REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.649

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver las cuestiones previas promovidas.
Consta en actas que, el día treinta (30) de julio de 2014, se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ( VIA ORDINARIA), intentara el ciudadano HAINO JOAQUIN REICHEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.107.360, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.430; en contra de la Sociedad Mercantil ONICA S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1.973, quedando anotada bajo el N° 75, tomo 11-A, posteriormente reformada en varias oportunidades, siendo la última ante el mismo Registro en fecha 25 de mayo de 2006, bajo No. 57, tomo 29-A, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 07 de agosto de 2014, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal del demandado resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Juzgado proveyó, procediéndose a la publicación, consignación y desglose del cartel correspondiente. Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el término correspondiente, este Tribunal por auto de fecha 1° de junio de 2015, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demanda, al profesional del derecho DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 103.040, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 27 de ENERO de 2016.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.714, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder, acreditando su representación.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, apoderado judicial de la parte demandada en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. En este sentido, en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresa que de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, toda vez que en concordancia con los artículos 341 y 78 del mismo texto adjetivo legal, se denuncia la existencia de una norma legal expresa que limita e impide que la acción intentada en contra de su representada, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, ya que el libelo contiene pretensiones que no pueden acumularse en virtud que estas se excluyen mutuamente y son contrarias entre si, lo cual hace incompatible sustanciarlas en un mismo proceso, aunado a que bajo el esquema narrativo contenido en el libelo, la única acción proponible en este caso, es la resolución contractual y no la de cumplimiento de contrato.
Manifiesta que por razones de celeridad y economía procesal, esta permitido que el accionante acumule en su libelo cuantas acciones o pretensiones quiera hacer valer en contra del demandado, respetando las prohibiciones contenidas en algún instrumento legal y las premisas de los artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, observándose las razones de fondo que permiten realizar tal acumulación de conformidad con el artículo 52 del referido instrumento legislativo procesal. Señala que de esta manera toda acumulación de pretensiones que no cumpla con los requisitos anteriores, encuentra un expreso impedimento legal de admisibilidad, pues al no poder ser tramitado es imposible proceder a darle entrada al ejercicio de la acción en la cual se deducen las pretensiones acumuladas indebidamente.
Indica que hay una evidente contradicción entre las pretensiones postuladas por el demandante, en razón de que solicita el cumplimiento de un aparente contrato de arrendamiento el cual se centra en exigir la devolución de la cosa arrendada en su valor equivalente; dada la presunta perdida de la misma, mal podría exigir en un mismo libelo que se sigan pagando los cánones de arrendamiento cuando ha pedido que el aparente contrato termine, solicitando además el reintegro del supuesto bien arrendado. Continúa afirmando que ambas pretensiones antes descritas, son contradictorias y se excluyan mutuamente, por tanto son incompatibles y no acumulables, transformándose tal acumulación violatoria del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace aplicable el dispositivo contenido en el artículo 341 del mismo texto adjetivo legal, que hace inadmisible la demanda en comento.
Igualmente asevera que si la cosa arrendada perece totalmente, la única acción que puede ejercer es la de resolución del contrato de arrendamiento e indemnización de la cosa arrendada, y no la de cumplimiento de contrato ni el pago de los cánones futuros de arrendamiento a causarse mientras dure el litigio, pues esta última acción, no es admisible ya que la ley dispone que en esta situación la acción es la de resolución de contrato.
Finaliza su escrito de promoción de cuestiones previas, solicitando que se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por falta de cualidad e interés.
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio CESAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.430, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas, en el cual expresa que en el libelo de demanda se indica que la maquinaria objeto del contrato de arrendamiento fue hurtada, lo que supone la resolución del contrato como lo establece la norma contenida en el artículo 1.588 del Código Civil venezolano, razón por la cual niega que en el escrito libelar se haya pedido el cumplimiento de contrato dada la imposibilidad procesal de pretender el cumplimiento de una obligación cuando ha sido resuelta por disposición legal. En virtud de lo anterior, aduce que la verdadera pretensión contenida en el libelo de demanda es el cobro de bolívares, debido a que se pretende la reposición de la cosa objeto del contrato por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.684.800,00), y la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.019.200,00) en calida de suma indemnizatoria, tomando como referencia los cánones causados y no pagados por la parte demandante, pero no significa la exigencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, tal y como erróneamente pretende interpretar la parte demandada.
Asimismo, señala que conforme a la norma in comento, el contrato de arrendamiento queda resuelto sin la obligación de las partes de acudir a un órgano jurisdiccional que declare la resolución del mismo, por lo que la única vía procesal de conseguir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, es a través del procedimiento ordinario por cobro de bolívares, como se pretendió en este proceso. Indica que resulta evidente que el artículo 1.588 del Código Civil vigente, no se refiere a alguna prohibición, sino simplemente queda resuelto el contrato de arrendamiento cuando la cosa arrendada ha perecido, pero ello no significa que el arrendador no pueda ejercer algún recurso o acción judicial al respecto; en este sentido, ratificó lo dispuesto en el libelo de la demanda, como es el procedimiento ordinario por cobro de bolívares para obtener la indemnización por lo ocurrido, por no considerar justo que su mandante asuma el daño ocasionado por la manifiesta irresponsabilidad de la parte demandada, sociedad mercantil ONICA, S.A.
El apoderado de la parte actora continúa su contradicción haciendo referencia al alegato de la parte demandada como es la supuesta inepta acumulación de pretensiones constituida en la demanda, asegura que el escrito libelar no infringe el supuesto establecido para que se constituya la inepta acumulación, debido a que el objeto de la pretensión es únicamente el cobro de bolívares por reposición de la cosa por equivalente, así como los daños y perjuicios ocasionados por la perdida de la cosa arrendada, tomando como referencia los cánones de arrendamiento causados y no pagados. Resalta que no es interés de su mandante el pedir la resolución del contrato ni mucho menos el cumplimiento del mismo por lo que resulta imposible que se verifique la inepta acumulación de pretensiones alegada por la sociedad mercantil ONICA, S.A.
Concluye su escrito de contradicción de cuestiones previas, solicitando al Tribunal que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
Vista las conclusiones presentadas por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, para lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), el cual es enunciado de la siguiente forma:
“…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”.
Ahora bien, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es menester concebirla lato sensu, pues el legislador subsumió en el ordinal undécimo (11°) de la norma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dos supuestos de inadmisibilidad de la acción: el primero de ellos referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es decir, excluye la acción expresamente; y el segundo, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por su parte, la doctrina nacional identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional; en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.
Sobre este punto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“…En la causal 11° del Artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil.”
Sobre esta incidencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC. 000597, de fecha 01 de diciembre de 2010, ha previsto que:
Corresponde a esta Sala destacar, que en la recurrida se hace referencia al criterio jurisdiccional relativo a la interpretación dada en este Supremo Tribunal a la cuestión previa que debió ser resuelta en el sub iudice, contenido, entre otras, en la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121, sin embargo, al analizar el contenido del mismo, constata esta Sala, que el ad quem no atiende a lo siguiente:
en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (Negrillas y destacados de la Sala).
Ha de observarse previa lectura y análisis del criterio en referencia, que en el mismo se determina, la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda. Situación aquella, que por ser distinta a esta última, implica -para la determinación de su procedencia o no, el examen sobre aspectos absolutamente distintos, tal como debió hacerlo el juez de la recurrida, quien contrario a lo señalado, en forma incorrecta mezcló las ya señaladas disposiciones contenidas en el artículo 346 ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, confundiendo la prohibición de la ley para el ejercicio de una determinada acción y el impedimento de admitir una demanda por el incumplimiento de los requisitos de forma (deficiencia absolutamente subsanable)”.
Así, indicó la representación judicial de la parte demandada que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el demandante, está contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referido a la inepta acumulación inicial de pretensiones, consagrada por el legislador patrio de la siguiente manera:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De esta manera, la parte demandada como motivos sobre los cuales apoya su afirmación de que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, expone un conjunto de razones que apreciadas ciertamente no determinan tal prohibición legal de admitir la acción, aducida como defensa previa. En efecto, las afirmaciones hechas por la oponente de la cuestión previa, más que motivos que indiquen o definan la prohibición legal ya indicada, constituyen materia propia de la cuestión previa de defecto de forma del libelo, prevista por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, mal puede esta Juzgadora, conforme a la dirección dada por el promovente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, resolver sobre la misma, ya que en el supuesto de declararse procedente en derecho, tendrá como efecto declararse inadmisible la demanda, cuando la consecuencia acorde al ordinal 6° del 346 de la referida norma, seria subsanable, por lo que dicho fallo quebrantaría el derecho a la defensa y del debido proceso.
Ahora bien, del escrito contentivo de la acción, se desprende:
“IV PETITORIO (…) en razón a los hechos y circunstancias antes narradas, así como a los fundamentos legales explanados, es por lo que formalmente vengo a demandar, como en efecto lo hago a la sociedad mercantil “ONICA, S.A”, antes identificada, por cobro de bolívares, para que convenga en pagarme la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.704.000,00) por los daños y perjuicios materiales, constituido por: 1) La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUTARO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.684.800,00) equivalente al valor de reposición de la maquina arrendada; 2) la suma de UN MILLON DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.019.200,00) que corresponde al daño emergente, constituido por los cánones de arrendamiento causados y no pagados, desde el momento en que ocurrió la perdida, como lo fue el día 29 de julio de 2.013 hasta el día 27 de julio 2.014, es decir trescientos sesenta y cuatro (364) días, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) cada día. Adicionalmente, demando el pago de los cánones de arrendamiento, que se sigan causando hasta la obtención de la correspondiente sentencia de mérito que ha de dictarse en este juicio (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Estudiado el petitum de la demanda, es evidente que se trata de una acción ajustada a Derecho, sobre la cual no existe prohibición alguna de la ley de admitir la acción propuesta por la parte actora, en contra de la sociedad mercantil ONICA, S.A, plenamente identificados en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, respecto al segundo de los supuestos estatuidos por el legislador patrio en la norma que contiene la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
A este punto, estudiado el contenido del escrito contentivo de la acción, es evidente que el demandante fundamentó su pretensión conforme a derecho en el el artículo 1.597 del Código Civil. Sin embargo, en el supuesto de no ser acertada la norma citada por el accionante, esta Sentenciadora no está atada al derecho que le invoquen las partes y por ser conocedora del mismo, conforme al principio iura novit curia, le está dado suministrar los motivos de derecho que considere necesarios aun cuando las partes no los hayan alegado en la litis, no implicando una extralimitación de funciones de su parte la cuestión de Derecho que presente en forma distinta a lo narrado por las partes, o la suma de preceptos o argumentos legales expuestos en razón de ello, aunado el hecho de que este no es el estadio procesal correspondiente a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos que pudieran estar contenidos en las actas procesales por haber sido alegado por las partes y al derecho invocado con el mismo propósito. Y así se establece.
En consecuencia, dado el enfoque en forma evidentemente equivoca y errónea, por la parte demandada, a la defensa previa por ella opuesta y unido al hecho de que ciertamente no existe en la ley disposición alguna que prohíba admitir la acción deducida, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, referida al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de bolívares, incoara el ciudadano HAINO JOAQUIN REICHEL GIL, identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil ONICA, S.A, ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 1567º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 309.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.