REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45883.
I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-11380-2015, constante de nueve (09) folios útiles, presentada por la abogada en ejercicio ANA MARQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.879.398, inscrita bajo el INPREABOGADO Nro. 149.739, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su propio nombre en la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada contra los ciudadanos CARLOS LUIS MARQUEZ BARBOZA y ERMIDA SUSANA MENDOZA DE MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-5.064.418 y E-81.766.007, actualmente nacionalizada con la cedula de identidad numero V-10.435.347 respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil quince (2015), se le dio entrada y se formo expediente con el numero 45883.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:
Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo considera que en relación al numeral 6° de del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma estable que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
En fecha tres de agosto del año dos mil quince a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este juzgado insto a la parte actora a consignar el acta de matrimonio expedidas por la Oficina Principal de Registro Público y el acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARQUEZ MENDOZA expedida por la Jefatura Civil, en vista de tratarse de los documentos que fundamentan la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, es en motivo de la inobservancia de la parte demandante y en razón de ser este uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivo civil en su precepto 340 para la admisión de la demanda este Juzgado, niega la admisión de la demanda. Así decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana ANA MARQUEZ MENDOZA ya identificada, contra los ciudadanos CARLOS LUIS MARQUEZ BARBOZA y ERMIDA SUSANA MENDOZA DE MARQUEZ, ya identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 315.
La Secretaria, (FDO)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam