REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.630

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ISEIDA DEL CARMEN UZCATEGUI BARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.405.464, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Neiglin Nucette, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 198.280, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 136, asentada el día 12 de Agosto de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; alegó que al momento de hacer el asiento correspondiente de la identificada acta, el funcionario incurrió en el error material en la dirección del lugar de su nacimiento, en la cual se colocó “nació en el Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia”, por ser un parto extra hospitalario, por lo que debió indicarse la dirección correcta del lugar de nacimiento, que debe ser “en el Barrio Lino Rincón-El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia”, por lo que demanda a su progenitora, ciudadana CARMEN ZENEIDA BARRAZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.248.834, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de nacimiento a rectificar No. 136, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 1996, Constancia de Nacimiento Extra-Hospitalaria, de fecha 03 de Junio de 2014, emitida por el Director del Hospital I El Guayabo, Dr. Sergio Sánchez, de cédula de identidad No. V-7.759.441, copia simple de su cédula de identidad, y de sus progenitores.
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2014, se instó a la accionante a consignar en copia certificada el acta de nacimiento a rectificar expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2014.
El día 11 de Agosto de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 17 de Octubre de 2014; que el día 30 de Octubre de 2014, se llevó a efecto la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, agregándose a las actas en fecha 1° de Diciembre del mismo año; y, que en fecha 15 de Diciembre de 2014, la ciudadana CARMEN ZENEIDA BARRAZA CORDERO, antes identificada, fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, y quedó en cuenta para dar contestación a la demanda en el décimo (10°) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2015, la demandada, ciudadana CARMEN ZENEIDA BARRAZA CORDERO, ya identificada, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Leoberto José Chirino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.674, en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Estando dentro del lapso legal establecido por este Tribunal para dar contestación a la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hija ISEIDA DEL CARMEN UZCATEGUI BARRAZA, identificada en actas, que tiene intentada en mi contra, declaro: que convengo en todos los hechos explanados en la solicitud que originó esta causa, ya que es cierto que en la Partida de Nacimiento, inscrita con el Nro. . 136, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia, se cometió un error material en la dirección del Lugar de Nacimiento de mi hija, en la cual se colocó. “nació en el Guayabo, Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia”, por ser un parto extrahospitalario, cuando lo correcto es que diga, nació: “En el Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo Estado Zulia” corrigiéndose así la dirección correcta del lugar de nacimiento en la partida de nacimiento de mi hija.
Por lo tanto, convengo en que esa es la dirección correcta que debe aparecer en el acta de Nacimiento y solicito a este Despacho así sea corregida.
Solicito respetuosamente sea tomada en consideración estos alegatos y tomados en cuenta al momento de dictar la sentencia…”

Por cuanto de las actas se desprende que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dio cumplimiento con la señalada notificación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

Ratificó las siguientes documentales:
1. La copia certificada del acta a rectificar, signada con el No. 136, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 1996.
2. Constancia de Nacimiento Extra-Hospitalaria, de fecha 03 de Junio de 2014, emitida por el Director del Hospital I El Guayabo, Dr. Sergio Sánchez, de cédula de identidad No. V-7.759.441.

Por otra parte, la parte actora promovió la siguiente prueba informativa:
1. Prueba informativa dirigida al Director del Hospital I El Guayabo del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que informe a este Tribunal sobre la Constancia de Nacimiento Extra-Hospitalaria y ratifique si efectivamente ese documento fue emitido por ese Despacho y si esta asentado en los libros llevados por el mencionado Hospital que la parte accionante nació por parto extra-hospitalario.

Por último, patrocinó la testimonial de los ciudadanos:
1. NEUVENIS ISAAC LUJANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. V-7.781.381, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. SARA JOSEFINA PORTILLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. V-6.802.837, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3. ROSALBA EMPERATRIZ PARRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. V-17.939.174, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“..Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…”

Y el artículo 505 ejusdem, establece:
“…También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Por otro lado el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.…”

La rectificación de las partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia, lo que trae como consecuencia la corrección de la falta, lo que conlleva a la modificación y subsanación de los defectos o errores del acta. Dentro de este marco de ideas nos encontramos que se pueden encontrar dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil. Así pues, que el procedimiento dispuesto para los juicios de Rectificación de Actas de Nacimiento, se encuentra determinado en la transcrita norma 505 del Código Sustantivo, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretensor deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana ISEIDA DEL CARMEN UZCATEGUI BARRAZA, ya identificada, para la rectificación de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos por las citadas normas, por cuanto se trata de un error en los datos del lugar de su nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de nacimiento, propuesta por la ciudadana ISEIDA DEL CARMEN UZCATEGUI BARRAZA.
Respecto a la admisión de la pruebas promovidas se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015, y a través del mismo fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en lo concerniente a la prueba documental señalada en el numeral 1 del presente fallo, esta Juzgadora, la aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado el error contenido en el acta de nacimiento No. 136, perteneciente a la accionante, que el lugar de nacimiento es “el Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia”, este Tribunal le da pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que es un documento público que no fue impugnado, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, en lo referente a la prueba informativa dirigida a la Dirección del Hospital I El Guayabo, se libró oficio bajo el No. 106, en fecha 04 de Febrero de 2015, ratificándose el mismo, mediante oficio No. 432, de fecha 29 de Abril de 2015, recibiendo respuesta este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2015, este Tribunal le confiere valor probatorio por constituir un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que tal presunción no fue desvirtuada a través de ningún medio probatorio, lo cual no se verificó en el presente litigio, por ende, se le debe dar los efectos de un documento público; así lo ha establecido el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), al referirse al los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a la prueba en análisis, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Así mismo, en lo referente a las testimoniales promovidas por la accionante, sólo fueron evacuadas las correspondientes a las ciudadanas NEUVENIS ISAAC LUJANO MOLINA y SARA JOSEFINA PORTILLO HERNÁNDEZ, ya identificados, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la demandante, ciudadana ISEIDA DEL CARMEN UZCATEGUI BARRAZA, desde que nació, que su mama la parió en su casa en Santa Bárbara, por lo cual se valoran a favor de su patrocinante, y ya que las referidas declaraciones no pudieron ser enervadas ni refutadas, y, que al ser analizadas por esta Administradora de Justicia las encuentra contestes entre sí y con los alegatos de la accionante, respondiendo los declarantes en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, resultando congruentes con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones, por lo cual se valoran a favor de su promoverte de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Del anterior análisis se concluye, que los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, quedaron cubiertos, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana ISEIDA DEL CARMEN UZCATEGUI BARRAZA, para la rectificación de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana ISEIDA DEL CARMEN UZCATEGUI BARRAZA contra la ciudadana CARMEN ZENEIDA BARRAZA CORDERO, ambas ya identificadas, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento signada bajo el No. 136, perteneciente a la demandante, asentada el día 12 de Agosto de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…en El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia…”, debe leerse: “…en el Barrio Lino Rincón-El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo, Estado Zulia…”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 317. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.




















MEQ/MC/lcrc