medios probatorios en examen. Y así se decide.
En relación a las Pruebas Informativas dirigidas a la U. E. BEATA LAURA MONTOYA (CHILDRENCITO´S PREESCOLAR LAURA MONTOYA), al Centro de Educación Inicial Bolivariana TAKUPI (C.E.I. TAKUPI), y a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN VICENTE DE PAÚL, con la finalidad de que dichos planteles educativos informaran si la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO cursó o cursa estudios en la mismas y sobre el nombre completo y número de cedula de identidad de sus padres; cuyas resultas constan en el presente expediente específicamente en los Folios 145, 159 y 31, de la pieza signada con el No. 04 que conforman el presente juicio; ahora bien, de estas dos pruebas informativas en conjunto con sus resultas, este Órgano Jurisdiccional nuevamente se percata que van dirigidas a demostrar que los demandantes de autos, son efectivamente padres legítimos de la niña VICTORIA PAOLA RIERA ANGULO, por cuanto se deriva de los registros de las mencionadas instituciones educativas, y que los mismos mantienen su residencia en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; sin embargo, tal como se ha dejado sentado en los párrafos anteriores, la certeza o no de este hecho en nada modifica o altera el punto litigioso de la presente causa; es por ello que este Tribunal esta forzado a desestimar los medios probatorios en cuestión. Y así se declara.
Respecto de la Prueba Informativa, dirigida al BANCO MERCANTIL (Banco Universal), por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), promovida por la actora, para que informara acerca de la relación que mantienen con dicha institución, se evidencia que en respuesta al oficio No. 463, emitido por este Tribunal, se informó lo siguiente:
• Que el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma es titular de una cuenta corriente No. 1043-51446-5, abierta en el año 2000; segundo titular de una cuenta corriente No. 1171-00739-6, abierta en el año 2009; y de una cuenta de ahorros No. 0067-40007-8 abierta en el año 2009, cuyo primer titular es la ciudadana Mei Ling Angulo Him.
• Que el cheque número 73471216 fue girado contra la cuenta No. 1171-00739-6 por la cantidad de 40.000,00 y pagado en fecha 26/12/2012 por medio de la cámara de compensación; aun cuando la Institución ofreció la información anterior, dejo constancia que fue imposible ubicar el físico del cheque en cuestión.
• Que los ciudadanos demandantes son titulares de una Cuenta Mayor, No. 0105-0043-51-2043165894, la cual es una cuenta creada al momento de la elaboración de un cheque de gerencia, como una cuenta transitoria, en contra de la cual fue girado en fecha 24/01/2013 el cheque de gerencia No. 26165894, por la cantidad de 760.000,00, el cual fue elaborado con los fondos disponibles en la cuenta de ahorro No. 0067-40007-8; la institución anexó junto con el oficio copia de la nota de debito No.98110246, de la cual se observa todos los datos del cheque que alega la parte actora haber emitido, así como también, se desprende que la beneficiaria del mismo es la ciudadana Consiglia Asunta Berardini Molina;
• Que el ciudadano Jesús Alberto Riera Palma figuró en los registros de la institución como solicitante del Préstamo No. 0610429442, bajo la modalidad de Deudor Hipotecario, para la adquisición del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 62, entre Avenidas 4 y 8, N-5-32 Conjunto Residencial Villa Las Mercedes, Edificio A, Piso 14, Apartamento 14B, Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia; dicho préstamo fue solicitado en fecha 1° de febrero del año 2013 y aprobado en 18 de marzo de 2013, por un monto de 200.000,00;
• Que en fecha 04 de abril de 2013 se le entregó al ciudadano Jesús Alberto Riera Palma el Documento de Constitución de Hipoteca para su debida protocolización;
• Asimismo, informó que a la fecha en que se ofició, el préstamo se encontraba inactivo, ya que el cliente nunca notificó la firma, para la protocolización del Documento de Constitución de Hipoteca.
De igual forma, acompañó el oficio, de los estados de cuenta de los periodos 2012 y 2013; y de igual manera los movimientos digitalizados de las mencionadas cuentas, a partir del año 2013 hasta el año 2015. Este Tribunal, pasa a apreciar este medio de instrucción de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como ciertos todos los hechos narrados en la reforma de demanda en cuanto a los trámites realizados para la obtención del crédito en cuestión, y en cuanto al pago de las arras dados en garantía por los promitentes compradores, toda vez que es conteste con la prueba documental que riela en el folio 35 y 54 del expediente, contentivas de las copias simples de los cheques identificados anteriormente, así las cosas, se advierte que por ser los instrumentos mercantiles en estudio un documento privado que no fue impugnado por los demandados, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en atención al artículo 429 eiusdem.
Por su lado, la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos DOLORES GONZÁLEZ DÍAZ y JESÚS ASDRUVAL MUGUERZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.581.445 y V-3.150.305 respectivamente, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia, para que declararan bajo fe de juramento, a tenor del interrogatorio que se les formulara en la oportunidad procesal correspondiente; es pertinente señalar que la primera de las mencionadas, no compareció el día y hora señalada por el Tribunal y en consecuencia se declaró desierto el acto, por lo que nada debe apreciar este Tribunal respecto de la misma; no obstante, en fecha 05 de junio del año 2015, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la declaración del ciudadano JESUS ASDRUVAL MUGUERZA el cual manifestó lo siguiente:
1. Que conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos demandantes, que los conoce en referencia a un documento de opción de compra que ellos suscribieron, pues el fue quien lo hizo;
2. Que solo conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Consiglia Berardini, a raíz de la referida opción de compra redactada por el, y respecto de la ciudadana Corina Francisca Berardini manifestó nunca haberla visto ni tratado;
3. Asimismo, manifestó que tiene conocimiento de la suscripción ante la Notaria de un contrato de opción de compra-venta en el cual la señora Corina Berardini por intermedio de la señora Consiglia Berardini se obligó a vender el inmueble ya identificado, que lo conoce y sabe del mencionado contrato puesto que mismo fue quien lo redactó, lo visó y lo introdujo en la Notaria Octava de Maracaibo, por lo que se encuentra en conocimiento absoluto de la firma de ese contrato;
4. Manifestó que tuvo conocimiento de la negativa por parte de la señora Berardini, a través de las promotoras en la negociación pactada, quienes según el interrogado declararon que la señora Berardini se negaba porque quería hacer un ajuste en el precio ya pactado, solicitando un aumento de Bs. 200.000,00;
5. De igual forma afirmó, que estuvo presente en una reunión de fecha 26 de abril de 2013 donde estuvieron presentes las promotoras o asesoras inmobiliarias Dolores González, Cristina Homez y los ciudadanos Jesús Riera Palma y Mei Ling Angulo cuyo motivo fue encontrar una solución satisfactoria para las partes contratantes, reunión que no fue única puesto que ya se habían celebrado anteriores en vista de la situación;
6. Refirió el interrogando que en vista de la ausencia de la señora Berardini a la reunión fijada para el 26 de abril del año 2013, envió una comunicación por la cual invitó a la ciudadana Consiglia Berardini a una reunión que tendría lugar en fecha 30 de abril de 2013 buscando en ultima instancia que la mencionada suscribiera el contrato definitivo de venta a la que se había obligado; reunión a la cual asistió de acuerdo a la afirmación del interrogado, y en la que la ciudadana Berardini informo que su representada no estaba de acuerdo con la firma de ese contrato.
7. Contestó en atención a 5 repreguntas formuladas por el abogado Roberto Cárdenas actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, lo siguiente: que el mismo no prestaba sus servicios de abogado como contratado ni de la firma Rent-A-House ni de la firma Mi Casa Internacional del Zulia, que se desempeñaba como abogado en libre ejercicio de la profesión sin estar bajo dependencia o dirección de nadie, asimismo manifestó no tener ningún tipo de interés pecuniario en las resultas del proceso; hasta el punto de que desconocía si al final del juicio haya de cobrarse o pagarse cantidad alguna; que su intención al redactar el documento de opción con una cláusula resolutoria era que el vendedor y el comprador se guiaran en la negociación que estaban pactando; asimismo refirió que quienes les pagaron sus honorarios profesionales fueron los ciudadanos Mei Ling Angulo y Jesús Riera Palma, manifestó la posición de conciliación que siempre mantuvieron los demandantes con la demandada por cuanto su interés manifiesto siempre fue adquirir el inmueble, hasta el punto de que ellos estuvieron conformes con el aumento solicitado, que nunca amenazo o se disgusto de forma alguna con la demandada; y finalmente negó que la ciudadana Consiglia Berardini en fecha 06 de mayo de 2013 habló personalmente haciéndole saber la decisión de no vender el inmueble se mantenía cual fuese el precio del inmueble.
Con relación al particular No. 3, transcrito ut supra, en atención a la pregunta tercera del interrogatorio, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma tiende a probar la existencia del contrato de promesa bilateral de compra venta, circunstancia que no admite nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil, el cual establece que: “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; bajo esta perspectiva, este Tribunal la desecha, y no le otorga valor probatorio alguno, en este sentido la prueba fehaciente para demostrar tal alegación, es el documento que contiene el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta.
Ahora bien, una vez examinadas las respuestas a las preguntas restantes del interrogatorio, este Tribunal observa que al ser contestes entre sí las declaraciones expuestas, no existiendo contradicciones, se valoran en favor de la parte actora, en este sentido, se puede evidenciar que la testimonial secunda lo alegado por la parte actora en su libelo y posterior reforma de demanda; de esa forma se tiene como cierto el hecho de que en varias oportunidades se convocó a la parte demandada por intermedio de su representante, a los fines de que la misma diera cumplimiento al contrato de promesa bilateral que había celebrado y en todas las oportunidades se negó a celebrar la venta definitiva a la cual había quedado obligada.
En relación a los Correos Electrónicos, promovidos por la parte actora referidos a: Correo Electrónico enviado por los demandantes a la ciudadana DOLORES GONZÁLEZ, el 9 de abril de 2013, por el cual se le indicó los recaudos necesarios para la presentación ante el Registro Público competente, del documento de venta del apartamento; Correo Electrónico de fecha 25 de abril de 2013 enviado por DOLORES GONZÁLEZ a los demandantes y el borrador de un convenio privado en el que se contemplaba un aumento del precio del apartamento; Correo Electrónico de fecha 26 de abril de 2013, enviado por DOLORES GONZÁLEZ a los demandantes y a todos los involucrados en la negociación del apartamento (…) en la que fijó y convocó a los receptores de dicho mensaje, a una reunión para el día 30 de abril de 2013; Esta Sentenciadora se percata de que tales correos electrónicos hacen referencias informaciones contenidas en mensajes de datos reproducidas en formato impreso y que de conformidad con el articulo 4 la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, mediante sentencia No. --- en fecha 11 de octubre del año 2013, al señalar lo siguiente:
“La valoración de estos mensajes de datos o correos electrónicos, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley a saber “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Ciertamente, el juez debe apreciar los mensajes de datos, otorgándoles el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, en tanto que su promoción y evacuación se efectuara aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia N° 460 de fecha 05 de octubre de 2011, Caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.).
No obstante, este valor y eficacia probatoria dependerá del adversario del promovente, quien tendrá la carga de impugnar dichos documentos, en la contestación de la demanda si son producidos por la parte actora, o cinco días después de la contestación de la demanda si son presentados por la parte demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, caso contrario se reputarán fidedignas, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del Tribunal).
De manera pues, con base al criterio transcrito ut supra, al no ser objeto de impugnación, la información contenida en dichos correos electrónicos, se tienen como fidedignas, otorgándoles pleno valor probatorio; de manera que se tiene como cierto, que los promitentes compradores tenían la firme voluntad de llevar a cabo los tramites necesarios para la final protocolización del documento definitivo de venta, por lo que solicitaron de la promitente vendedora los recaudos que fueron exigidos por parte de los funcionarios del Registro Público para tales fines, al igual, se tiene como cierto el hecho de los promitentes compradores estaban dispuestos a reunirse y llegar a un acuerdo, no obstante la promitente vendedora en todo momento estuvo negada a la realización de la venta definitiva; no obstante, el documento que contiene el supuesto convenio donde se aumenta el precio de la venta definitiva no hace plena prueba que lleven a la convicción a esta Juzgadora de que tal acuerdo se realizó, toda vez que no se encuentra firmada por las supuestas partes suscribientes, por tanto se desecha el mencionado documento, no demuestra per se, que con ocasión a la celebración del contrato que aquí se analiza, se haya realizado la misma modificación y se tiene como no cierto. Así decide.
Ahora bien, respecto de la Carta de fecha 26 de abril de 2013 enviada por el abogado ASDRÚVAL MUGUERZA, representante de MI CASA INTERNACIONAL DEL ZULIA C. A., invitando a la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, a una reunión para el día 30 de abril de 2013, en horas de la tarde, la cual fue recibida por esta; este Tribunal pasa a valorarlo como instrumento privado, donde se deja constancia de que fue recibida por su destinatario; que al no ser objeto de impugnación, tachado o desconocido en su contenido o firma, se tiene como fidedigna; así las cosas este tribunal da por reproducidos los argumentos lógicos y jurídicos explanados en el párrafo anterior.
Ahora bien, en cuanto a la Notificación y sus resultas, practicadas a instancia de la demandada CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, por parte de la Notaria Publica Octava de Maracaibo, estado Zulia, a las 7:00 p. m. del día 7 de mayo de 2013; este Tribunal observa que el mencionado documento se traduce en un instrumento privado reconocido ante un Notario Público -donde se manifiesta la voluntad por parte de la promitente vendedora, en ese acto representada por la ciudadana Consiglia Berardini Molina, de dar por terminado unilateralmente el contrato- que al no ser objeto de tacha tiene pleno valor probatorio según las disposiciones contenidas en el articulo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe de que la intención de ciudadana Corina Berardini actuando a través de su representante, efectivamente era dar por terminado de forma unilateral el contrato celebrado, vale decir, su intención era no dar cumplimiento a la Cláusula Primera del contrato en cuestión, la cual establecía la obligación de hacer, toda vez que estaba obligado a prestar su consentimiento para la celebración del contrato futuro de venta; también observa esta Juzgadora que el medio probatorio en examen fue promovido tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el presente juicio, lo que indica que ambas partes son contestes al establecer el hecho de que dicha notificación fue indudablemente llevada a cabo; la parte demandada por su parte alega que con dicha notificación daba perfecto cumplimiento a los términos pactados de mutuo acuerdo, por lo que en el mismo acto hacen ofrecimiento de la cantidad de arras que debía ser restituida (afirmando de esta manera que efectivamente la habían recibido), mas el monto que por concepto de única penalidad debía ser entregado; empero, esta Juzgadora atina que de actas no se desprende plena prueba de que la promitente vendedora haya dado cumplimiento a dicha obligación, pues no se evidencia el pago realizado de ningún instrumento o medio de prueba promovido en juicio, de hecho considera que dicha notificación no era el medio mas idóneo para dar cumplimiento a la cláusula resolutoria, aunado al hecho que la misma fue realizada fuera del lapso de vigencia del contrato, en consecuencia, considera este Oficio Judicial, que además de no ser el medio apropiado para dar cumplimiento a su obligación, fue realizada de forma inoportuna, toda vez que el lapso de vigencia del contrato había culminado; toda vez que dicha notificación fue realizada en fecha 7 de mayo de 2013 y el contrato tenia una duración de 90 días continuos mas una prórroga automática de 30 días contados a partir de su presentación, vale decir, contados a partir del 25 de enero de 2013.
Finalmente, se observa que la parte actora presentó un instrumento contentivo de un documento privado redactado por el abogado Cesar Casas Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.134, abogado del Banco Mercantil C. A., en el cual aparentemente se hace constar el contrato definitivo de compraventa destinado a ser protocolizado, así como también la Planilla Única Bancaria (PUB) No. 47920132501, y la Planilla de solicitud de tramite emitidas por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia con fecha de 09 de abril de 2013, las cuales se valoran como documentos públicos, emanados de la autoridad competente de conformidad con el articulo 426 del Código de Procedimiento Civil; dicho documento privado fue ratificado en su contenido mediante la prueba de informes, dirigida al Despacho de Abogados CASAS RINCÓN, GONZÁLEZ RUBIO & ASOCIADOS; no obstante el documento de compraventa aludido no está firmado por las partes, lo que convence a esta Jurisdicente únicamente de que los promitentes vendedores tenían la voluntad de cumplir con la obligación de redacción y protocolización del documento definitivo de venta dentro del lapso de vigencia del contrato objeto de litigio . Así se decide.
En relación al Contrato de Reserva suscrito por MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA, por una parte, y por la otra, la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, quien actuó en representación de CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA; este Oficio Judicial observa que fue un convenio suscrito por ambas partes; que tiene valor probatorio, y demuestra la intención de vender y comprar un bien inmueble propiedad de la ciudadana Consiglia Assunta Berardini Molina, parte demandada en el presente juicio, por cuanto constituye un documento privado reconocido que no fue impugnado, por el contrario fue promovido en juicio por ambas partes teniéndose como fidedigno de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conciertan en la celebración de dicho contrato de reserva no constituyendo un punto contradictorio. Así se decide.
En relación a la Prueba informativa, promovida por la demandada a fin de que se oficiara al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con el objeto de que esa dependencia, informara a este Tribunal si los demandantes, aparecen en algún protocolo bien como compradores o bien como vendedores, apenando, gravando o en alguna forma, algún inmueble situado en el territorio nacional desde enero de 2006 hasta la fecha; se desprende de actas que no constan sus resultas, por lo que este Tribunal nada tiene que apreciar; y a la Superintendencia de Bancos y otros Institutos de Créditos (SUDEBAN), a objeto de que informara a este Tribunal si los demandantes han solicitado créditos a alguna Institución Financiera, este Tribunal observa que de sus resultas se desprende que el ciudadano RIERA PALMA JESÚS ALBERTO realizó una solicitud de crédito para la adquisición de un inmueble ubicado en la Calle 62, entre Av. 4 y 8, N-5-32 Conjunto Residencial Villa Las Mercedes, Edif. A, Piso 14, Apto 14B, Parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo, estado Zulia, en el Banco Mercantil C. A. en fecha 01/02/2013, sin embargo el documento no fue protocolizado ya que el mencionado ciudadano no continuó con el proceso de notificación de firma; en tal sentido este Tribunal lo aprecia, y tiene como cierto lo informado por dicha Institución Bancaria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Relativo a Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2014, signada con el No. 1224-14 en el exp. No. 4C-21620-13, en el procedimiento seguido por la Fiscalia 13 del Ministerio Público del Estado Zulia donde son supuestas victimas MEI LING ANGULO HIM y JESUS ALBERTO RIERA PALMA, mediante el cual el Tribunal declara el sobreseimiento de la causa, que habían iniciado los ciudadanos que en este juicio fungen como demandantes, señalando a la parte demandada ciudadana Corina Berardini y Consiglia Berardini como autora de los delitos de Especulación Fraudulenta de Precios y Estafa, de igual forma ordeno el levantamiento de la medida acordada por el mismo juzgado, este tribunal al respecto considera que las misma nada aporta el presente juicio, el cual trata de cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Así se establece.
En relación al Contrato de opción de compraventa celebrado entre los demandantes y la demandada de autos, MEI LING ANGULO HIM y JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA, quien estuvo representada en la celebración del mismo por la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA el cual tiene por objeto el apartamento signado con las siglas 14-B, ubicado en la calle 62 (Avenida Universidad), entre avenidas 8 (Santa Rita) y 4 (Bella Vista), distinguido con el No. 5-32 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos se otorgó ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 25 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Numero 95, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 7 de mayo de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2011.908, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Numero 479.21.5.6.2903 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; por tratarse de un instrumento público cuya presentación en juicio esta regulada por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, al no ser objeto de impugnación se tiene como fidedigno; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este medio probatorio va orientado a la demostración de la existencia y las pautas o contenidos de un contrato de promesa bilateral de compraventa; no obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que este hecho no es controvertido en la presente causa, por cuanto ambas partes convinieron en que existe una relación contractual entre ellos, y que consiste en la promesa de compraventa sobre el bien inmueble objeto del contrato, y ambos concertaron en sus condiciones al exponer sus alegaciones y defensas.
Apreciadas y tasadas como han sido todas las pruebas admitidas, resulta necesario para este Tribunal comprobar realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales, que los promitentes compradores, en vista de ser los que pretenden el cumplimiento del contrato, hayan demostrado inequívocamente haber cumplido con sus obligaciones, tal como lo ordena el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en lo siguientes términos:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
En este sentido, la parte actora, vale decir los promitentes compradores, no dieron cumplimiento a su prestación la cual era pagar el precio de la venta acordada en el contrato, toda vez que el mismo contemplaba la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, por lo que el pago del precio debía efectuarse antes de que se produjera la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador”.
Se infiere entonces que no es dable declarar el cumplimiento del contrato de Promesa Bilateral, puesto que no puede exigírsele la ejecución de la obligación a la parte demandada, en este caso, si no ha habido cumplimiento por la parte demandante, fundamento que se encuentra contenido en el artículo 1168 del Código Civil Sustantivo:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Es importante señalar lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, al respecto de este tipo de planteamiento la cual ha asentado por otra parte, para exigir el cumplimiento, debe existir la constancia de cumplimiento de la obligación, en el caso de que el cumplimiento o la oferta de presunción no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse en el transcurso de juicio, así como el caso de cumplimiento exigido , cuando el actor sea el promitente comprador contraria preliminar contemple la obligación de pagar el precio el momento de sentencia definitiva del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir ante de que se produzca la sentencia y debe constar en el expediente el cumplimiento por parte del comprador oferido,
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, se evidencia que ni en la demanda, ni en la reforma de la misma, ni en el devenir del curso de la presente pretensión se denota la existencia del ofrecimiento dado por el promitente comprador para cancelar la totalidad del precio pautado para la venta del inmueble que se pide el cumplimiento del contrato en cuestión, aunado al hecho de que en el suscrito contrato de Opción de compra venta, se desprende de en su cláusula segundo “ El precio de venta será la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUIENTA MIL BOLIVARES CON 00/ 100 (Bs.1.550.000,oo), el cual deberá ser pagado por el PROMITENTE COMPRADOR a EL PROMITENTE VENDEDOR en forma íntegra y de contado en el momento inmediatamente previo al otorgamiento del documento que reproduzca el contrato definitivo de compra/ venta del inmueble antes descrito, ante el Registro Público competente, previa deducción de las sumas que ya hubiese abonado. La obligación contemplada en esta cláusula tiene carácter de obligación esencial o principal, por lo que EL PROMITENTE VENDEDOR, mientras no reciba el saldo del precio adeudado, no tendrá obligación alguna de otorgar el documento contentivo del contrato definitivo de compra venta.”
De igual forma debe expresarse que la parte actora alego que la parte demandada había aumentado el precio pactado de la venta, que posteriormente manifestó su deseo de no querer vender, pero al mismo tiempo los actores tenían a su favor vías jurídicas que hicieran ver al operador de justicia su intención de darle cumplimiento al contrato suscrito, lo cual tampoco se evidencia de actas una oferta real de pago por ejemplo que hubiesen realizado para demostrar la intensión de pago por su parte y así cumplir por su parte la obligación contraída y poder solicitar el cumplimiento por parte de la promitente vendedora, que como ya se estableció y según se desprende de la parte infine de la cláusula segunda del contrato suscrito. La obligación contemplada en esta cláusula tiene carácter de obligación esencial o principal, por lo que EL PROMITENTE VENDEDOR, mientras no reciba el saldo del precio adeudado, no tendrá obligación alguna de otorgar el documento contentivo del contrato definitivo de compra venta. Subrayado del tribunal.
En consecuencia, Esta Sentenciadora pasa declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en vista de no constar en el juicio el cumplimiento de las obligaciones atribuidas a la parte actora en el contrato celebrado. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral intentaron los ciudadanos JESÚS ALBERTO RIERA PALMA y MEI LING ANGULO HIM en contra de la ciudadana CORINA FRANCISCA BERARDINI MOLINA plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada reintegrar a la parte demandante la cantidad de dinero recibida en calidad de arras más la cantidad por concepto de única penalidad de ciento cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.155.000.00) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa Bilateral celebrado por ambas partes litigantes.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 3:10 pm se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 323. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/ciro
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