Exp. 46.105




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoció éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por REIVINDICACIÓN, incoaran las ciudadanas EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCAN RAMOS y REINA GLORIA VOLCAN RAMOS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 1.252.282 y 7.623.644 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano MIGUEL ANGEL VOLCAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.199.081, del mismo domicilio, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 46.408, en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 14.832.452, del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a resolver lo conducente en referencia a la oposición de cuestiones previas planteada por la representación judicial de la parte demandada, efectuando las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES

A la presente demanda se le dio entrada en fecha trece (13) de junio de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha primero (1°) de agosto de 2016, la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos y recaudos necesarios para la realización de la citación personal de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil natural de este despacho mediante actuación de igual fecha.

En la misma fecha, la parte actora otorgo poder apud acta a los Abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ, MARLENE SANTIAGO VERDI y ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 46.408, 83.257 y 99.845 respectivamente.

En fecha diez (10) de agosto de 2016, el Alguacil natural de este Despacho expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha diez (10) de octubre de 2016, la parte demandada presentó diligencia otorgando poder apud acta a los Abogados en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, DANIEL AVILA PARRA, JORGELY KAROLINA MORALES y ARGENIS DE JESUS CUBILLAN OLIVO, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.918, 90.578, 221.964 y 202.798 respectivamente.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, una vez narrado el iter procesal de la presente causa, esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que en nuestro ordenamiento procesal, la Institución de las cuestiones previas presenta la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa, permitiéndonos una debida sustanciación depurada del proceso hacia su fase final, es decir, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que incluya una verdadera delimitación del tema en discusión, encontrándose las mismas establecidas en el 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal)

En efecto, la representación judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente para realizar el acto de contestación a la demanda, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en la ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
(Ord. 11° Art. 346)

Planteado lo anterior, esta Jurisdiscente pasa a resolver la única cuestión previa invocada por la parte demandada, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando quien Juzga, que el fundamento jurídico de la prenombrada oposición radica para el demandado, en la prerrogativa derivada de los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativa al agotamiento necesario de un procedimiento administrativo previo a las demandas de esta naturaleza, disponiendo los artículos en cuestión lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, indica la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición que, el presente Juicio tiene por objeto la Reivindicación de un inmueble que, conforme a lo narrado por la actora en su libelo de demanda, se encuentra constituido por una parcela de terreno ubicada en el lugar nombrado Monte Claro, antes 18 de octubre en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de veinte metros (20 Mts.) de frente por veintidós metros con cuarenta decímetros (22,40 Mts.) de fondo, parte del lote general denominado “La Guaireña”, antiguamente “Corral de Burros” comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, calle “O”; Sur: terreno propiedad de Cosme González Rubio; Este: terreno que es o fue de Maria Chiquinquirá Rubio Reyes; y Oeste: propiedad de Hosen Pasmad, todo entre las avenidas 10 y 11.

No obstante ello, indica que conforme a las resultas de la inspección extra judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2014, consignada por la actora junto a su escrito libelar, puede evidenciarse que el inmueble objeto de la presente acción, posee aparentemente edificada una vivienda familiar construida con paredes de bloques y techos de zinc, cercado con paredes de bloque y reja de ciclón, y habitado para el momento de la actuación por los ciudadanos RUBIA MONTIEL y VICENTE MONTIEL, con su respectivo núcleo familiar, solicitando como consecuencia de ello, la aplicación de las prerrogativas contenidas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes citadas.

Finalmente indica, que presuntamente los demandantes manifiestan de forma expresa en su escrito libelar que el inmueble reclamado se encuentra destinado como vivienda familiar, admitiendo el demandado encontrarse habitando el inmueble con su grupo familiar constante de ocho (8) personas tal y como se evidencia de la inspección extrajudicial evacuada por el precitado Tribunal.

Expuesto lo anterior, la representación judicial de la parte actora en la oportunidad procesal tendiente a la formulación del rechazo y contradicción sobre las cuestión previa opuesta por su contra parte, indicó como primer punto que la protección pretendida por el demandado amparada por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes citada, resulta indebida y por tanto no aplicable a su criterio personal, puesto que, para su procedencia debe existir entre las partes un convenio o que las mismas hayan suscrito un contrato (arrendamiento, comodato, opción compra venta, etc), cosa que no ha sucedido.

No obstante lo antes narrado, indica que el presupuesto jurídico contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil requiere la existencia de un texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, por encuadrar la misma dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional derivada de una prohibición legislativa, procediendo por ello, sí y sólo si cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona; que en abstracto coloca la norma como actor.

Acaecido lo anterior, ambas partes durante la oportunidad procesal pertinente presentaron escritos ofertando diversos medios probatorios, pasando ésta Juzgadora a analizarlos y apreciarlos de la siguiente forma:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La parte demandada, como primera promoción invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

Como segunda promoción, solicitó la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia, requiriendo a tales efectos la evacuación de los siguientes particulares:
1- Dejar constancia si en el referido inmueble se encuentra alguna edificación o construcción, y de ser así, describirla con sus áreas y dependencias.
2- Dejar constancia de la identificación de las personas que actualmente ocupan el inmueble mencionado, así como la determinación de la condición en que se encuentran.
3- Dejar constancia de la existencia de artículos de primera necesidad dentro del inmueble, tales como, vestuario, ropa, calzado y en fin cualquier tipo de enseres de uso personal dentro del inmueble objeto de la presente controversia.
4- Dejar constancia de la existencia de camas, mobiliario, cocina, comedor, nevera, artículos relacionados con línea blanca y en fin, cualquier objeto tendiente a la demostración de permanencia y hábitat de personas dentro del inmueble objeto de inspección.

Así las cosas, este Tribunal una vez acaecida la oportunidad para la evacuación del medio probatorio en cuestión, y constituido en un inmueble conformado por una vivienda ubicada entre las avenidas 10 y 11 del Sector Monte Claro, antes denominado Sector 18 de Octubre, parte de mayor extensión, específicamente del lote general denominado “La Guaireña”, antiguamente “Corral de Burros”, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, calle “O”; Sur: terreno propiedad de Cosme González Rubio; Este: terreno que es o fue de Maria Chiquinquirá Rubio Reyes; y Oeste: propiedad de Hosen Pasmad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pudo dejar constancia de las siguientes circunstancias:

En cuanto al particular primero, pudo dejarse constancia de la existencia de una casa con paredes de bloques sin frisar, techos de zinc, protecciones de hierro en las ventanas, pisos de cemento, constante de dos (2) habitaciones y una (1) sala sanitaria, un área común con cocina y sala. Igualmente se dejó constancia de la existencia de un bohío con techo de palma y pisos de cemento, junto al cual se verificó la existencia de un tanque de agua aéreo, así como, otro bohío de color blanco con techo rojo, encontrándose junto al mismo una cocina rústica con paredes, techos de zinc y dos (2) salas sanitarias.

En cuanto al particular segundo, pudo dejarse constancia que dentro del inmueble se encontraron al momento de la práctica de la inspección judicial y en condición de habitantes los ciudadanos Vicente Alberto Montiel, Wederlyn Fabiola Escobar Hernández, Diego Armando Gonzalez Gonzalez, Hebernalec Perdomo y Rubia Montiel.

En cuanto al particular tercero, pudo observarse la existencia de artículos de primera necesidad tales como nevera, cocina, dos (2) congeladores, una cama matrimonial, un aire acondicionado, dos (2) chinchorros, microondas, filtro de agua, tres (3) televisores, así como ropa, calzado y varios artículos personales.

En cuanto al particular cuarto, se ratificó la existencia de los artículos observados en el particular tercero.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora en aras de apreciar de forma correcta la prueba antes mencionada, trae a colación lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, Juicio Pablo Henning Sánchez Vs. Abogada Ismelda Gravina Alvarado, Exp. N° 92-0034:
“…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”

Así las cosas, disponen los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

En consecuencia, esta Jurisdiscente en sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita y en concordancia con los establecido en los artículos antes citados, le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección por no haber sido objeto de impugnación alguna mediante los mecanismos procesales pertinentes, y en el sentido que la misma arroja suficientes indicios que permiten a ésta Juzgadora determinar la existencia de una vivienda multifamiliar edificada sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se valora.-

Apreciado lo anterior, la parte actora como única promoción se limito a invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificando especialmente las resultas de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Tercero de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2014, acompañada junto al libelo de demanda, y practicadas sobre un inmueble ubicado en Monte Claro, Sector 18 de Octubre en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual el aludido Órgano Jurisdiccional pudo dejar constancia de la existencia de una construcción sobre la parcela de terreno en cuestión, específicamente una casa construida con paredes de bloques y techos de zinc respectivamente cuya destinación conforme a como pudo constarlo el mencionado Juzgado es “aparentemente para vivienda principal”, habitada por los ciudadanos Rubia Montiel y Vicente Montiel, más la existencia de dos construcciones adicionales, constituidas por dos (2) bohíos, uno de techo de palma y el otro de material de bloque, encontrándose el terreno en cuestión cercado con paredes de bloques y reja de ciclón.

Al respecto, y en aras de brindar una correcta valoración de la prueba que antecede, resulta conveniente traer a colación el Criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, de fecha 22/05/2008, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Juicio Gloris Betancourt Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, en el cual se dispuso:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que se podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho…”

En efecto, observa quien juzga que la prueba en cuestión constituyen las resultas de un expediente judicial contentivo de una solicitud de inspección extra litem solicitada por la Abogada MARLENE SANTIAGO VERDI, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCAN RAMOS, MIGUEL ANGEL VOLCAN RAMOS y REINA GLORIA VOLCAN RAMOS, plenamente identificados en actas y evacuada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el promovente de la prueba preconstituida alegó de forma oportuna la urgencia y demostró la necesidad de evacuarla con anterioridad al presente litigio.

En consecuencia, esta Jurisdiscente en sintonía con la jurisprudencia parcialmente transcrita, en concordancia con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la misma en el sentido de que la inspección en cuestión, arroja suficientes indicios que permiten a ésta Juzgadora determinar la existencia física del inmueble sobre el cual recae el presente litigio, a saber, una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida para el día 31 de marzo de 2014, fecha en el cual fueron evacuadas las diligencias antes mencionadas. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En sentido general, la demanda resulta inadmisible cuando la Ley expresamente la prohíbe, bien porque exija expresamente la concurrencia de determinadas causales o requisitos para el ejercicio del derecho de acción; cuando resulte contraria al orden público o a las buenas costumbres (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Estos supuesto de inadmisbilidad, por constituir límites al derecho de acción, no resultan susceptibles de interpretación extensiva o analógica, debiendo por ello, subsumirse las situaciones de hecho alegadas dentro de cualquiera de las situaciones antes mencionadas.

En este mismo orden de ideas, y como referencia al caso de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, dictada en el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, expediente N° 2012-000712, señaló, con respecto a la interpretación de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
(…)
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
(…)
Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, la Sala se refirió al rol fundamental de los órganos jurisdiccionales competentes en la materia conforme a este nuevo marco regulador, para erradicar todas las prácticas adversas fundamentadas en normas preconstitucionales, que condujeron a situaciones arbitrarias y de injusticia al amparo de formalidades legales que subordinaban los derechos sociales, específicamente el derecho a una vivienda digna a los intereses económicos.
(…)
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat…
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
(…)
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
(…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional… (Negrillas del Tribunal)

En efecto, de un análisis de la sentencia antes mencionada, alude la Sala como requisito de admisibilidad necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 de la precitada Ley previo a la interposición de todo asunto judicial que conlleve a la posible pérdida o cese de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de sus ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos amparados en la Ley, cuyo ámbito subjetivo de aplicación ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal. Así las cosas, verifica esta Jurisdiscente que, el objeto de la presente pretensión radica para el demandante en la reivindicación de un inmueble, que, conforme se evidenció de las inspecciones judiciales, constituye una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, que, para la fecha de la última inspección judicial evacuada, (lógicamente posterior a la fecha de interposición de la demanda), se encuentra habitada por un núcleo familiar, lo que amerita, conforme a la doctrina de la Sala, el necesario agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas antes reiterado. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y como quiera que el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prohíbe la posibilidad de acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en el artículo 5 antes citado, considera quien Juzga que en el caso de autos resulta procedente en derecho la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara-

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

ÚNICO: CON LUGAR, la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por existir prohibición expresa de ley en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas previamente citado. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente proceso iniciado con motivo de la demanda que por REIVINDICACIÓN incoaran las ciudadanas EDICTA DE LA TRINIDAD VOLCAN RAMOS y REINA GLORIA VOLCAN RAMOS, obrando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano MIGUEL ANGEL VOLCAN RAMOS, en contra del ciudadano VICENTE ALBERTO MONTIEL, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem. Finalmente se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio ANTONIO PERNALETE LOPEZ y ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 46.408 y 99.845 respectivamente obraron en el proceso en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora. Por su parte, se deja constancia que el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA inscrito en el Inpreabogado con el número 40.918 obró durante el proceso en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2016..
La Juez, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva bajo el número 307-2016.

La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova