REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.124

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (JUICIO ORAL), intentara el abogado en ejercicio ARGENIS ANTONIO BALZAN SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.078, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO DOMINGO DA SILVA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.747.449, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERÍA ALIMER C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, quedando anotada bajo el N° 22, tomo 25-A, perteneciendo previa declinatoria de competencia del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la misma a este Juzgado.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse de la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MELQUÍADES PELEY, Inpreabogado No. 37.885, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En el escrito de promoción de cuestión previa la parte demandada alega que se encuentra solvente con todos y cada uno de los pagos del canon de arrendamiento del local comercial identificado en actas, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,00) mensuales, que fue el último canon de arrendamiento acordado de mutuo y común acuerdo entre las partes, tal como se evidencia del expediente signado con la nomenclatura 180-15, que cursa por ante el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que la causal invocada por el actor contenida en el literal A, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no es procedente ya que se encuentra solvente con los pagos de arrendamiento del local comercial arrendado, no estando incurso en la causal alegada e invocada por el actor en su libelo de Demanda.
Finaliza su escrito de promoción de cuestiones previas, solicitando que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta apoyada en Documento Público como lo es la copia certificada de la consignación de canon de arrendamiento de local para uso comercial.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio EDDY FERRER GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.428, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa promovida, en el cual expresa que el canon de arrendamiento mensual fue aumentado previa notificación escrita de la parte demandada, de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,00 Bs.) a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.), como se estipuló en las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, pero al realizar la parte demandada el primer pago del nuevo canon mediante cheque a favor de mi representada, aceptó en forma tacita el referido aumento. Asimismo, la parte actora señala que la acción se encuentra fundamentada en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, artículo 40 ordinal A, que se refiere a la falta de pago de dos o más cuotas del canon de arrendamiento, por cual no existe la Cuestión Previa que pretende alegar la parte accionada en su escrito de contestación.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, se verificó actuación procesal tanto de la parte actora como de la parte demanda.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, para lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), el cual es enunciado de la siguiente forma:
“…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”.
Ahora bien, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00353, de fecha 25 de febrero de 2002, ha dejado por sentado que:
“la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca --expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...). El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.
Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2001, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02597, ha establecida que:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.
Sobre este punto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Así, indicó la representación judicial de la parte demandada que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la actora, no es procedente ya que la acción se sustenta en el artículo 40 ordinal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que se refiere a la falta de pago de dos o más cuotas del canon de arrendamiento, ya que se encuentra solvente con los pagos de arrendamiento del local comercial arrendado, no estando incurso en la causal alegada e invocada por el actor en su libelo de Demanda.
Estudiado el petitum de la demanda, es evidente que no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERIA ALIMER, C.A, (ALIMERCA), plenamente identificados en actas. Así se establece.
En referencia al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, como es la posibilidad de admitir la demanda por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión conforme a derecho en el artículo 40 ordinal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, esta Sentenciadora no está atada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito. Y así se establece.
Al respecto señala la parte demandada que se encuentra solvente con los pagos de arrendamiento del local comercial arrendado, afirmación que sustenta mediante la consignación de dieciocho (18) recibos de depósito de cánones de arrendamiento de los locales comerciales 1 y 2, situados en la planta baja del Centro Comercial AOROA, circunvalación No. 2, efectuados por la arrendataria sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERIA ALIMER, C.A, (ALIMERCA), al ciudadano REINALDO DOMINGO DA SILVA SEIJAS, en su condición de arrendador; consignación efectuada desde el día 21 de abril de 2015, en razón de ONCE MIL BOLÍVARES (11.000,00 Bs.) en el expediente signado con la nomenclatura 180-15, que cursa por ante el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, del estudio practicado a las actas procesales, específicamente al escrito libelar, se observa que el canon de arrendamiento que la actora señala es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00), situación que crea incertidumbre a esta Juzgadora acerca del precio pactado como canon de arrendamiento, y en consecuencia de no existir en actas un instrumento que ciertamente especifique el referido monto, mal puede esta Sentenciadora determinar si la demandada ha cumplido o no con su obligación, aunado al hecho que la causa no se encuentra en el etapa procesal correspondiente para determinar al fondo los hechos controvertidos.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, siendo el hecho de que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida y encontrándose fundamentada la misma en una causal legal, esta Juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por desalojo de local comercial (juicio oral), incoara el ciudadano REINALDO DOMINGO DA SILVA SEIJAS, identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA, CHARCUTERIA Y PASTELERIA ALIMER C.A, ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 1567º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 318.

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.