REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 45.712

I. Consta en las actas que:
La ciudadana MAGALY DEL CONSUELO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.525.781, asistida por la abogada en ejercicio, MIRIAM BEATRIZ ROMERO FEREIRA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.146, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó por DIVORCIO a su cónyuge, ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO ANTUNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad Nº 3.277.654 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común; alegó la accionante que en fecha 03 de octubre de 1970, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia según se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 800, signada con la letra “A”.
La accionante expresó que:
“…Durante nuestra unión conyugal las relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras obligaciones, procreando así cuatro (04) hijas ya emancipadas mayores de edad, pero es el caso, que desde hace siete (07) años aproximadamente el ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO ANTUNEZ, antes identificado, cambió su conducta al comenzar a ingerir licor sin ningún control, comenzando con ofensas, injurias y maltratos psicológicos que hasta este momento se han mantenido y hace imposible la vida en común; Ahora bien todo ello ha generado problemas en nuestro hogar conyugal ya que cada vez que ingiere licor de manera incontrolable, se pone agresivo y comienza a insultarme y a amenazarme, tornándose la situación insoportable e insostenible, ya que mi cónyuge se niega a cambiar su actitud a pesar de las múltiples diligencias hechas por mi persona…”)

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio y fotocopias de sus cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 14 de enero de 2015, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 29 de enero de 2015; vista la no comparencia de la parte demandada, previa citación personal y subsiguiente citación carcelaria, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió a nombrar como Defensor Ad-Litem del demandado, a la ciudadana MIRIAM PARDO CAMARGO, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.336 y de este domicilio, constando en actas su notificación en fecha 04 de mayo de 2015 y, su aceptación y juramentación en fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 03 de agosto de 2015 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio con la asistencia personal de la parte actora y su apoderada judicial, quien insistió en continuar con el juicio de divorcio, igualmente estuvo presente el Defensor Ad-Litem del demandado. En fecha 21 de octubre de 2015 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio con la asistencia personal de la parte actora y su apoderada judicial, quien insistió en continuar con el juicio de divorcio por no haber reconciliación alguna, igualmente hubo asistencia personal de la parte demandada asistido por su Defensor Ad-Litem. Así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO ANTUNEZ, asistido por la Abog. Miriam Pardo Camargo, procediendo a contestar la demanda, quien lo hizo en los siguientes términos:
“… Niego, rechazo y contradigo, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadana MGALY DEL CONSUELO SOTO (…) Es cierto que con contraje matrimonio con la ciudadana MAGALY DEL CONSUELO SOTO en fecha 3 de octubre de 1970, por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia según se evidencia del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 800 (…) es cierto que de nuestra unión matrimonial procreamos 4 hijas (…) no es cierto que desde hace 7 años he cambiado la conducta al comenzar a tomar licor sin ningún control, no es cierto que comenzara con ofensas, ni injurias y menos aun con maltratos psicológico que se hayan mantenido y que hagan imposible la vida en común, HECHO QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, ya que he sido un hombre pendiente de mi hogar mis hijas y de mi esposa, las he cuidado protegido y he sido un gran proveedor en mi hogar siempre les he puesto a su disposición el fruto de mi trabajo para así cubrir sus necesidades físicas y espirituales hecho que demostrare en el momento mas idóneo. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que yo ingiera licor en forma incontrolable ya que soy un hombre enfermo que he sido varias veces de craneotomía y trato por lo demás mantenerme pacifico a pesar de que en mi ausencia la demandante desvalijo la casa llevándose todos y cada uno de los enceres que compramos con mucho esfuerzo abandonando el hogar hace 3 meses sin causa alguna, hecho que demostraremos en su momento mas idóneo…”

Asimismo la ciudadana MAGALY DEL CONSUELO SOTO asistido por la Abog. Mariam Beatriz Romero Fereira, también presento escrito de contestación manifestando la intención de continuar con el juicio de DIVORCIO que cursa por ante este juzgado, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes.
En el lapso legal correspondiente, sólo la parte actora promovió y practicó las pruebas que consta en las actas. La parte demandante presentó en la oportunidad legal señalada sus informes.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar. El Código Civil, establece una serie de causales, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; la parte actora en su libelo de la demanda, fundamenta su acción en la causal tercera del artículo señalado, relativa como ya se ha dicho a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la institución del Divorcio; a saber:
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Y el artículo 185 ejusdem, establece en el ordinal 3°, como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio:

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Sobre esta causal, “excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común” debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia.
Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa.
Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean.
Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre.
En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común.
Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Dicho lo anterior, pasa pues este tribunal a hacer la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes.
En el caso subjudice la actora, produjo con el libelo de la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, este tribunal la valoriza como plena prueba.
También promovió Prueba documental donde en el año 2005, Expediente Nº 5670, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Nº 3, dirige Oficio Nº 05-1038, a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, donde ordenó, oficiarle el decreto de la medida de embargo preventivo en contra del ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO ANTUNEZ, por pensión de Alimentación por la antes menor hija MARIALY CHIQUINQUIRÁ CEDEÑO SOTO, con esto la parte demandante trata de probar que el mencionado ciudadano no fue siempre un gran proveedor de su hogar, ni de sus hijas, ni mucho menos de su esposa. Decisión que anexó signada con la letra “E”. De la cual este Tribunal considera que no configura un medio probatorio dirigido a probar la causal alegada por la actora, es por ello que no se pronuncia acerca de la apreciación de la misma. Así decide.
De la misma manera promovió prueba documental, constituida por una Boleta de Notificación de fecha 12 de septiembre de 2006, donde se notifica a la ciudadana MAGALY DEL CONSUELO SOTO y a su antes menor hija MARIALY CHIQUINQUIRA CEDEÑO SOTO, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de tratar el asunto relacionado con la presunta amenaza o violación de los Derechos y Garantías establecidos en la Ley, respecto la antes menor de edad MARIALY CHIQUINQUIRA CEDEÑO SOTO, hija de los cónyuges, en razón del incumplimiento de los deberes del ciudadano demandado respecto de su hija en la época de minoridad de la misma. Sobre el particular, esta juzgadora considera que dicha documental resulta inconducente para probar la causal de divorcio alegado por la actora, por lo tanto nada aprecia este Tribunal, así decide.
Lo mismo considera este Tribunal respecto de la documental constituida por una solicitud al Fiscal Superior del Ministerio Publico con los fines de obtener información acerca de un proceso judicial llevado en contra del ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO ANTUNEZ, por el delito de apropiación indebida que denuncio la empresa DISTRIBUIDORA DE PASTAS RONCO, siendo imputado el demandado por dicho delito y condenado a prisión por 03 meses en la Cárcel de Sabaneta; y de la copia fotostática de Expediente No. 0091806 en la cual consta que la ciudadana demandante presento demanda de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, Sala de Juicio No. 3, la cual no procedió y fue declarada sin lugar.
En este orden, a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas YRIS JOSEFA CHOURIO Y GINETT COROMOTO FUENMAYOR TROCONIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.747.510 y 8.506.106 respectivamente, domiciliadas, la primera de ellas, en Urbanización Piedras del Sol, III Etapa, condominio 27, casa 923, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda, en el Sector Buena Vista, Residencias Vista Bella, Edificio Macuto, piso 4, apartamento 4D, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MAGALY DEL CONSUELO SOTO Y MARIO ANGEL CEDEÑO ANTUNEZ, que les consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 03 de octubre del año 1970, que de esa unión conyugal se procrearon 4 hijas todas mayores de edad, de la misma forma fueron contestes al declarar que el ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO incumplía con la debida asistencia de alimentación, labores y obligaciones como esposos, que la ciudadana MAGALY DEL CONSUELO SOTO inicio un procedimiento de divorcio en una oportunidad, y en el hecho de que la mencionada ciudadana tuvo que ir a vivir en casa de una de sus hijos por temor a que el ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO ejerciera agresiones verbales que a diario mantenían.
Estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservan todo su valor probatorio, de las mismas, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que caracterizan la causal alegada por la actora, por cuanto según las mismas, la demandante, fue víctima de su consorte de agresiones verbales, de las cuales “temía”, lo que produjo que la misma se marchara del hogar conyugal en resguardo de su integridad; por lo que se logra demostrar que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad mental lo repercute en su propia vida.
En este sentido, del resultado del análisis del acervo probatorio aportado en el caso sub examine, es especial las testimoniales evacuadas, surgen a juicio de esta Jurisdiscente los elementos requeridos para que tenga lugar la causal alegada por la parte demandante en el presente juicio, de manera pues que en atención a todo ello, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar la demanda, y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAGALY DEL CONSUELO SOTO contra el ciudadano MARIO ANGEL CEDEÑO ANTUNEZ ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 283 Del Libro de Sentencias. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Milagros Casanova

MEQ/CIRO