REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _______.

I-. Consta en actas que:

Con fecha de treinta y uno (31) del mes octubre del 2016, se recibió en este despacho por asignación del Órgano Distribuidor, el libelo de demanda signado con el número de distribución TM-CM-13011-2016, constante de dieciocho (18) folios útiles correspondientes a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por abogada LEIZMA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.136.159, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia inscrita bajo el INPREABOGADO Nro. 91.189, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.181.293, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.867.836, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

II.- El Tribunal para resolver observa:

El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:

Articulo 340 Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo considera que en relación al numeral 6° de del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:

“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

De igual forma estable que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:

“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”

Así pues, como puede evidenciarse en el contenido de las acta que conforman el escrito libelar, se observa que en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, no se presenta el documento en el cual se fundamenta la pretensión; el contrato de arrendamiento de los locales comerciales suscritos por las partes, por tanto se incurre en la inobservancia del requisito de forma que se encuentra establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de procedimiento Civil, y resaltando la importancia del mismo, este tribunal niega la admisión de la demanda, presentada por la abogada LEIZMA ARRIETA en carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS. Así decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por la ciudadana CARLA MARISA ROQUE DE FREITAS ya identificada, contra el ciudadano PEDRO PABLO PEÑA ZAMBRANO, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)



Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 284.
La Secretaria temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/cl