REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.308
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.927.145, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Nora Bracho Monzant, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.081, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.521.082 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“…Nuestra vida conyugal era amor, dicha y felicidad, pero en forma inesperada, desde hace tres años aproximadamente, se suscitaron problemas entre nosotros, que se tradujeron en desavenencias graves, ya que, mi esposa ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, cambio de actitud, de mujer amorosa, comprensible y respetuosa, a una mujer mal humorada, apática, no cumplidora de sus obligaciones matrimoniales, tales como: prepararme comida, mantenerme limpias las prendas de vestir de uso personal, cumplir con las necesidades que tengo como hombre, es decir, un abandono total y manifiesto de la relación matrimonial, que no resguarda conexión con el propósito de la ley, referido al principio del matrimonio, incluso se ausentaba de la casa de forma continua, sin excusa alguna, y cuando le pedía explicaciones, me respondía que no era mi problema, que si no me gustaba su actitud, que me fuera de la casa, a tan semejante cambio inesperado, y por el amor que le tengo, seguía tratando de lograr un cambio satisfactorio de mi esposa hacia mi, sin poder lograrlo, hasta el punto que inesperadamente fui sorprendido, cuando en una discusión que tuvimos, ella me señalo que no me quería, que me fuera de la casa, que ya estaba cansada de mi, y no me iba a atender mas como esposa, y que si no me iba, me iba a denunciar ante la fiscalía del Ministerio Publico, por daño físico y psicológico con el propósito que me dictaran una medida de alejamiento de nuestra casa en común, en la cual hemos convivido por espacio de 36 años, siendo los hechos esgrimidos en la denuncia realizada, falso de toda falsedad, pero logrando con ello el cumplimiento de la amenaza realizada y el objetivo propuesto, como era sacarme de la casa, a como diera lugar, hecho que se concretó en fecha 28 de agosto de 2012, sin importarle el estado de salud que padezco, ya que, soy una persona cardiópata y no tengo donde ir, produciéndome esta situación un dolor sentimental profundo, de la cual, hasta la fecha no me he repuesto, hasta el punto de producirme depresión y angustia…
(…) mi esposa ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, no ha hecho lo más mínimo para deponer su aptitud agresiva y de asistencia, llevando a una ruptura perdurable de nuestro matrimonio, son motivos suficientes, para ocurrir ante su digna magistratura, y demandar, como en efecto demando en este acto, por DIVORCIO, a mi legitima esposa, basado en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, y en virtud de ello, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que nos une.
De la unión matrimonial se procrearon dos hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre ALFREDO JOSE y ALEXANDER ENRIQUE AÑEZ TORRES, de 23 y 33 años de edad, respectivamente, tal y como consta de las partidas de nacimiento, marcadas “B” y “C”, que acompaño a la presente demanda.”

Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimiento de ALFREDO JOSÉ y ALEXANDER AÑEZ TORRES, fotocopia de su cédula de identidad y la de su cónyuge, y copia certificada de documento de compraventa de inmueble autenticado ante la notaría pública segunda de Maracaibo.
Con fecha de 13 de marzo de 2013, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, el cónyuge demandante, ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, antes identificado, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio Nora Bracho Monzant, ya identificada.
Consta en actas procesales, que el representante del Ministerio Publico fue notificado el día 04 de abril de 2013 y que en fecha del 22 de abril de 2013, y que la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES SOTO, demandada, fue citada personalmente. De la misma manera, el día 05 de junio de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, en el cual solamente asistió la parte demandante con su representante; y el día 22 de julio de 2013 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cual nuevamente la parte demandada no asistió, y el demandante reiteró su voluntad de continuar con el proceso.
En fecha 31 de julio de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del accionante y su patrocinante judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio; y, la demandada ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, asistida por la abogada en ejercicio Merly Urdaneta Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.271, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.955, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo, la demanda a que la presente contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos manifiestamente impertinentes, y porque los que en realidad sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte actora en el libelo de demanda, así como el derecho, porque si bien pudo existir el derecho alegado, este es el que me asiste y que opuesto al del accionante lo anula totalmente, tal y como quedará demostrado en el cuerpo del presente escrito y en la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, de forma clara y expresa, desconozco todos los derechos de los hechos narrados de forma conveniente por la parte actora en el libelo de la demanda, y que se pretenden imprimir de relevancia jurídica en la presente causa, ya que de la lectura del presente escrito y los argumentos que lo soportan, se evidencian la realidad jurídica de los hechos y sus consecuencias, ocultadas expresamente por la parte accionante de la presente demanda.
En primer lugar, admito la relación existente con el ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR (…), vinculo contraído en fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y cuatro, por ante el prefecto y secretario respectivamente, de la parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, del estado Zulia.
Pero niego, rechazo y contradigo que de la unión matrimonial fueron procreados dos hijos tal y como lo asegura el demandante en el libelo, por cuanto en realidad fueron procreados dentro de la relación matrimonial TRES (03) hijos por nombre AMERICO SEGUNDO (difunto), ALEXANDER ENRIQUE, y ALFREDO JOSÉ AÑEZ TORRES, los dos últimos venezolanos, mayores de edad…
En segundo lugar, me opongo expresamente a la demanda presentada por el prenombrado ciudadano, por cuanto de la redacción libelar se observa que la parte actora en su narración de una manera irresponsable me acusa de abandono voluntario, cuando durante el matrimonio, fue su persona quien empezó a manifestar un comportamiento hostil hacia mi y hacia la convivencia familiar en general, desde que quedé embarazada de mi segundo hijo, tendiendo que soportar por el bienestar familiar vejaciones, agresiones físicas, emocionales y psicológicas, lo que quedó en evidencia para el año 2012 cuando aproximadamente a las 4:00am, logró entrar a mi habitación a la fuerza, gritando obscenidades, iracundo y sin darme tiempo a reaccionar, se me abalanzó y me inmovilizó con sus manos para luego literalmente caerme a mordiscos, desfigurándome el rostro, para después estrangularme con sus manos, cuando estaba perdiendo el conocimiento cuando intervino mis hijos (sic.), que para ese entonces vivía con nosotros, quien logró quitármelo de encima y calmar la situación.
Razón por la cual, dada la naturaleza de las lesiones, me vi en la obligación de acudir al cuerpo de policía Municipal San Francisco, a colocar la denuncia, quienes me remitieron inmediatamente a la intendencia de seguridad de ese municipio, al departamento de atención a la mujer victima de violencia, quienes aperturaron el respectivo expediente, y lo remitieron al Ministerio Publico, quienes por una orden remitida por el tribunal segundo de control, audiencia y medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Zulia, me otorgaron entre otras medida, “LA SALIDA INMEDIATA DEL AGRESOR DEL HOGAR COMÚN”, la cual se mantiene vigente hasta la fecha. Todo lo cual se acompaña al presente escrito en copia certificada las actuaciones, petitorios y escritos de la fiscalía, y del correspondiente tribunal.
(…) niego rechazo y contradigo el fundamento legal sobre el cual basa el demandante su petitorio, ya que dada la situación creada por el propio demandado, mal podría venir a alegar un abandono voluntario de mi parte, cuando yo siempre he vivido en mi casa, en mi hogar, y he cumplido y cumplo con mis deberes y obligaciones hasta donde he podido, limitada siempre por la aptitud (sic.) violenta e irracional que mi cónyuge ha mantenido a través del tiempo, y que en última instancia y para resguardar mi vida y mi integridad reuní al coraje proceder a realizar la denuncia por ante los organismos correspondientes.
Por otra parte, dentro del mismo orden de ideas, tenemos el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales, de los cuales mi cónyuge ha dejado de cumplir desde hace ya muchos años, y que además de quedar demostrado con las agresiones físicas, emocionales y psicológicas de las cuales he sido victima y él victimario, y por las cuales se le sigue un juicio en los tribunales de la circunscripción penal del Estado Zulia, por el delito cometido en mi contra, también queda comprobado al abandono material, por cuanto he sido y soy la responsable de los gastos y mantenimiento de la casa y de los hijos, hasta su emancipación, la que lleva la carga económica de mi hogar.
Razón por la cual niego, rechazo y contradigo todas las acusaciones realizadas en mi contra por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que quien rompió la armonía y la felicidad de nuestro hogar fue el demandado, con su aptitud (sic.) y comportamiento extraño, desatendiéndome por completo, y dejando de lado los mas elementales deberes para conmigo y con mis hijos. De hecho, mi cónyuge comenzó a cambiar tanto de comportamiento que de amable, dulce, amoroso y cariñoso que siempre había sido conmigo se transformó; pues todo se disgustaba, y discutí, se convirtió en una persona desconsiderada, faltándome el respeto, me celaba por todo, gritaba, insultaba, hasta me ofendía, me maltrataba, o agredía verbal, moral y psicológicamente dejando de cumplir sus obligaciones, todo ello sin que mediara razón, motivo o causa alguna justificada, a tal punto que me llevó a sumirme en un encierro perenne en nuestro hogar ya que para evitar los malos tratos, y las agresores y disgustos de su parte, solo me limitaba a salir con él, incurriendo en tal incumplimiento en forma grave e intencional ya que l matrimonio impone obligaciones de manera reciproca, viendo la actitud reiterada de mi esposo, intenté por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, no teniendo un resultado positivo, y todo por mantener la familia y la integridad económica y emocional de nuestros hijos, quienes durante la infancia estuvieron muy apegados a su padre.
En consecuencia, niego, rechazo y contradigo expresamente todos y cada uno de las circunstancias narradas por la parte actora en su libelo de demanda, por ser hechos totalmente irrelevantes como argumento contundente desde el punto de vista jurídico para la procedencia de las acciones intentadas. Por los fundamentos antes expuestas, solicito se sirva admitir el presente escrito de contestación y el mismo sea tomado en consideración en la sentencia definitiva que ha de dirimir la precedente controversia declarando SIN LUGAR la acción propuesta, por ser los hechos manifiestamente inciertos e impertinentes y el derecho alegado improcedente, con la correspondiente condenatoria a la parte actora al pago de las costas y costos procesales, las cuales expresamente protesto”

De igual manera, en el mismo acto procesal, la parte demandante reconvino alegando:
“… es de hacer notar, que durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre nosotros con conyugues, se desenvolvían en completa armonía, eran amorosas, pacíficas y tranquilas sobre todo en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes y derechos conyugales a cabalidad, pero comenzaron a suscitarse graves dificultades, digamos que esa situación cambió racialmente, y ya nuestra vida conyugal dejó de transcurrir normalmente.
En primer lugar, desde el nacimiento de nuestro segundo hijo, la actitud de él fue cambiando, negando la paternidad, y por lo tanto inobservando las obligaciones que como cónyuge y padre le correspondía ya que me tocó costear la carga de alimentación y servicios de la casa, aun estando casados y viviendo juntos, aunado a que no todas las noches pernoctaba en la casa, y cuando lo hacía era solo para crear el ambiente hostil y de violencia a la cual ya me tenía acostumbrada, razón por la cual me vi en la obligación de demandarlo por manutención para el año de 1989, incumpliendo de manera grave los deberes conyugales, es decir, los deberes de cohabitación, socorro, y asistencia mutua.
En segundo lugar, mi cónyuge comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo, y dejando de lado los más elementales deberes para conmigo, no dejaba que frecuentara a mis amistades y/o compañeros de trabajo, al visitar a mi familia tomada una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia y aun ante la presencia d estos, vejándome y humillándome constantemente delante de todos y en todas estas situaciones siempre iban acompañadas a su vez con un sentimiento de celos, hacia las personas que me rodean, de hecho, mi cónyuge comenzó a cambiar tanto de comportamiento que de dulce, amable, amoroso y cariñoso que siempre había sido conmigo, se transformó; pues por todo se disgustaba y discutía, se convirtió en una persona desconsiderada, faltándome el respeto, me celaba por todo, gritaba, insultaba, hasta me ofendía, me maltrataba, o agredía verbal, moral y psicológicamente dejando de cumplir sus obligaciones, todo ello sin que mediara razón, motivo o causa alguna justificada, a tal punto que me llevó a sumirme en un encierro perenne en nuestro hogar, ya que para evitar los malos tratos y la vergüenza por las agresiones, solo me limitaba a salir con él…
La relación se estaba tornando tan complicada, que tenía miedo que hiciera una locura. Psicológicamente me sentía muy afectada, no dormía bien pensando de lo que pudiera hacer hasta estaba afectándome en mi trabajo.
Fue a tal grado de violencia y agresividad a la que llego la situación, que presentía que mi vida estaba amenazada, situación esta que me llevo a tomar la medida, para por lo menos sobrellevar la situación familiar, de ocupar otra de las habitaciones de la casa, para por lo menos sentirme mas segura, lo que enervó más la rabia y la cólera de mi cónyuge, ya que el acoso, las amenazas, y la violencia eran mayores, por cuanto todas las noches cada vez que llegaba a la casa tenía que correr a encerrarme.
La agresión llegó al limite cuando el día 29 de enero del año 2012, cuando eran aproximadamente las 4:00am, logró entrar a mi habitación a la fuerza, gritando obscenidades iracundo y sin darme tiempo a reaccionar, se me abalanzó y me inmovilizó con sus manos, para luego caerme literalmente a mordiscos.
Dada la naturaleza de mis lesiones, tuve que esperar hasta el día 10 de febrero de ese mismo año, para formular la denuncia del delito de la cual fui victima, razón por la cual acudí al destacamento policial del municipio San Francisco, quienes me remitieron a la Intendencia del Municipio San Francisco , al departamento de atención ala mujer victima de la violencia, en donde me tomaron la denuncia (…), remitiendo el caso al Ministerio Público, pasando a conocer de la causa la fiscalía Segunda, aperturando el expediente Nro. 0325-12, y a través de la cual logre conseguir una medida de protección, que para este caso fue dictado por el juez segundo de control, audiencia y media (sic.), con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Zulia, y a través de la cual entre otras medidas, esta la “SALIDA INMEDIATA DEL AGRESOR DEL HOGAR COMÚN”, la cual se mantiene vigente hasta fa fecha…
De todos los hechos narrados hasta el momento, se evidencia que el ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR no ha cumplido con los más elementales deberes que le imponen el matrimonio, como son los deberes de asistencia, cohabitación y socorro o protección, lo cual configura el ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, e igualmente dada la naturaleza violenta que revisten los hechos y los actos antes descritos y emprendidos por el mencionado ciudadano, y por cuanto existe una medida de protección a mi favor y en contra del demandante reconvenido, que le prohíbe el acercamiento hacia mi persona o a mi residencia, que evidentemente imposibilita de la vida en común de nosotros como esposos y como pareja sea retomada, es por lo que se configuran LOS EXCESOS, SERVICIA, E INJURIA GRAVE QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
(…) Por tanto lo antes expuesto, procedo a demandar como efecto DEMANDO POR DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, ya identificado, fundamentándome para ello en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y 761 del Código de Procedimiento Civil.”

Junto con el escrito, la ciudadana anexó copias certificadas del acta de matrimonio, del acta de defunción del ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ TORRES, de las partidas de nacimiento de ALEXANDER ENRIQUE y ALFREDO JOSÉ AÑEZ TORRES; copia simple de la denuncia presentada ante la Intendencia del Municipio San Francisco; y copia certificada de las actuaciones tanto de la fiscalía como del tribunal de control, donde se decreta la medida de salida inmediata del agresor del hogar común.
El día 07 de agosto del año dos mil trece ANGELA SOFÍA TORRES DE AÑEZ, antes identificada otorgó poder apud acta a las abogadas en el ejercicio Merly Josefina Urdaneta Ortega, antes identificada, y Yasmira Jacqueline Baez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.742.132, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.762.
En 18 de septiembre de 2013, Nora Bracho Monzant, actuando en representación de AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, presentó la contestación a la reconvención presentada por la demandada reconviniente ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, conviniendo sobre el hecho de haber contraído matrimonio el 27 de abril de 1974, ante el prefecto y secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; que el domicilio conyugal se halla en La Urbanización San Francisco, Sector Villa Bolivariana, pero que luego adquirieron un hogar principal en la Urbanización San Francisco, calle 162, sector 11, vereda 10, casa No. 18, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que de la unión matrimonial nacieron tres hijos; y que durante posprimeros años de matrimonio las relaciones de pareja se desenvolvían en completa armonía y cada uno de ellos cumplía con sus deberes y derechos conyugales a cabalidad, pero comenzaron a suscitarse dificultades. En el mismo escrito, la parte reconvenida contradijo ciertos hechos, alegando que no es cierto que haya negado a su segundo hijo, siempre que lo reconoció voluntariamente, al igual que dice que no es cierto que su conducta cambiara luego del nacimiento del niño, que es falso que dejase de costear la carga de alimentación y de servicios de la casa, ya que esta era compartida y ambos cónyuges aportaban de igual medida; que sí habían noches en las cuales no pernoctaba en el hogar común, pero que esto se debía a que formaba parte de la ASOCIACION DE BICICROSS DEL ESTADO ZULIA, por lo que debía ausentarse en ciertas fechas de juegos nacional. Exclamó que es falso que las veces que estaba en el hogar creara un ambiente hostil y de violencia, que al contrario, era la demandada la que lo abandonó espiritual, moral y materialmente. Que el motivo de la manutención señalada por ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ es falso, siempre que este no fue por la renuencia a cumplir con el sustento del hogar, sino que fue un acuerdo entre los dos cónyuges para minimizar una posible demanda contra AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR que se había constituido como fiador de un amigo. Alega que es falso que su representado haya dejado de cumplir con los deberes conyugales, y que este le prohibiera frecuentar sus amistades, familiares y compañeros de trabajo, siempre que este sugería, cuando se ausentaba por razones deportivas, que esta visitara a su familia. Que es falso que el ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR llegase a grados de violencia, cólera y agresividad que pretendieran amenazar la vida de su esposa; que es falso que el día 29 de enero de 2012 agrediera a su esposa, gritándole obscenidades, iracundo, y dándole mordiscos hasta desfigurarle el rostro, y que la denuncia formulada 12 días después del supuesto hecho tenía el único objetivo de sacar a AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR de la casa en la cual cohabitaban los cónyuges; que con bases a elementos falsos proporcionados por ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ el Ministerio Público dio apertura a la causa No. 0325-12, que dice estar actualmente paralizada y en vías de ser declarado sobreseído, y que en la misma causa se dio una orden a la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ para hacer entrega de una serie de bienes personales a su cónyuge y hasta el día de hoy ha hecho caso omiso. Que por parte de AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR existe un abandono forzoso, y no voluntario, ya que fue dictada una medida inmediata de alejamiento del hogar común; que es falso que su representado haya ofendido, agraviado, proferido expresiones o ejecutado acciones que menoscaben la deshonra, el desprestigio, el descrédito o desprecio en público.
Ambas partes, promovieron y evacuaron dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.
La parte demandante reconvenida, fomentó las siguientes pruebas:
1. La testimonial de los ciudadanos JOSAFAT GONZALO GONZALEZ PEREIRA, EDIN MORILLO, IVO MORALES, ALVIS BRACHO ROMERO, el primero domiciliado en el municipio Maracaibo y el resto en el municipio San Francisco del estado Zulia.
2. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que de respuesta a ciertas consideraciones: si existe una causa signada por el Nro. 0325-12; si en dicha causa se hicieron exámenes médicos a la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, por desfiguración, estrangulamiento, mordiscos u otros daños corporales; evidenciar en qué estado se encuentra la causa; si en dicha causa se le solicitó a un tribunal de Control del Estado Zulia alguna privativa de libertad contra AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR.
3. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir a la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Deportes del Estado Zulia, que se pronuncie sobre diferentes consideraciones: si el ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR ostenta el cargo de delegado; si para los años 2012 y 2013 autorizó al ciudadano para que asistiera a los VI y VII juegos Deportivos de Jubilados y pensionados del Estado Zulia.
4. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir al Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Penal del Estado Zulia, para decir si existe la causa signada No. VP02-S-2012-001622, por denuncia de la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ contra su cónyuge; si consta en dicha causa habérsele practicado exámenes médicos forenses a la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, y de haberse realizado, señalar el diagnostico; si en dicha causa existe una notificación emanada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se señala que las investigaciones llevadas por la misma se hallan en archivo fiscal; si en dicha causa existe la notificación a la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, para que su cónyuge pueda retirar de su hogar sus bienes personales; si en dicha causa se dictó alguna medida privativa de libertad contra AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR.
5. Boleta de notificación de fecha 24 de enero de 2013, para la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ emitida por el Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Zulia.
6. Constancia emanada por el Instituto Nacional de Deporte, donde se designa al actor en el cargo de Coordinador Técnico.
7. Carta emanada por el Instituto Regional de Deportes, adscrito a la Gobernación del estado Zulia.
8. Autorización emanada de la Asociación del Instituto Nacional de Deportes del Estado Zulia, al ciudadano Américo Añez, con fecha de 28 de agosto de 2013.
9. Autorización emanada de la Asociación del Instituto Nacional de Deportes del Estado Zulia, al ciudadano Américo Añez.
10. Cinco diplomas de diferentes disciplinas deportivas que desempeñaba Américo Añez.
La parte demandada reconviniente además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, fomentó las siguientes pruebas:
1. La testimonial de los ciudadanos MIRELLA DEL ROSARIO ANGULO DE PEREZ, SABINA ANTONIA URDANETA LEAL, Y EMELINA RAMONA DEL ROSARIO LAGUNA ZARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.015.890, V-2.773.098, V-2.768.796, domiciliados en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
2. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que remita copia certificada del expediente Nro. 0325-12, en el cual la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, funge como victima.
3. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir a la Medicatura Forense del estado Zulia, que emita copia certificada del examen médico legal practicado a la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, ordenado el 10 de febrero de 2012.
4. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, departamento de violencia contra la mujer, que remita un informe detallado del expediente Nro. 032-12, relacionada con la denuncia interpuesta por ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ.
5. Mediante la prueba de informes, solicitó requerir al Instituto Público de la Salud Dr. Jairo Rosales, Misión Barrio Adentro, departamento de psicología, si la ciudadana tiene ante esa institución algún expediente médico, y remitir copia certificada del mismo de tenerlo.
6. constancias medicas emitidas por la psicóloga Maria Andrade donde se busca comprobar que la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, se encuentra asistiendo a consultas psicológicas por motivos de violencia doméstica.
El día 11 de noviembre de 2013, este Despacho dicto auto de admisión de las pruebas patrocinadas, y resolviendo la oposición realizada por la parte actora referente a las pruebas promovidas por ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ referente a la prueba de informes del Instituto Público de la Salud Dr. Jairo Rosales, Misión Barrio Adentro, departamento de psicología; además de la prueba documental de constancias médicas emitidas por la psicóloga María Andrade; siendo estos dos últimos medios probatorios declarados inadmisibles por no versar sobre hechos controvertidos.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegado la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en sus numerales 2° y 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es menester precisar, que desde el punto de vista del ordenamiento jurídico venezolano el abandono, como causal de divorcio, al cual se refiere el artículo citado ut supra es el voluntario, es decir, aquel que esta determinado por el surgimiento de dos situaciones de en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales que establece la norma como lo son la cohabitación, asistencia y socorro mutuo, entre otros.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de febrero del año 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar…”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; de igual manera, la injustificación viene dada por la falta de motivos razonables para efectuar el abandono.
En este mismo orden de ideas, es también alegada la causal señalada en el numeral 3° del artículo 185, referido este a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común. En este sentido, Raúl Sojo Bianco se refiere a los excesos como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, de la misma manera. Por otro lado, Cabanellas, define sevicias como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa; pudiéndose concluir de la doctrina señala que los excesos y sevicias van referidos hacia un desorden violento en la conducta que deviene en maltrato físico o emocional hacia el cónyuge; aunando esto a que todo acto de sevicia o exceso constituye a su vez un acto de injuria grave, que son los dirigidos a exponer al menosprecio de una persona hacia sí misma y ante las personas a su alrededor. Al igual que en el abandono, en los actos donde se materializa la sevicia, injuria y excesos han de ser voluntarios, además de graves e injustificados; debiendo probar la parte que lo alega el peligro de su integridad física, salud o incluso su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola y reconviniendo, al igual que posteriormente el demandante compareció al quinto día siguiente para dar contestación a la reconvención, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes; quienes evacuaron las pruebas que constan en las actas; en este punto es necesario señalar que el principio de la comunidad de la en este punto es necesario señalar, que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que significa que las pruebas una vez aportadas al proceso no son de quien las promovió; pues es errado determinar que las mismas únicamente beneficien a quien las consignó, dado que una vez incorporadas al juicio, pertenecen al mismo y el Jurisdicente se vale de ellas, para discurrir sobre los hechos controvertidos y el derecho exigido en el juicio.
Pruebas traídas por la parte demandante-reconvenida:
Dentro del orden de ideas que precede, se observó que la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos AÑEZ/TORRES, demostrativa del vinculo matrimonial que se pretende disolver, al igual que se acompañaron actas de nacimiento de sus dos hijos, de las cuales consta que los mismos nacieron dentro del matrimonio y que son mayores de edad para la fecha de la presentación de la demanda. De igual manera se acompañó la demanda con copia certificada del documento de compraventa del domicilio conyugal señalado en actas procesales y en el cual se ha convenido en la contestación.
En lo que respecta a las pruebas consignadas posteriormente, consta en actas boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo en Funciones de control del circuito Judicial del Estado Zulia, donde se solicita que el ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR pueda retirar su ropa, enceres personales y herramientas de trabajo que se describen en dicho documento; de igual manera en lo referente a los instrumentos señalados en los numerales 6, 7, 8 ,9, y en atención a que los documentos no fueron impugnados por la contraparte, consta que el ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR fue designado el año 1988 como coordinador técnico adscrito a la Dirección de Deportes del Estado Zulia; que se solicitó permiso al Licenciado Desiderio Vílchez para la participación del demandante en la III y IV Válida Nacional llevadas a cabo entre los días 26 de mayo y 02 de junio del año 1999; que la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados del Instituto Nacional de Deportes del Estado Zulia autorizó al demandante para ausentarse los días del 15 al 21 de septiembre de 2013, y del 10 al 17 de septiembre de 2012, lo cual es valorado en conjunto con la prueba de informes, enunciada en el numeral 3 de la promoción del demandante.
Ahora bien, los diplomas traídos a juicio van dirigidos a la comprobación de las actividades deportivas que desempeña el ciudadano AMERICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, y con finalidad de probar que el ciudadano demandante se ausentaba del domicilio conyugal en ocasión a estas actividades deportivas y no con la intención de abandonar su obligación matrimonial; es por ello que la valoración de los instrumentos traídos a juicio constituyen la comprobación de la condición de deportista del ciudadano, y que, como indicio, y en conjunto con la valoración de los permisos emitidos por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, se logró comprobar que se ausentó del hogar en dos ocasiones para ejercer su función de delegado del estado Zulia., no constituyendo estas ausencias un abandono voluntario.
En lo referente a la prueba de informes solicitada, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia brindó información alegando que sí existe una causa en la cual la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ aparece como víctima y AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR como acusado, por la comisión de los delitos de violencia física y amenaza, y que se presentó como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado sin imposición de medida cautelar alguna, celebrándose acto de audiencia preliminar en fecha 31-01-2014. Por otro lado, en lo que respecta la prueba de informes solicitada al Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del circuito Penal del Estado Zulia información referida a la causa No.VP02-s-2012-001622; a lo cual el tribunal, también a petición de la parte demandada reconveniente, remitió copia certificada de dicho expediente en el cual consta que sí se le fueron practicados exámenes médico forenses a la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, por parte de la doctora Eva Flores y Mariana Reyes, de los cuales se concluyó que las lesiones, por sus características fueron producidas por un objeto contundente, y que refieren a una mordedura a nivel de ambos parpados y en mejilla izquierda, la cual al momento del examen clínico no se aprecian improntas dentarias; de igual manera consta en actas que sí existe una notificación dirigida a ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ que indica que la causa se halla en archivo fiscal, sin embargo, posteriormente se presentó el escrito de acusación, lo cual cambió el estado de la causa; queso existe una orden para que el ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR pueda retirar una serie de bienes personales de su hogar; y que no se dictó una medida privativa de libertad. De igual manera, por lo que se señala en actas, se puede apreciar que en la audiencias preliminar la defensa del ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR indicó que el acusado manifestó su interés por acogerse a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por admisión de los hechos, por lo que se suspendió condicionalmente el proceso. En atención a esta confesión de los hechos referentes a las agresiones sucedidas, y que dicha confesión fue realizada ante un juez y fue traída por medio de copia certificada del expediente penal en el cual se llevó la causa, esta hace plena prueba sobre los hechos, en atención al artículo 1401 del Código Civil.
Con respecto a las testimoniales promovidas por el actor, fue comisionado el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, sin embargo, ninguno de los testigos acudió a los respectivos actos fijados por el tribunal, por lo que no fueron evacuados.

Pruebas traídas por la parte demandante-reconviniente:
En lo que respecta a las pruebas evacuadas por la contraparte, con el escrito, la ciudadana anexó copias certificadas del acta de matrimonio de los esposos AÑEZ/TORRES, probando así el vinculo matrimonial que une a ambas partes, siendo copia de documento público con pleno valor probatorio según el artículo 1.359 del Código Civil; sucede igual con el acta de defunción del ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ TORRES, haciendo constancia de la existencia de un tercer hijo nacido dentro del matrimonio, así como las partidas de nacimiento de ALEXANDER ENRIQUE y ALFREDO JOSÉ AÑEZ TORRES, que demuestran la relación filial entre estos sujetos y las partes del litigio como la mayoría de edad de los hijos; copia simple de la denuncia presentada ante la Intendencia del Municipio San Francisco, donde hace constar que la ciudadana ANGELA TORRES DE AÑEZ, haciendo contar la orden de practicársele un examen médico físico oftalmológico, además de la denuncia en sí; y copia certificada de las actuaciones tanto de la fiscalía como del tribunal de control, donde se decreta la medida de salida inmediata del agresor del hogar común.
En lo que respecta ala prueba de informes, la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, departamento de violencia contra la mujer informó que sí recibió una denuncia por parte de ANGELA TORRES DE AÑEZ contra AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, por lo cual remitió copia certificada del expediente asignado con el N° 032-12, e indicó que dicho expediente fue remitido a la fiscalía del Ministerio Público el 6 de febrero de 2012, existiendo así certeza de estos hechos, que en conjunto con la confesión de la parte demandante, confirman los actos agresivos contra la demandada.
Se observa en las actas procesales las declaraciones de los ciudadanos testimonial de los ciudadanos MIRELLA DEL ROSARIO ANGULO DE PEREZ, SABINA ANTONIA URDANETA LEAL, y EMELINA RAMONA DEL ROSARIO LAGUNA ZARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.015.890, V-2.773.098, V-2.768.796, domiciliados en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formulara su promovente, respondieron en forma directa y dando razón fundada de sus hechos; siendo Sabina Urdaneta docente jubilada, conocía a la pareja AÑEZ/TORRES de hace 20 años, ya que la testigo vive en frente de su residencia; señala que a pesar de que la pareja era estable económicamente, solía oír gritos, peleas e insultos; indica que en enero de 2012 oyó un pleito violento, y posteriormente Ángela llegó al frente de su casa con moretones, mordiscos y sangre en su rostro; meses después presenció como la policía sacó al ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR fuera de la casa; por ultimo reconoció que hubo 3 hijos dentro de ese matrimonio. Por su parte, Emelina Laguna, secretaria, domiciliada en el municipio San Francisco, señaló que conoció a la pareja AÑEZ/TORRES, más que todo a Ángela, ya que se conocen desde los 12 años de edad; que la pareja tenía estabilidad económica pero no emocional, ya que desde su casa oía los gritos de Américo; que le consta que del matrimonio fueron concebidos 3 hijos, y que ella le hacía transporte a los dos mayores; por último señaló que el ciudadano Américo tiene un procedimiento por violencia contra la mujer, por el que fue sacado de su casa esposado por la policía. Mirella Ángulo, por su lado, maestra normalista jubilada, domiciliada en San Francisco, indicó que conocía a la pareja AÑEZ/TORRES, ya que trabajaba con la ciudadana Ángela Torres; también indico que a pesar de la estabilidad económica, él la maltrataba física, verbal y mentalmente, señalando que alguna vez casi la mata de una golpiza y le mordió la cara, por lo que la policía lo sacó de su casa; por último indicó que del matrimonio AÑEZ/TORRES nacieron 3 hijos.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con los hechos controvertidos, de ellas se desprende que en efecto todos conocían a la pareja AÑEZ/TORRES de vista, trato y comunicación; que la pareja era estable económicamente, pero que solían tener disputas que llegaban a los oídos de sus vecinos, que en enero de 2012 hubo una pelea en la cual la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ resultó lesionada; que a raíz de esas peleas, y de la denuncia hecha por su cónyuge, el ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR fue sacado de su hogar, esposado por la policía; y que de la unión matrimonial nacieron tres hijos. De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la parte demandada y por ende conservan todo su valor probatorio, surge, a juicio de esta Sentenciadora, elementos que confirman los alegatos de la actora en lo referente a la conducta hostil y violenta del ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR.
Ahora bien, resumiendo el análisis de las actas procesales, se observó que en desarrollo del proceso, la demandada reconveniente demostró únicamente la causal tercera del invocado texto legal, por cuanto se constató que fue víctima de su consorte de excesos, sevicias e injurias; ya que, por su parte, el demandado logró demostrar que el incumplimiento del deber de cohabitación venía dado por una orden judicial de salir del domicilio conyugal, sin embargo, el demandante reconvenido no logró demostrar el abandono voluntario por parte de la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ, así como tampoco los malos tratos que señala el mismo en el libelo de la demanda. La parte demandada reconvino en divorcio, por lo que se evidencia, como lo puede apreciar esta juzgadora, que ambas partes desean disolver el vinculo matrimonial; aunado a esto, quedó claramente demostrado que hay una ruptura irreconciliable de los esposos AÑEZ/TORRES, lo cual quedó plasmado en las respectivas contestaciones apreciables en actas. De mantener ese vincul0 matrimonial sería perjudicial no tan sólo para los cónyuges, sino para el Estado que lo que busca es preservar la sociedad a través de matrimonios cimentados en el amor y respeto mutuo, socorro y apoyo recíproco, donde los padres sean el conspicuo modelo de los hijos que han de formar y preservar la sociedad.
En este sentido, la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia proferida en fecha 26 de Julio de 2001, N° 0002223, se pronunció de la siguiente forma:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

En razón de la anterior reflexión, y de las pruebas traídas a juicio, esta Administradora de Justicia declara que el vínculo matrimonial de los esposos AÑEZ/TORRES, debe ser disuelto y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR en contra de la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION en DIVORCIO incoada por la ciudadana ANGELA SOFIA TORRES DE AÑEZ en contra de AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27 de abril de 1974, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio San Francisco, del estado Zulia en acta N° 165, que reposa en el Tomo de expedientes de Matrimonios No° 1434, año 1974, folio 87, del Archivo General del Concejo Municipal de Maracaibo.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, ciudadano AMÉRICO SEGUNDO AÑEZ FUENMAYOR, por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria, (fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 313. La Secretaria,(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/CL