REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.074


Consta en actas que, el día tres (03) de mayo de 2016, se inició el presente juicio con demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, intentara el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado No. 98.013, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.705.228; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.108.270, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2016, este Tribunal dictó el fallo No. 263, en la cual perimió la instancia en la presente causa en virtud de un falso supuesto, en razón que no existía constancia en el expediente de las actuaciones realizadas por la parte actora y de los proveimiento efectuados por este Tribunal, a este efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Del encabezado del artículo 334 del texto constitucional y en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:
“Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

“Código de Procedimiento civil. Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la normativa anteriormente transcrita se constata el deber de los jueces de proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, asimismo contempla lo que la doctrina ha denominado control difuso de la constitucionalidad. Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de los jueces de corregir los vicios de los actos procesales, dicha facultad se debe ejercer cuando se encuentre expresamente consagrado en la ley o cuando se determine que la forma o requisito omitido es esencial para la validez del acto, es decir, que la omisión de la formalidad ha desnaturalizado al acto e impide alcanzar el fin para el cual ha sido establecido por la ley. Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, mediante Sentencia N° 2231, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), dejó por sentado lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. (…omisis…) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

En el caso sub examine, este Juzgado emitió un pronunciamiento con carácter definitivo pero que no juzga sobre el mérito de la causa; sin embargo, puso fin al juicio al haber perimido la instancia, dicha decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es la consignación de los recaudos para la citación de la parte demandada, en razón que no existía constancia en autos de las referidas actuaciones. De esta manera, conforme a la revisión exhaustiva practicadas al libro diario, se pudo evidenciar las actuaciones realizadas en el expediente de la presente causa, como son: primero, en fecha 23 de mayo de 2016, con asiento de diario No. 45, diligencia en el cual se solicitó librar recaudos; segundo: en fecha 30 de mayo de 2016, con asiento número 13, donde se dictó auto y se libró despacho de comisión; y tercero: en fecha 06 de junio de 2016, con asiento número 32, donde se presentó diligencia; ante esta situación se ordenó notificar al Ministerio Público del extravió de las referidas actuaciones. Ahora bien, siendo el deber de esta Juzgadora garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades que les correspondan y procurar la estabilidad de los juicios, tal como lo establece nuestra Carta Magna, los códigos y leyes de la República Bolivariana de Venezuela; con fundamento a la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita; y en pro de corregir los vicios de la sentencia en estudio, que atentan contra el orden público y derechos constitucionales de la partes, este Tribunal REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2016. Y así se decide.
En consecuencia, una vez notificadas las partes comenzará a computarse los veinte (20) días despacho del lapso de emplazamiento, más un (01) día continuo concedido como termino de distancia, para que la parte demandada de contestación a la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez provisoria; (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 310, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal; (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/dafs