REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.238
I. Consta en actas
En fecha 3 de diciembre del año 2012 se dio entrada a la demanda por DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINA incoado por el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.654.346, domiciliado en el municipio San Francisco estado Zulia, asistido por la profesional del derecho MARIANA NAVA DE FERRRER, inscrita en el INPREABOGADO N° 40.932, en contra de la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.830.852, del mismo domicilio.
Este Tribunal el día 5 de diciembre del año 2012 procede a admitir la presente demanda, en cuyo auto ordena citar a la parte demandada, de igual forma se ordena la publicación de un edicto de conformidad con el último aparte del articulo 507 del Código Civil, así pues, el 12 de marzo del mismo año la parte actora consigno el periódico Diario La Verdad en el cual consta el edicto señalado en el articulo mencionado de la Ley Adjetiva.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, tal como lo expuso el Alguacil Natural de este Tribunal, la parte actora solicita el nombramiento de un defensor ad litem a favor de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 8 de abril de 2013 esta Juzgadora dicta una resolución en la cual declara la reposición de la causa, previa solicitud de la parte demandante, a la citación de la demandada mediante carteles, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el 26 de junio de 2013 fue publicado en el Diario Panorama el respectivo cartel de citación y seguidamente, en fecha 22 de julio del mismo año fue fijado el cartel de citación en la dirección señalada por el actor.
El 17 de octubre del año 2013, la parte demandada presento el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de noviembre del 2013 este Órgano Jurisdiccional agrego a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
a) Promueve y ratifica el contenido del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha 3 de diciembre del año 2012.
b) Copia simple del Contrato de Préstamo a interés otorgado por el Banco de La Gente Emprendedora C.A., al grupo Mancomunado “Que Tiempos Aquellos”.
c) Carta de Residencia emitida por el Consejo comunal “La Voz de la Villa Bolivariana”; marcado con la letra “C”.
d) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización El Soler Lote 4 A; marcado con la letra “A”.
e) Factura de la Empresa Construcciones Mentalitas La Original de fecha 14 de julio de 2012; marcado con la letra “B”.
f) Agrega siete (7) fotos a colores, donde aparecen los ciudadanos JULIO ALEXANDER ABREU COLINA y NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA.
g) Copia Simple del Registro de Identificación Fiscal (RIF) del ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, donde se evidencia la dirección del ciudadano.
h) Solicitud al Tribunal para que se sirva de oficiar a la Oficinas de Enelven, para que mediante oficio diga en que fecha hizo la solicitud de Servicios Eléctrico la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, para una vivienda ubicada en La Urbanización El Soler, Lote 11, Avenida 47P, Manzana 7, casa N° 206B-61, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del estado Zulia, y si es cierto que esta ciudadana dio el número telefónico 0426-601-64-93, que es la línea telefónica del ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA.
i) Solicitud al Tribunal de que se sirva de oficiar a las oficinas de la Empresa “Fundación de Amigos de la Televisión Por Cable, C.A” FUNDACABLE T.V., C.A, para que mediante oficio diga a este Tribunal, si es cierto que el día 18 de julio de 2008, el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, hizo una suscripción de servicio para una vivienda ubicada en La Urbanización El Soler, Lote 11, Avenida 47P, Manzana 7, casa N° 206B-61, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del estado Zulia y luego la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, hizo el cambio de suscripción a su nombre y que fecha hizo ese cambio de suscripción.
j) Que este Tribunal se encargue de oficiar a las oficinas de la Entidad Bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE) C.A., para que mediante oficio diga si es cierto que el día 31 de noviembre de 2011, el grupo mancomunado denominado “Que Tiempos Aquellos”, conformado por los chóferes que prestan servicios de taxi en el Aeropuerto Internacional de la Chinita, celebraron un Contrato de Préstamo a Interés, donde firmaron todos sus integrantes y las esposas y concubinas de los allí firmantes, y entre ellos firmo el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA y la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA como concubina del mencionado ciudadano y así también que envíen copia certificada de dicho contrato de Préstamo de Interés, para evidenciar la firma de la ciudadana demandada.
k) Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMON GONZALEZ CASTILLO, EDICTA DEL CARMEN ROMERO BELIS, MIREYA ROSA SERRUDO, VALDEMAR JESÚS MOLERO FERREBUS, DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL y ARTURO RAMON MENDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad. Titulares de la cédula de identidad N°12.514.782, 4.756.882, 7.710.743, 13.080.837, 16.729.309 y 7.625.577, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco estado Zulia.
Pruebas promovidas por la parte demandada
a) Ratifica y promueve el Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar de la ciudad de Maracaibo estado Zulia de fecha 23 de noviembre de 2012.
b) Copia certificada del documento de adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Soler, manzana 7, lote 11, calle 206B, casa N° 206B-61, Avenida 47P, Parroquia José Domingo Bus, municipio San Francisco estado Zulia.
c) Los recibos de pagos efectuados por la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA a la Corporación Habitacional SOLER, C.A, por concepto de abono a la reserva e inicial de la vivienda ubicada en la urbanización El Soler, lote 10-1, vivienda N° 97 y recibos de cambio de lote para la vivienda ubicada 11, vivienda N° 136, manzana 07.
d) Balance personal de la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, emitida por el Banco Universal Banesco, constancia emitida por el BOD y constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
e) Promovio recibos de Corpoelec, Fundacable TV, C.A.
f) Constancia de Residencia del Consejo Comunal Urbanización Soler, Lote 11 “Cacique Guayamaral”.
g) Se promueve la denuncia formulada por la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA en contra del ciudadana JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la comisión de delitos de Amenaza y Violación Psicológica por parte de dicho ciudadano en contra de la demandada.
h) Se promueve la testimonial de los ciudadanos NORBERTO ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, LEANDRA COROMOTO OLIVARES RINCÓN, WENDY KARINA GONZALEZ, MAYDETH CHIQUINQUIRA MEDINA JAIMES, MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.873.694, V- 9.463.212, V- 13.830.827, V- 13.563.198, V- 13.719.293, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco estado Zulia.
i) Para ratificar el contenido y firma de la Carta de Residencia del Consejo Comunal Urbanización Soler, Lote Once, Cacique Guaymaral. Municipio San Francisco estado Zulia, se promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: MAYDETH CHIQUINQUIRA MEDINA JAIMES, WENDY KARINA GONZALEZ, LEANDRA COROMOTO OLIVARES RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.563.198, V- 13.830.827 y V- 9.463.212, respectivamente, todas domiciliadas en el municipio San Francisco estado Zulia.
El día 5 de agosto del año 2014 ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes.
II. De los alegatos de las partes
De la Parte Demandante
Expone el ciudadano JULIO ALEXANDER ABEU COLINA, en el libelo de la demanda que el día 26 de diciembre del año 2004 inició una relación concubinaria con la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, estableciendo como domicilio conyugal al comienzo de la relación la siguiente dirección: Urbanización San Francisco, Avenida 40, Villa Bolivariana, Bloque 46, Edificio 02, apartamento 00-06, municipio San Francisco estado Zulia, posteriormente principiaron diligencias pertinentes para adquirir una vivienda en la Urbanización El Soler, Lote 11, Avenida 47P, Manzana 7 casa N° 206B-61, en el municipio San Francisco estado Zulia, en vista de ser la mejor opción con respecto a las condiciones de pago. Al tener conocimiento que uno de los dos debía estar adscrito a la Ley de Política Habitacional, porque juntos excedían del límite establecido por la ley, decidieron que sería la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA quien efectuaría lo conducente para obtener el beneficio de la Ley de Política Habitacional, así las cosas, en enero del año 2008 – indica el demandante- firmó la demandada el documento de propiedad del inmueble. Que la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA solicito servicio de electricidad por ante la sociedad mercantil ENELVEN C.A. y entre los requisitos exigidos, referente a algún número teléfono, proporcionó el número de la parte actora. Así también, señala la parte demandante, que solicito el servicio de televisión por cable a la empresa FUNDACABLE C.A. el día 18 de junio del año 2008. y que ulteriormente al irse de la vivienda, la demandada hizo el cambio de suscripción a su nombre.
Expone la parte la actora que como toda pareja normal, presentaban algunos problemas, pero que en enero del año 2012 se agudizaron “por cuanto mi pareja comenzó a tener una actitud rara en su manera de comportarse conmigo, comencé a verle unos moretones en los brazos y le pregunte que era eso me contesto que se estaba poniendo unas inyecciones para bajar de peso (….) casi no dormía y estaba cambiando su manera de ser, estaba agresiva, pasaba la noche entrando y saliendo del cuarto que compartíamos en pareja y no me dejaba descansar, yo sentía miedo que al quedarme dormido me hiciera daño, porque su actitud era muy extraña, llegando al extremo de separarnos de la vida en común que manteníamos, durmiendo cada uno en cuartos separados, hasta que tome la determinación de mudarme al apartamento de mi madre, porque no descansaba por temor a que ella de noche me pudiera hacer algún daño. Hasta la presenta fecha se mantiene dicha situación”.
Esta pretensión de DECLARACIÓN JUDICIAL DE CONCUBINATO es presentada, según alegatos del demandante, por motivo de que la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA esta llevando a cabo trámites para vender el inmueble adquirido en su presunta unión concubinaria, del cual no puede disponer unilateralmente.
Así las cosas, la demanda incoada esta fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
De la Parte Demandada
La demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en los derechos la demanda presentada por el demandante.
Alega, que contrario a lo que se encuentra prescrito en la demanda lo cierto es, que contrajo matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar municipio Maracaibo estado Zulia, con el ciudadano LEOSBEL CRUZ MILAN, cubano, mayor de dad, pasaporte N° 016006, los mismos llevaban un año de relación concubinaria. Añade que anteriormente vivía con su madre en la Urbanización San Francisco, Avenida 33, Sector 7, Bloque 7, apartamento 01-03 municipio San Francisco del estado Zulia, hasta mediados del mes de marzo del año 2008 cuando se mudó sola a la Urbanización El Soler, Lote 11, Av 47P, Manzana 7, casa N° 206B-61, parroquia José Domingo Rus del mismo municipio.
Que si bien es cierto mantuvo una relación con el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, pero que la misma era inestable, casual, esporádica, nada serio para el fomento de un hogar; no existió convivencia ni cohabitación permanente.
Expone la parte demandada, que no se produjeron bienes en común entre ella y el demandante, que no compartían gastos comunes ni patrimonio. Solo llegaron a compartir de manera esporádica, en virtud de que la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA tenía conocimiento de que el actor simultáneamente mantenía otras relaciones sentimentales.
Manifiesta la litigante que todos los bienes que ha adquiridos los ha obtenido como producto de su trabajo y también mediante créditos bancarios. Que al firmar el documento que la hacia acreedora del inmueble ubicado en la Urbanización el Soler antes identificado, aparecía señalada como soltera.
Niega, rechaza y desconoce los documentos anexados a la demanda tales como: la Factura emitida por la empresa Construcciones Metálicas La Original C.A., por no indicar la dirección del inmueble; la Carta de Residencia del Consejo Comunal Urbanización El Soler Lote 4A y La Carta de Residencia del Consejo Comunal La Voz de la Villa Bolivariana, integrado por los bloques 39 Y 44 por emanar de un tercero y por no pertenecer al Consejo Comunal del inmueble indicado; la solicitud a la empresa Fundación de Amigos de la Televisión por Cable, C.A., por emanar de un tercero; el documento presentado del crédito donde aparece la firma de la demandada, por lo cual desconoce el documento y niega su firma; por último, el justificativo de testigos por ser posterior a la fecha de celebración del matrimonio entre la demandada y el ciudadano LESOBEL CRUZ MILAN, antes identificado.
Por los argumentos expuestos, la demandada solicita que se declare sin lugar la demandada incoada en su contra.
III. Motiva
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones.
En principio, esta Jugadora debe hacer referencia al basamento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la relación de concubinato. El artículo 77 de la Carta Magna está orientado a equiparar los efectos del matrimonio a los de las uniones estables de hecho. Con respecto a esto debe señalarse que el concubinato es una de las especie del género de unión estable de hecho, por lo cual dicha norma constituye la recepción constitucional del concubinato. Esta disposición normativa establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
La ley a la cual se refiere la Carta Magna es el Código Civil, el cual, en el artículo 767 regula la relación concubinaria y dispone lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 15 de julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante en el cual se interpreta el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera Romero, en el sentido siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…(Resaltados del Tribunal)
Así las cosas, la relación concubinaria, la cual constituye una especie del género unión estable de hecho, es un vínculo entre un hombre soltero y una mujer soltera, los cuales no presentan impedimentos para contraer matrimonio, que conviven juntos en forma permanente aún sin estar casados, adoptando la forma de un matrimonio legalmente constituido. Esta unión, es efectivamente amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, ya que su finalidad, se asemeja a la finalidad de la unión matrimonial que es la formación de un hogar y la integración de una familia. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil se infiere, que para que pueda hablarse de una relación concubinaria se precisa que la misma cumpla con algunas exigencias. En primer lugar, la unión debe ser pública y notoria, esto es, que los concubinos se traten como si estuviesen casados y la relación sea reconocida por la familia y la comunidad; debe ser regular y permanente, lo que implica, que debe ser estable y exista la vocación de que la relación perdure a lo largo del tiempo; la unión debe ser entre personas del sexo opuesto, por lo tanto, no se reconocerá como relación concubinaria, aquella que no sea entre un hombre y una mujer; se establece como requisito sine qua non que ambos deben ser solteros, viudos o divorciados, al igual que el matrimonio, el concubinato no podrá ser reconocido si uno de los dos concubinos esta casado, o está inmerso en otra unión concubinaria. Con respecto al tiempo que se requiere para que sea reconocida, se deduce del artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (la cual regula lo referente al derecho de la concubina de obtener una pensión de sobreviviente), que la relación debe tener una duración mínima de dos años para poder adquirir el carácter de concubinato. Por último, para que esta unión estable de hecho surta los mismos efectos patrimoniales del matrimonio se requiere una declaración judicial emanada de un Tribunal de la República.
De la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, ya identificado, para el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que presuntamente mantuvo con la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA se encuentra prevista en las mencionadas normas; y, en cuanto al procedimiento seguido, y por cuanto es una pretensión la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó al procedimiento ordinario, constando en las actas procesales que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la presente acción.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
En este sentido, se procederá a realizar el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En este orden de ideas se observó que la parte actora trajo a las actas procesales, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha 3 de diciembre del año 2012.; en este particular es necesario acotar que en el caso concreto de la prueba de posesión no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera:
“…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”.
De esta manera, los justificativos de testigos para su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia, el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos alegados por la parte actora, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a las reproducciones fotográficas, hay que señalar que para que éstas tengan valor probatorio es preciso establecer su autenticidad, bien sea mediante el reconocimiento de la parte contra quien se opongan o mediante el testimonio de personas que estuvieron presentes al momento que se verificó el hecho mismo o terceros que aparezcan en la reproducción fotográfica, si fuere el caso, así como también datos referentes al día, mes y año en que se realizaron las fotos, por lo tanto, al no constar ninguna de estas particularidades en autos, se desecha. Así se decide.
La copia de la factura de la Empresa Construcciones Metálica La Original, de fecha 14 de julio de 2012 constituye un documento privado que emana de un tercero el cual no es parte en el juicio, por lo tanto, debe ser ratificado mediante testimonial para que pueda obtener carácter probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por la jurisprudencia venezolana, tal como consta en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de octubre de 2012, expediente N°-000268, que establece:
“En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”
En este sentido, observa esta Juzgadora que el instrumento en análisis no fue ratificado mediante prueba testimonial, por esta razón, nada tiene este Tribunal que valorar.
Con respecto a la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Voz de la Villa Bolivariana” y la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Soler Lote 4 A, se evidencia que los presentes documentos públicos administrativos han emanado de una instancia de participación que no se corresponde con el ámbito geográfico en el cual se encuentra ubicado los inmueble mencionados, así las cosas, el Consejo Comunal “La Voz de la Villa Bolivariana” pertenece a los bloques 39 y 44 y la dirección señalada en la cual presuntamente residían los ciudadanos JULIO ALEXANDER ABREU COLINA y NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA se ubica en el bloque 46. Por su la lado, la Carta de Residencia emanada por el Consejo Comunal el Soler Lote 4 A no se corresponde al ámbito geográfico del inmueble allí prescrito ya que el mismo se encuentra ubicado en la Urbanización El Soler, Lote 11. Razones estas que conducen a este Órgano Jurisdiccional a desechar estos medios de prueba. Así se decide.
Referente a la prueba de informe en la cual este Tribunal a solicitud del demandante oficio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las oficinas de la empresa Enelven (actualmente Corpoelec), para que comunicaran en que fecha hizo la solicitud de Servicios Eléctrico la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, para una vivienda ubicada en La Urbanización El Soler, Lote 11, Avenida 47P, Manzana 7, casa N° 206B-61, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, y si es cierto que esta ciudadana dio el número telefónico 0426-601-64-93, que es la línea telefónica del ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, cuyos resultados arrojaron que la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA es cliente de dicha empresa desde el 30 de abril de 2010 y que no presento número telefónico registrado, de manera pues, que el medio probatorio indicado nada arroja a favor de la existencia de una relación concubinario entre los litigantes del presente proceso.
La prueba de informes mediante la cual este Tribunal oficio a las oficinas de la Empresa “FUNDACABLE T.V., C.A, para que comunicaran, si es cierto que el día 18 de julio de 2008 el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA hizo una suscripción de servicio para una vivienda ubicada en La Urbanización El Soler, Lote 11, Avenida 47P, Manzana 7, casa N° 206B-61, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, y luego la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, hizo el cambio de suscripción a su nombre y que fecha hizo ese cambio de suscripción, los resultados arrojados indican que efectivamente el actor hizo la suscripción del servicio de televisión por cable en la fecha indicada y que consecutivamente se realizó el cambio de abonado a nombre de la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA., en base a lo cual se crea el indicio a esta Juzgadora de que pudo haber existido una relación concubinaria entre las partes de este proceso.
La prueba de informe, en la cual el actor le solicita al Tribunal oficie a la Entidad Bancaria BANGENTE C.A., en cuyas resultas comunico esta Entidad Bancaria que el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA suscribió un contrato de préstamo a interés con BANGENTE en fecha 30 de noviembre del año 2011, como parte de un grupo mancomunado denominado “Que Tiempos Aquellos”, conformados por los chóferes de la Asociación Civil Unión de Conductores del Aeropuerto Internacional de la Chinita, que además, en el mencionado contrato consta la autorización otorgada por la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA en su condición de concubina, el presente medio probatorio, el cual se encuentra adecuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, secundan el indicio a esta Sentenciadora de la ocurrencia de una relación concubinaria entre las partes litigantes. Así se decide.
Con respecto a la copia simple del Registro de Identificación Fiscal (RIF) del ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, donde se evidencia que la dirección allí señalada por el demandado se corresponde con la del inmueble ubicado en la Urbanización El Soler, Lote 11, Avenida 47P, Manzana 7 casa N° 206B-61, en el municipio San Francisco estado Zulia, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo comprende un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte y el cual esta conducido a demostrar que la residencia del ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA para el año 2011, tiempo de expedición del documento de identificación, se corresponde con la de la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA con quien alega haber tenido una relación concubinaria
La copia simple del Contrato de Préstamo a interés otorgado por el BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA C.A., al grupo Mancomunado, Que Tiempos Aquellos, se desecha en razón de ser una copia simple de un documento privado y haber sido desconocido por la demandada. Al respecto de las copias simples de instrumentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, en el expediente 000721, expuso lo siguiente:
“(…) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)”
En este sentido, la Sala de igual forma se pronunció en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Por estos argumentos citados, se suprime el valor probatorio del instrumento señalado.
Ahora bien, podemos referirnos a la prueba testimonial como la constatación de un suceso mediante la declaración que de éste haga un individuo, bien sea por haberlo presenciado y haber sido parte del mismo o por referencia de quien si formó parte del evento; de allí que es de relevante importancia la evocación del momento en la mente del deponente, por cuanto es la reproducción del hecho que se pretende demostrar y que es significativo en la litis.
Dentro de este contexto, al examinar la prueba testimonial aportada por el demandante, con el objeto de demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, encontramos las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GONZALEZ CASTILLO, EDICTA DEL CARMEN ROMERO BELIS, MIREYA ROSA SERRUDO, VALDEMAR JESÚS MOLERO FERREBUS, DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL y ARTURO RAMON MENDEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.514.782, 4.756.882, 7.710.743, 13.080.837, 16.729.309 y 7.625.577, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco estado Zulia.
El ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZALEZ CASTILLO, previamente identificado, manifestó conocer por más de 16 años al ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, y por aproximadamente 9 años a la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, la cual conoció por intermedio del demandante, que ambos eran pareja, que vivían en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, avenida 40 y que posteriormente se mudaron a la Urbanización El Soler. Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a realizar las repreguntas al testigo, en virtud de las cuales expresó tener conocimiento de que los ciudadanos JULIO ALEXANDER ABREU COLINA y NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA eran parejas, ya que al adquirir el testigo su vivienda en la Urbanización el Soler, el demandante pidió que lo orientara para adquirir una vivienda y que le comentó que vivía en carácter de arrendatario junto con la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA y que la casa saldría a su nombre, ya que poseía la Ley de Política Habitacional activa.
Del interrogatorio realizado a la ciudadana EDITA DEL CARMEN ROMERO BELIS, antes identificada, se obtuvieron las siguientes respuestas, indico conocer de vista y comunicación a los ciudadanos JULIO ALEXANDER ABREU COLINA y NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, que eran parejas, que vivían en calidad de arrendatarios en el Bloque 46 edificio 2, de La Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, indico que posteriormente el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA le comunico que ya no estaban viviendo allí porque había comprado una casa en El Soler. Seguidamente, al realizar las repreguntas la parte demandada, la testigo manifestó saber que la pareja COLINA ANDUEZA vivían en calidad de arrendatarios debido a que conocía la dueña del apartamento arrendado, y porque eran una comunidad en la cual todos se conocían, además, sabía que eran pareja porque actuaban como tal.
El ciudadano VALDEMAR JESUS MOLERO FERREBUS expuso conocer de vista y comunicación a los ciudadanos JULIO ALEXANDER ABREU COLINA y NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA desde hace 4 años, que ambas iban de visita a su casa. Que cuando los conoció vivían en La Urbanización El Soler. Al proceder los apoderados judiciales de la parte demandada a realizar las repreguntas, el testigo manifestó conocer a la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA porque el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA la llevaba a su casa, en razón de préstamo dinero que le efectuaba, que además, en muchas ocasiones fue a prestarle dinero en la casa que ambos tenían en la Urbanización El Soler, debido a un inconveniente que se le presentó a la demandada.
La testimonial del ciudadano DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL, de la ciudadana MIREYA ROSA SERRUDO y del ciudadano ARTURO RAMON MENDEZ MONTILLA antes identificados, se desechan por presentar inexactitudes y contradicciones.
Ahora bien, quien sentencia debe proceder a realizar el análisis de los medio probatorios expuestos por la parte demandada.
El Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar de la ciudad de Maracaibo estado Zulia de fecha 23 de noviembre de 2012; la denuncia formulada por la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA en contra del ciudadana JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la comisión de delitos de Amenaza y Violación Psicológica por parte de dicho ciudadano en contra de la demandada; balance personal de la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, emitida por el Banco Universal Banesco, constancia emitida por el BOD y constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, copia certificada del documento de adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Soler, manzana 7, lote 11, calle 2016B, casa N° 206B-61, Avenida 47P, Parroquia José Domingo Bus, municipio San Francisco estado Zulia; los recibos de pagos efectuados por la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA a la Corporación Habitacional SOLER, C.A, por concepto de abono a la reserva e inicial de la vivienda ubicada en la urbanización El Soler, lote 10-1, vivienda N° 97 y recibos de cambio de lote para la vivienda ubicada en el lote 11, vivienda N° 136, manzana 07; recibos de Corpoelec C.A, Fundacable TV, C.A. se deshecha por impertinente, por cuanto los referido instrumentos nada aporta al hecho controvertido objeto de la presente acción. Así se decide.
Las Constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal Urbanización Soler, Lote 11 “Cacique Guayamaral”, los mismos comprenden actos que emanan de Instancias de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular de conformidad con el artículo 1 y el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y que al estar sometidos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que a la letra reza “ Están sujetos al control de esta Jurisdicción… 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa...” deben valorarse como documentos públicos administrativos y como tal goza de una presunción de certeza y veracidad, siempre que no sea desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario. Sobre los documentos administrativos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513) , indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).”
En esta perspectiva, al no ser desvirtuada por la parte contraria, esta Jurisdicente la valora, señalando, que si bien da certeza de la residencia de una persona en un ámbito geográfico especifico, no producen plena prueba de la inexistencia de una unión concubinaria tal como pretende probar la parte demandada. Así se decide.
La demandada promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la testimonial de las ciudadanas MAYDETH CHIQUINQUIRA MEDINA JAIMES, WENDY KARINA GONZALEZ, LEANDRA COROMOTO OLIVARES RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.563.198, V- 13.830.827 y V- 9.463.212, respectivamente, todas domiciliadas en el municipio San Francisco estado Zulia, para ratificar el contenido y firma de las Cartas de Residencia del Consejo Comunal Urbanización Soler, Lote Once, Cacique Guayamaral, Municipio San Francisco del estado Zulia.
La testimonial de la ciudadana WENDY KARINA GONZALEZ previamente identificada quedo desierta.
La testimonial de la ciudadana LEANDRA COROMOTO OLIVARES RINCÓN, antes identificada se desecha en razón de admitir la testigo que la firma contentiva en los instrumentos objetos de reconocimiento no es de ella.
Ahora bien, la ciudadana MAYDETH CHIQUINQUIRA MEDINA JAIMES previamente identificada, expreso reconocer que los documentos presentados son del Consejo Comunal al cual pertenece y que una de las firmas allí transcritas es la de ella. Al realizarle los apoderados judiciales de la parte actora las repreguntas, la testigo expuso que para otorgar una Constancia de Residencia el interesado debe consignar un recibo de electricidad y que además el Consejo Comunal maneja un censo de la población que conforma su comunidad y por último, que forma parte del Consejo Comunal desde diciembre del año 2011. Se observa así, que la fecha en la cual alega la testigo haber iniciado sus labores dentro del Consejo Comunal es posterior por tres años a la fecha desde la cual la ciudadana NOELIA ANDUEZA ZARRAGA comenzó habitar el inmueble ubicado en la Urbanización El Soler, antes identificado, por lo cual, no podría verificar si durante el transcurso de esos años vivió de manera única en la vivienda, tal como lo alega la demandada, por lo tanto, este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana MAYDETH CHIQUINQUIRA MEDINA. Así se decide.
Por otro lado, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NORBERTO ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, LEANDRA COROMOTO OLIVARES RINCÓN, WENDY KARINA GONZALEZ, MAYDETH CHIQUINQUIRA MEDINA JAIMES, MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.873.694, V- 9.463.212, V- 13.830.827, V- 13.563.198, V- 13.719.293, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco estado Zulia
Los actos de los ciudadanos NORBERTO ANTONIO VAZQUEZ MORENO Y WENDY KARINA GONZALEZ previamente identificados, quedaron desiertos.
De la testimonial realizada a la ciudadana LEANDRA COROMOTO OLIVARES RINCÓN, previamente identificada se desprende lo siguiente, manifestó conocer de vista y trato únicamente a la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, no conoce al ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA alega no tener conocimiento donde vivía la demandada antes de establecer su domicilio en El Soler. Lote 11, manzana 7, que desde el año 2010 vive junto a su esposo LEOSVEL CRUZ MILAN, y que anteriormente vivía sola en la Urbanización El Soler, por último señalo no tener conocimiento de que existiera una relación concubinaria entre NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA y el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA. Al realizarle los abogados de la parte demandante las repreguntas, la testigo expreso que cuando conoció a la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA aún no estaba casada, ya que contrajeron matrimonio en el año 2012, corroborando que no tenía conocimiento donde vivía anterior a establecer su domicilio en El Soler.
La ciudadana MAYDETH CHIQUINQUIRA MEDINA JAIMES, antes identificada expreso conocer únicamente a la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, desde hace 6 años, tiempo desde el cual vive en La Urbanización El Soler lote 11, avenida 47P, que además le consta porque pertenece al Consejo Comunal del sector donde esta ubicada la casa, que esta casada con el ciudadano LEOSVEL CRUZ MILAN, con el cual contrajo matrimonio en el 2012, y que anterior a esa fecha vivía sola, no convivió con otra pareja aparte de su cónyuge.
La testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUTIERREZ OCANDO se desecha por presentar contradicciones.
De las respuestas atribuidas a los mencionados testigos se deriva el indicio, tal como lo ha manifestado la parte demandante, de que no existió concubinato alguno entre NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA y JULIO ALEXANDER ABREU COLINA.
Así bien, luego de analizadas cada una de las pruebas presentadas por los litigantes, esta Sentenciadora debe indicar que d las actas, se observa que la prueba testimonial presentada por el demandante, el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA, si bien se contrapone con la prueba testimonial presentada por la demandada NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA y con la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Soler Lote Once Cacique Guayamaral, la misma, se corresponde con la copia del Registro de Información Fiscal perteneciente al ciudadano el cual indica que la dirección de demandante corresponde a la ubicada en la Urbanización el Soler, lote 11, manzana 7, casa 206B-61, Avenida 47P, de igual manera, se relacione con los resultados que arrojaron las pruebas de informes, argumentos por los cuales, este Órgano Jurisdiccional debe señalar, que si bien hoy en día ya no es posible hablar de una relación concubinaria entre los ciudadanos JULIO ALEXANDER ABREU COLINA y NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, tal como ambos lo han afirmando, del cúmulo probatorio se desprende y le surge a este Tribunal la convicción de que si existió una unión concubinaria entre ambos ciudadanos desde el 26 de diciembre de 2004 hasta enero de 2012, cuyos efectos equiparan al matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 15 de julio de 2005. Así se decide expresamente.
IV. Decisión
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA contra la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA, ambos previamente identificados; en consecuencia, SE DECLARA CONCUBINO al ciudadano JULIO ALEXANDER ABREU COLINA de la ciudadana NOELIA DEL VALLE ANDUEZA ZARRAGA relación que comenzó el 26 de diciembre del año 2004 hasta enero del año 2012.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
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