REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.457

I. Consta en actas

En fecha 02 de octubre del año 2013 se recibió por parte de la Oficina de Distribución del Poder Judicial del estado Zulia la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN PADILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.781.727, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en contra del ciudadano KELVIN RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.795.679, teniendo como último domicilio conocido por la demandante el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

La demanda fue admitida el día 03 de octubre del año 2013, en cuyo auto se ordeno citar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público para cumplir con las actuaciones correspondientes al juicio de divorcio por vía ordinaria. De manera pues, la notificación al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del estado Zulia se efectuó el 30 de octubre del mismo año.

En virtud de resultar infructuosas la citación personal con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y posterior citación cartelaria en base al artículo 223 ejusdem, esta Juzgadora procedió a nombrar Defensor Ad Litem, previa solicitud de la parte demandante, a la profesional del Derecho GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 184.949 quien llevo a cabo el juramento de su cargo el día 07 de abril del año 2014 y fue citada posteriormente el 02 de junio de 2014.

Así las cosas, se realizó el primer acto conciliatorio el día 18 de julio del año 2014, con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial, la abogada en ejercicio MAIDELYN ELENA LINERAS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.063, quienes manifestaron su intención de continuar con el presente juicio y la Defensora Ad Litem GISEL QUINTERO LASCANO quien expresó no haber encontrado a su representado ni por medios electrónicos ni telefónicos.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2014, la profesional del derecho GISEL QUINTERO LASCANO, en su carácter de Defensor Ad Litem expuso no poder continuar con el desarrollo del proceso hasta llegar a la etapa de sentencia, por lo cual renunció al cargo designado. Por esta razón este Órgano Jurisdiccional dejo sin efecto la referida designación y procedió a designar Defensor Ad Litem al profesional del derecho DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.040, quien en fecha 13 de febrero de 2015 se excusó de aceptar dicho cargo. En vista de esta situación, este Tribunal nombró como Defensor Ad Litem JESÚS CUPELLO inscrito en el INPREABOGADO N° 130.325, el cual aceptó su cargo y procedió a juramentarse en fecha 04 de marzo del año 2015. La citación del Defensor Ad Litem se consumó el 20 de mayo del mismo año.

Así las cosas, el segundo acto conciliatorio se efectuó el 03 de diciembre del año 2015, con la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial quienes señalaron su intención de continuar con la presente demanda y el Defensor Ad Litem quien indicó haber sido imposible localizar al su representado, para notificarle del presente juicio.

Se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda el 17 de junio de 2015, con la presencia del apoderado judicial del demandante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y el Defensor Ad-Litem del cónyuge demandado, quien presento escrito de contestación.

Ambas partes presentaron escritos de pruebas que constan en las actas procesales.

II. Limites de la controversia

De la parte demandante

Indica la ciudadana KARELYS DEL CARMEN PADILLA TORRES que contrajo matrimonio con el ciudadano KELVIN RIGOBERTO ORDOÑEZ, el 4 de abril del año 1998 por ante la Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 011, la cual se encuentra consignada con el libelo de la demanda y que posteriormente establecieron domicilio conyugal en el Sector La Pringamoza, casa S/N en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

Continua y manifiesta “Durante el primer mes de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación llena de amor, armonía y tranquila en donde cada uno de nosotros cumplía con sus deberes conyugales; pero esta situación cambió radicalmente en el mes de mayo del mismo año, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que era conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Situación que se produjo en reiteradas oportunidades hasta que ese mismo año 1998, tomo sus pertenecías personales y abandonó nuestro hogar, sin media palabra, explicación alguna, situación que aún persiste y a la fecha octubre de 2013, se cuentan catorce (14) años que no tengo noticias del ciudadano. Han sido infructuosa todas la diligencias que he realizado para ubicar a mi cónyuge y solventar nuestra separación conyugal, aún en conversaciones con sus amigos y familiares en común nadie sabe de su paradero.

De igual forma, indica que no procrearon hijos durante su unión matrimonial ni fomentaron bienes dentro de la comunidad conyugal.

La demandante fundamenta su pretensión invocando la causal establecida en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil referente al abandono voluntario.
De la parte demandada

El Defensor Ad Litem del ciudadano KELVIN RIGOBERTO ORDOÑEZ indicó que pese a realizar todos los esfuerzos necesarios en aras de ubicar a su defendido, ha sido imposible localizarlo.

Niega, rechaza y contradice que exista abandono voluntario por parte de su representado como causal de divorcio. Niega, rechaza y contradice que el demandado cambiara su conducta con su esposa. Niega, rechaza y contradice que el demandado se ausentara del hogar conyugal desde hace 14 años. De igual formal, niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda.

III. Motiva

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2° lo siguiente:

“…Son causales de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:

“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Con respecto al abandono voluntario el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2001, expediente 01-300, se pronunció y ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, que dispone:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo fundamente, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito la voluntad de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

En el caso subjudice, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del vinculo matrimonial que se pretende disolver junto con su cédula de identidad para probar la causal alegada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos ESTELA DEL MAR OROZCO PADILLA, DICK JOSÉ ALVADO GOMEZ Y DELKIS DEL VALLE RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.421.842, V- 11.393.167 y V- 13.066.679 todos domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

En este sentido, podemos referirnos a la prueba testimonial como la constatación de un suceso mediante la declaración que de éste haga un individuo, bien sea por haberlo presenciado y haber sido parte del mismo o por referencia de quien si formó parte del evento; de allí que es de relevante importancia la evocación del momento en la mente del deponente, por cuanto es la reproducción del hecho que se pretende demostrar y que es significativo en la litis.

Así pues, la ciudadana ESTELA DEL MAR OROZCO PADILLA, identificada anteriormente, expuso conocer por más de 15 años a los cónyuges ORDOÑEZ PADILLA, sin embargo tiene muchos años que no ve al ciudadano KELVIN RIGOBERTO ORDOÑEZ, de igual forma indico haber asistido al matrimonio de los litigantes, que las veces que los vio a ambos, su comportamiento era normal, pero la ciudadana KARELYS DEL CARMEN PADILLA TORRES le llegó a comentar a su madre en su presencia sobre los problemas que tenia con su cónyuge. Por último, señaló que el demandado se fue hace tiempo y no ha vuelto al hogar conyugal, y que la demandante vive sola desde hace más de 14 años.

El ciudadano DICK JOSE ALVADO GOMEZ, antes identificado, manifestó conocer por más de 20 años a los cónyuges ORDOÑEZ PADILLA, que tiene más de 15 años que no ve al ciudadano KELVIN RIGOBERTO ORDOÑEZ, de igual forma, señaló haber sido testigo del matrimonio celebrado entre las partes del proceso. Expresó que eran vecinos y que las veces que visitaba a los cónyuges ORDOÑEZ PADILLA mantenían un comportamiento normal, pero que en ocasiones tenían discusiones de pareja y escuchó algunas discusiones por parte del demandado. Indica no haber presenciado violencia física, pero sí violencia verbal. Alga tener concomiendo de que el demandado abandonó a su cónyuge, debido a que su esposa lo vio salir con una maleta hace como 14 o 15 años y le consta que han permanecido separados los litigantes porque no ha visto de nuevo a el ciudadano KELVIN RIGOBERTO ORDOÑEZ y la ciudadana KARELYS DEL CARMEN PADILLA TORRES siempre esta sola.

Por su lado, la ciudadana DELKIS DEL VALLE RODRIGUEZ PINEDA, previamente identificada, expuso conocer por más de 20 años a los cónyuges ORDOÑEZ PADILLA por ser vecinos, que además asistió a la celebración de su matrimonio. Indica que el comportamiento entre los cónyuges era normal, pero que, en una oportunidad presenció unas discusiones verbales. Afirma que el demandado abandonó a su cónyuge, que dejo de cumplir con las obligaciones conyugales y que hace más de 14 años se encuentran separados.

De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado y por ende conservan todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Sentenciadora los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que se infiere que su cónyuge, sin causa justificada e intencionalmente, se fue del hogar conyugal, abandonándola moral y materialmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante la secuela del proceso, ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, ni por sí ni por medio de apoderado, aún y cuando su Defensor Ad Litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, así se decide expresamente.

IV. Decisión

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana KARELYS DEL CARMEN PADILLA TORRES contra el ciudadano KELVIN RIGOBERTO ORDOÑEZ ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 4 de abril de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

Se evidencia de las actas que no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal. (fdo)

Abg. Milagro Casanova

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 282. La Secretaria,

Abg. Milagro Casanova