REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.985
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.788, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Yamellys Valbuena Troconis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 147.403 y de igual domicilio, demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en los artículos 173, 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a quien fuera su cónyuge, el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.710.130 y del mismo domicilio.
Alegó en su escrito libelar que en fecha 04 de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ya identificado, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado con el No. 482 de los libros de registro de la mencionada Parroquia, y que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron bienes.
Acompañó a la demanda con los originales de los documentos de propiedad de cada uno de los bienes a liquidar, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada y fotocopia de su cédula de identidad.
En fecha 11 de Enero de 2016, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia del día 14 de Enero de 2016, la parte actora, ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, ya identificada, le confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Yamellys Valbuena Troconis, ya identificada.
Consta de las actas que en fecha 29 de Febrero de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso no haber encontrado al demandado, solicitando la apoderada actora se practicare la citación por medio de carteles, ordenándolo este Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2016, y librando el cartel en esa misma fecha.
Que en fecha 28 de Marzo de 2016, la abogada en ejercicio, ciudadana Mercedes Medrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 183.590, consignó mediante diligencia poder judicial constante de seis (06) folios útiles, otorgado por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ya identificado, y a los abogados en ejercicio, ciudadanos Sohait Mavares Méndez y Juan Carlos Omaña Ludovic, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 183.591 y 178.946, respectivamente, y en la misma se dio por citada y notificada de la causa en representación de su mandante, ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ya identificado.
Posterior a ello, en fecha 03 de Mayo de 2016, mediante diligencia el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ya identificado y parte demandada en la presente causa, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, poder especial otorgado a los abogados en ejercicios, ciudadanos Tito Sanguino Caballero y Ana María Villegas Hidrobo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 142.954 y 224.317, respectivamente, revocando el poder judicial otorgado a los abogados en ejercicio, ciudadanos Mercedes Medrano, Sohait Mavares Méndez, Juan Carlos Omaña Ludovic, ya identificados.
En fecha 31 de Mayo de 2016, mediante diligencia la abogada en ejercicio, ciudadana Luisa María González Marín, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.336, consignó poder general judicial otorgado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, ya identificada, y a los abogados en ejercicio, ciudadanos Eny Bermúdez Valbuena, Exi Bermúdez Valbuena, Elisa Elena Bermúdez Marín, Evavan Bermúdez Marín, Luisa María González Marín y Maribel Rodríguez Manzano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.941, 46.389, 79.848, 103.259, 83.336 y 83.245, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2016 y en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Tito Sanguino, ya identificado, compareció ante este Despacho, y contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi representado lo hago de la siguiente manera: PUNTO PREVIO Antes de dar contestación a fondo a la presente demanda, es menester hacer de su conocimiento ciudadana Juez que la hoy demandante actuó de manera temeraria y maliciosa al decir en su escruto libelar que mi representado se ha negado a liquidar la comunidad conyugal; siendo que en fecha 26 de noviembre de 2.016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue admitida formal demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal intentada por mi representado hoy demandado en contra de la hoy demandante ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, signada con el No. 58.478, y que consigno en copia certificada marcado con la letra “A”, demanda ésta que se declaró perimida por falta de impulso a la citación de la demandada, por cuanto los abogados en ejercicio MERCEDES MEDRANO MARTÍNEZ, SOHAIT MAVARES MENDEZ y JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.509.999, V-13.001.707 y V-9.764.735 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 183.590, 183.591 y 178.946 respectivamente, a quienes mi representado les otorgó poder por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 19 de enero de 2.016, fueron negligentes al no suministrar al Alguacil Natural del Tribunal antes referido los medios necesarios para practicar la citación personal de la demandada y por ende al transcurrir los treinta días continuos establecidos en la Ley y no cumplir con dicho requisito fue declarada la perención de la instancia mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2.016. Y es de hacer notar ciudadana Juez que mi poderdante fue objeto de una componenda de los abogados antes referidos a quienes les otorgó poder ya que en el presente juicio en fecha 28 de marzo de 2.016, se dieron por citada en su nombre y consignaron copia del poder que les otorgó mi representado, sin hacerle saber al mismo que estaba siendo demandado por ante este Tribunal, no es si no hasta que el mismo investigó y se dio cuenta de la presente demanda y que con suficiente tiempo pudimos preparar la defensa a esta demanda. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya querido realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, ya que como se mencionó anteriormente, fue él quien mediante intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a demandar primero la liquidación de los bienes aquí mencionados. Con relación a los bienes muebles e inmuebles que se mencionan en el escrito libelar, convengo en que los mismos si fueron adquiridos dentro de la unión conyugal los cuales en este acto reclamo el 50 % de los derechos que sobre ellos me corresponden. DE LA RECONVENCIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reconvenir en la presente demanda de la siguiente manera: Ciudadana Juez, estuve casado con la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, plenamente identificada en actas, hasta el día 22 de septiembre del año 2.015, fecha esta en que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, disolvió dicho vinculo, son embargo de nuestra unión matrimonial tenemos bienes en común que pertenecen a la comunidad conyugal, y que por vía amistosa han sido imposible de liquidar ya que mi ex cónyuge aspira más del 50 % de los derechos sobre estos bienes. Ahora bien, además de los bienes mencionados por la hoy demandante ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, en su escrito de demanda y los cuales convengo por ser cierto que fueron adquiridos dentro de nuestra unión matrimonial y que convengo en ello, y que demando en el presente acto la partición de los mismos al reclamara el 50 % de los derechos que poseo sobre los referidos bienes muebles e inmuebles; existen otros bienes los cuales no se encuentran incluidos dentro de la demanda y que son los siguientes: 1) Primero: Demando el 50 % de las Acciones y el inventario de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A.”, que corresponden a la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.788, y que se encuentra debidamente Protocolizada por ante Registro Mercantil Tercero del estado Zulia bajo el No. 13, Tomo 197-A, de fecha 26 de octubre de 2.010, el cual consigno en copia certificada marcado con la letra “B”; y que a los fines legales correspondientes, se estima en el valor de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), derechos éstos que reclamo ya que la referida empresa fue conformada por la hoy demandante con dinero de la comunidad conyugal ya que al momento de conformar la referida Sociedad Mercantil la comunidad conyugal aún no había sido liquidada. 2) Segundo: Demando el 50 % de los derechos de propiedad que me corresponde sobre el valor de la venta del bien mueble realizada por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, plenamente identificada en actas, a la ciudadana VALERIA ALEXANDRA ROMERA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.590, el cual posee las siguientes características: CLASE: Automóvil; COLOR: Beige; MARCA: Chevrolet, AÑO: 2006; MODELO: Spark; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60066V348517; PLACA: MEN12W; USO PARTICULAR: 021741KC21, venta que fue realizada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2.016, anotado bajo el No. 17, Tomo 62, el cual consigno marcado con la letra “C”, venta realizada estanco casados aún sin mi autorización. 3) Tercero: Demando el 50 % del saldo de las siguientes cuentas bancarias: Cuenta Corriente No. 0108-0034-02-0100285008 del banco Provincial a nombre de MARIA DEL VALÑLE RÍOS MORALES; Cuenta Corriente No. 0108-0021-89-00100114806, Banco Provincial a nombre de DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO o cualesquiera otra cuenta que existan a nombre de los comuneros. DEL PETITIUM Con base legal en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana MARIA DEL VALLE RÍOS MORALES, por la partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, con relación a la unión matrimonial que existió entre la hoy demandante y mi representado…”
Que en fecha 15 de Junio de 2016, mediante diligencia presentada por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Tito Sanguino, ambos ya identificados, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente.
Que en fecha 04 de Agosto de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Henry José Moreno Valbuena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 231.787, consignó mediante diligencia poder judicial de representación, otorgado por el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ya identificado, y a la abogada en ejercicio, ciudadana Marianela Canga García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.409, revocando el poder otorgado a los abogados en ejercicio, ciudadanos Tito Sanguino Caballero y Ana María Villegas Hidrobo, plenamente identificados.
Que en fecha 27 de Octubre de 2016, la parte demandante, ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, ya identificada, consignó documento donde revoca el poder que otorgó a los abogados en ejercicio, ciudadanos Eny Bermúdez Valbuena, Exi Bermúdez Valbuena, Elisa Elena Bermúdez Marín, Evavan Bermúdez Marín, Luisa María González Marín y Maribel Rodríguez Manzano, todos ya identificados, y en el mismo acto, confirió poder especial a la abogada en ejercicio, ciudadana Yamelys Valbuena Troconis, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 147.403.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención es la posición asumida por el demandado mediante la cual éste, no se limita tan sólo a pedir su propia absolución, sino que además pide la condena del demandante, por lo que las posiciones iniciales de las partes se invierten. La reconvención, supone una ampliación del objeto del proceso, por cuanto el demandado ejerce una nueva acción ante el demandante, dando como resultado que la reconvención siempre da lugar a un proceso con pluralidad de objetos. Así pues, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos, exigidos en el contexto legal:
1) Momento procesal: el cual se refiere a que ésta debe ser formulada en el escrito de la contestación de la demanda;
2) La forma: relacionada con los requisitos de forma y estructura de la demanda, debiendo expresar en forma clara y concreta la tutela judicial que se pretende obtener;
3) Contenido: concerniente a la conexión entre la acción o acciones pretendidas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercidas por el demandado, por vía reconvencional;
4) Sujetos: lo cual se refiere a que la demanda reconvencional deberá estar dirigida contra el actor o actores y/o también contra terceros, en el caso de que éstos últimos puedan considerarse litisconsortes voluntario o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional; y por último,
5) Competencia del Tribunal y homogeneidad del procedimiento, (artículo 366 del Código Adjetivo), lo cual significa que el Tribunal debe tener competencia por razón de la materia y cuantía, no así del territorio; quedando excluidas aquellas causas que aún y cuando se resuelven por procedimiento ordinario, entran dentro de la clasificación de un procedimiento especial y contemplado con especificidad en las normas legales tanto sustantivas como adjetivas. (Resaltado de este Tribunal)
Puede observarse de las normas que regulan los procedimientos de partición de comunidad, (artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.066 y siguientes del Código Civil), que el legislador determinó para los referidos juicios un procedimiento apropiado y especial; en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones; así pues, en sentencia No. 000200 de fecha 12 de Mayo de 2011, proferida por la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, determinó lo siguiente:
“…De la denuncia antes transcrita se desprende, que la formalizante considera que es necesaria la reposición de la causa, al estado de que se admita la reconvención propuesta, pues considera que al declararse inamisible se violó el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, pues sostiene que en los procedimientos especiales de partición es admisible la reconvención en la oportunidad de formular la oposición respectiva.
omisis
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
omisis
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala: “Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.”
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
omisis
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas Sucesorales.
omisis
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide. …”
En atención a los fundamentos expuestos, siendo que el Legislador previó para los juicios de partición de comunidad un procedimiento especial, en los cuales no señaló el surgimiento de la reconvención o mutua petición; este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la reconvención propuesta por el apoderado de la parte demandada, ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ya identificado. Así se decide.
II.- Resuelto el punto previo anterior, este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”
Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”
Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que estos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Asimismo, los procesos de partición se encuentran catalogados dentro de los juicios especiales contenciosos debido a las normas que lo regulan, donde se pueden concebir dos situaciones, una efectivamente contenciosa que viene dada por la oposición que interponga la parte demandada, arguyendo alguno de los motivos permisibles por la ley que conlleva a la ordinarización del juicio ó una de jurisdicción voluntaria que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho. Su naturaleza especial está caracterizada por las dos fases que se suceden en el mismo, una que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación, la cual no tiene que tratarse de una contradicción de la misma en cuanto al hecho controvertido en ella, en cuyo caso se pasa al nombramiento del partidor; o puede ocurrir que la parte demandada plantee oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el transcrito artículo 778, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, que discurre tal oposición a través del procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y que al quedar resuelto mediante fallo, se llegaría igualmente al nombramiento de partidor en caso de ser con lugar la demanda; o en caso contrario daría término al juicio.
En resumidas cuentas, la posición que asuma la parte demandada en la contestación de la demanda, es lo que va determinar el procedimiento que ha de seguirse.
En el caso sujudice, se observó que dentro del lapso previsto en la norma adjetiva, el demandado contestó la demanda, convino en que los bienes señalados en el escrito libelar de la parte actora son en efecto bienes que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial de los cuales la actora consignó los correspondientes documentos debidamente registrados, y advierte que además de éstos existen otros bienes constituidos por el 50 % de las acciones e inventario de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A.”, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el valor de la venta del bien mueble (vehículo) realizada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, ya identificada, y del 50 % del saldo de dos (02) cuentas bancarias a nombre de las partes, observando esta Administradora de Justicia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no hizo formal oposición tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la documentación traída junto al escrito de contestación, no dio certeza a esta Juzgadora de la existencia de esos bienes dentro del matrimonio BEDOLLA/RÍOS, y dado que es procedente en derecho la presente acción de partición de comunidad conyugal, es por lo que, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES contra el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, ambos identificados, en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, conformados por:
1) Un (01) inmueble consistente en una casa-quinta, y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida Cuarta de la URBANIZACIÓN SUCRE, o Avenida 28-A; casa-quinta distinguida con el número 61-192, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá (antes Cacique Mara) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa-quinta mide DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (19,60 Mts) de Este y Oeste y VEINTICINCO METROS (25 Mts) de Norte a Sur; y sus linderos son: NORTE: Linda con la Avenida Cuarta de la Urbanización Sucre o Avenida 28-A; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Federico Rincón Larrazabal; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de espacia Bracho de Zuleta, y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Pedro Bracho Urdaneta; mientras que la precitada casa quinta tiene una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (231,25 Mts²), cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 24 de mayo de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 43, Protocolo 1°, Tomo 18°.
2) Un (01) inmueble consistente en una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías ubicado en el Barrio Núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, No. 39-31, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (330,03 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Calle 97; SUR: Linda Propiedad que es o fue de Henrry Pantoja, casa N° 97-12; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ana de Torres; y OESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Roberto Fuenmayor, casa N° 96J-160, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 3°.
3) Un (01) inmueble consistente en una división de terreno que forma parte de una mayor extensión de territorio con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Calle 97, N° 39-05 Nomenclatura municipal del terreno, siendo Calle 97 entre Av. 39 y 39F, N° 39-19 la Nomenclatura de la división del terreno según consta en la planilla de Constancia de Nomenclatura N° 10512019408 otorgada por el CPU (Centro de Procedimiento Urbano del Municipio Maracaibo en fecha 25/09/2012, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública o Calle 97 y mide Quince punto quince metros (15,15mts); SUR: propiedad que es o fue de HENRY PANTOJA, y mide Quince punto quince metros (15,15mts); ESTE: propiedad que es o fue de JOSÉ MORENO y mide Catorce metros (14,00mts); OESTE: propiedad que es o fue de ANA MORENO y mide Catorce punto veinte metros (14,20mts), todo lo cual hace una superficie de DOSCIENTOS TRECE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (213,62 Mts²), cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 3°.
4) Un (01) inmueble consistente en una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Núcleo Las Palmeras, Calle 97, N° S/N de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Propiedad que es o fue de Carmen Morillo, y mide catorce punto sesenta metros (14,60 mts); SUR: Via publica o Calle 97, y mide catorce punto ochenta y cinco metros (14,85 mts); ESTE: Area que colinda con Callejon y mide once punto noventa metros (11,90 mts); OESTE: Propiedad que es o fue de IDES, y mide once punto noventa metros (11,90 mts), todo lo cual hace una superficie de ciento setenta y cinco punto veintidós metros cuadrados (175.22 Mts2), cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 2012.2193, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1371 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012, y sus bienhechurías se registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 13 de Agosto de 2013, el cual quedó anotado bajo el No. 2012.2193, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1371 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012.
5) Un (01) inmueble consistente en una parcela de terreno propio con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Barrio Núcleo Las Palmeras, Calle 97, No. 39A-12, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO CERO CUATRO METROS CUADRADOS (175,04 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que es o fue de Mercedes Ballestas y mide Quince Metros con Diez Centímetros 15,10 mts); SUR: Vía pública o Calle 97 y mide Catorce Metros con Noventa y Cinco Centímetros (14,95 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de María Ríos y mide Doce Metros con Cuarenta Centímetros (12,40 mts); y OESTE: Vía Publica Avenida 39B y mide Diez Metros con Noventa Centímetros (10,90 mts), cuyo documento se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el No. 2012.2192, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1370 y correspondiente al libro de folio Real del año 2012.
6) Un (01) bien mueble consistente en un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: MFN84J; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBK456380104922; SERIAL DEL MOTOR: Z6618802; MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3/MAZDA; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya autenticación versa sobre el Certificado de Registro de Vehículo No. 110101447271/9FCBK456380104922-4-1, de fecha 18 de Junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
7) Un (01) bien mueble consistente en un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: VCK84T; SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877314568; SERIAL DEL MOTOR: G6BA6520058; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE; AÑO: 2007; COLOR: VERDE; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, cuya autenticación versa sobre el Certificado de Registro de Vehículo No. 24780513/ KNAJE553877314568-1-1, de fecha 29 de Abril de 2008, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
8) Un (01) bien mueble consistente en un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACAS: GCK59I; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBJ42M260205677; SERIAL DEL MOTOR: ZM772678; MARCA: MAZDA; MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M; AÑO: 2006; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya autenticación versa sobre el Certificado de Registro de Vehículo No. 31583006/9FCBJ42M260205677-2-1, de fecha 22 de Junio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
9) Dos (02) bóvedas en Jardines de la Chinita, JARCHINA, C.A., adquiridos en fecha 05 de Marzo de 2002, bajo los contratos Nos. 1.767 y 1.769.
Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 308. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/lcrc
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