REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.941

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende del conocimiento de la causa a fin de resolver la cuestión previa promovida.
Consta en actas que, el día veinte (20) de octubre de 2015, se inició el presente juicio con demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentara las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.517.820, V-4.993.717, V-3.371.021 y V-3.372.812, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MARCOS JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.112; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA BENILDA”, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Mercantil del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 38, tomo 23, Protocolo 1°, cuya última modificación estatutaria fue por ante el mencionado Registro, en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el No. 36, tomo 32, Protocolo 1°; y en contra de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLÍNA PÁEZ PACHECO, ASKELYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 10.175.687, 11.494.604, 9.468.173, 10.689.492. 12.229.372, 13.391.372, 9.113.139, 14.831.653, 10.226.307, 5.171.192, 17.230.904, 17.564.523 y 5.852.918, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 26 de octubre de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades de ley respeto a la citación personal de la parte demanda y estando dentro del lapso fijado para contestar la demanda, los abogados MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.331 y 69.830, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y ANNY VERÓNICA NAVA FLORES, identificadas en actas, codemandadas en esta causa, en lugar de contestar al fondo promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En este sentido, en referencia a la cuestión previa promovida del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las codemandadas indicaron en su escrito lo siguiente:
“(…) Es el caso que la parte actora se encuentra solicitando la nulidad de ventas, sobre la cuales no posee la legitimidad necesaria. La parte actora alega tener derecho sobre cuatro parcelas identificadas con los números 4, 10, 11 y 12, de los terrenos de la Asociación Villa Benilda; sin embargo solicitan la nulidad de venta de las parcelas No. 8 y 15, pertenecientes a la ciudadana Askeilys Carolina Sarcos Zabala y Anny Verónica Nava Flores, respectivamente, las cuales fueron adquiridas conforme a la ley y a la constitución de la Asociación Villa Benilda, que se encuentra integrada por la misma cantidad de socios en relación con las parcelas y viviendas construidas sobre esta.
Las parcelas que alegan la parte actora tener derecho son las identificadas con los números 4, 10, 11 y 12, no existiendo legitimidad o derecho sobre las parcelas 8 y 15, las cuales fueron trasferidas con justo apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil, a este respecto no se encuentra probado el derecho material alegado, resultando infundada la demanda promovida, ya que el contrato de adquisición de nuestras representadas cumple con todos los requisitos de ley no existiendo ningún fundamento para solicitar su nulidad.
Razón por la cual solicito sea resuelta la presente cuestión previa por estar vinculada al fondo, como es lo concerniente a la falta de legitimación ad causam de las demandantes Maritza Josefina Chandler Rojas, Marta María Chandler Borjas, Nelia Teresa Bermúdez de Chandler y Eroilda Elisa Atencio de Rivas, por no obstentar la cualidad necesaria para requerir la nulidad de los contratos de compraventa de las parcelas No. 8 y 15, pertenecientes a nuestras representadas ciudadanas Askeilyn Carolina Sarcos Zabala y Anny Verónica Nava Flores, respectivamente. (…)”.
Continúa las codemandas su escrito de promoción de cuestiones previas, en referencia a la prevista en el ordinal 6° del artículo 346, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6°, señalando lo que a continuación se transcribe:
“(…) La parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la demanda, referido a la consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en virtud de no haberse acompañado al libelo de demanda los documentos de compraventa, cuyos negocios jurídicos solicitan sean declaradas nulas, instrumentos necesarios para sustentar la pretensión.
Las demandantes proceden a solicitar la nulidad del documento mediante el cual la ciudadana Haydee María Alegre Casado, da en venta a la ciudadana Anny Verónica Navas Flores, el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el No. 15, y la vivienda sobre ella construida, contenida en el instrumento protocolizado ante el Registro de Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 04 de abril de 2014, bajo el No. 2010.2613, del asiento Registral No. 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.8.1307, del libro de Folio Real año 2010; sin embargo, no acompañaron el mencionado documento al libelo de demanda.
Igualmente proceden a solicitar la nulidad del documento de compraventa, por medio del cual la Asociación Civil Villa Benilda, le vende a la ciudadana Askeilyn Carolina Sarcos Zabala, la parcela No. 8, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo, el día 04 abril de 2014, bajo el No. 2014.668, del asiento Registral No. 1, el inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3664, en el libro del Folio Real año 2014, e igualmente no acompañaron el mencionado documento.
Razón por la cual solicito sea resuelta conforme a derecho la presente cuestión previa referida al defecto de forma en la demanda, por no haber llamado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a no haber acompañado a la demanda los instrumentos en los cuales se fundamenta la pretensión en contra de nuestras representadas ciudadanas Anny Verónica Nava Flores y Askeilyn Carolina Sarcos Zabala. (…).”
Así también, las codemandadas opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a interponer la caducidad de la acción establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, de la siguiente manera:
“(…) La parte actora solicita la nulidad de cuatro (04) las actas de asamblea de la Asociación Civil Villa Benilda, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de Nulidad absoluta de una asamblea de accionista, de un (1) año, término fatal que debe computarse a partir del registro del actas de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, en este caso, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, puesto que a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, el registro es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones civiles sin fines de lucro.
De manera que el lapso para que la ciudadana Maritza Chandler, pudiera interponer la acción por nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada el día 03 de abril de 2009, caducó en fecha 03 de abril de 2010. Igualmente el lapso para que las ciudadanas Neila de Chandler y Eroilda Atencio interpusieran la acción de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, de fecha 28 de octubre de 2010, caducó en fecha 28 de octubre de 2011. Asimismo el lapso para solicitar la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de agosto de 2010, registrada en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el No. 31, tomo 38, protocolo 2010, caducó en fecha 28 octubre de 2011. Por último el lapso para que la ciudadana Marta Chandler ejerciera la acción de nulidad del Acta de Asamblea General inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2014, caducó en fecha 21 de marzo de 2015.
De acuerdo a lo establecido, las Actas de Asamblea General Extraordinaria, objeto del presente juicio de nulidad de actas, fueron registradas en fecha 03 de abril de 2009, 28 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2010 y 21 marzo de 2014, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, fechas a partir de las cuales comenzó a transitar el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el veinte (20) de octubre de 2015, y admitida por este Juzgado el veintiséis (26) de octubre de 2015, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de la acción, en consecuencia procedemos a solicitar el decreto de caducidad de la acción de nulidad de actas de asamblea antes mencionadas, interpuesta por las ciudadanas Maritza Josefina Chandler Borjas, Marta María Chandler Borjas, Nelia Teresa Bermúdez de Chandler y Eroilda Elisa Atencio de Rivas, en contra de Askeilyn Carolina Sarcos Zabala y Anny Verónica Nava Flores, y sea extinguido el proceso, todo a tenor de los dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado.(…)”
Posteriormente dentro del lapso oportuno, los abogados en ejercicio DUILIA GARCIA y JAVIER ROJAS MARQUINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.938 y 34.630, actuando con carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.852.918 y 5.171.1792, respectivamente, codemandadas en esta causa, promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 del mismo texto legal, arguye lo siguiente:
“(…) Las actoras acumularon en su libelo de demanda un conjunto de pretensiones que acreditan la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta.
En el presente caso, las demandantes solicitan la Nulidad de las actas de Asambleas Extraordinarias de la Asociación Civil Villa Benilda, identificadas en actas, e igualmente pretenden la nulidad tanto absoluta como relativa, de documentos de compra-venta, y de documentos declarativos de construcción; pretenden Derechos de preferencia y subrogación de derechos de propiedad que según sus dichos les asisten a las actoras, conforme al artículo 1.546 del Código Civil, relativas al retracto legal; pretenden también, se les adjudique las parcelas 10, 11, 12 y 5 respectivamente, sin cancelar ninguna cantidad adicional, conformando tales pretensiones, acciones distintas que se excluyen entre si. También solicitan la Liquidación de la Asociación Civil Villa Benilda, por que piden al Tribunal designar liquidadores, por considerar que dicha Asociación Civil esta fenecida.
Del libelo de demanda se evidencia que las presiones de la actora persiguen fines distintos y a su vez deben ser tramitadas por procedimientos distintos, incurriendo tanto en acumulación prohibida como en contradicción ya que fusionan figuras jurídicas distintas e incompatibles. (…)”
En relación a la cuestión previa estatuida en el ordinal 10° del artículo 346, referente a la caducidad de la acción establecida en la ley, promovida en el presente caso, los codemandados afirmaron que:
“(…) La acción propuesta en forma principal es la nulidad de actas de Asambleas, por lo que de un breve análisis y computo los lapsos transcurridos desde la fecha de registro de dichas Actas de Asamblea, y la fecha de interposición de la demanda de nulidad de las mismas, ha transcurrido y transcurrió en demasía más de un (1) años, lapso perentorio y fatal establecido en la norma Ley de Registro Público y Notariado en su artículo 55, para que las demandantes incoaran la acción de nulidad contra las referidas actas, lo que hace procedente la oposición de la cuestión previa up supra señalada.
En el caso que nos ocupa la caducidad de la acción a que se contrae la cuestión previa opuesta, se encuentra plenamente evidenciada en actas, ya que las demandantes pretenden mediante demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2015, la nulidad de las siguientes actas de asambleas:
-Nulidad de acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2008, protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 03 de abril de 2009, bajo el No. 6, tomo 209, del protocolo de trascripción del año 2009.
-Nulidad de acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 16 de mayo de 2010, protocolizada por ante la oficina de Registro Subalterno del primer circuito de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el No. 30, tomo 38, del protocolo de trascripción del año 2010.
-Nulidad de acta de asamblea general extraordinarias, celebrada en fecha 15 de agosto de 2010, protocolizada por ante la oficina de registro subalterno del primer circuito de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el No. 31, tomo 38, del protocolo de trascripción del año 2010.
-Nulidad de acta de asamblea general extraordinaria , celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, protocolizada por ante la oficina de registro subalterno del primer circuito de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el No. 5, tomo 9, del protocolo de trascripción del año 2010.
Evidenciado como ha quedado la procedencia de las cuestiones previas opuestas, debe este Tribunal declarar inadmisible la acción propuesta por las demandas, desechando la demanda de nulidad de asambleas propuestas y las acciones subsidiarias demandadas, ya que al operar la caducidad de la acción en la demanda de nulidad de asambleas, las acciones subsidiarias corren con la misma suerte de la acción principal, por lo que debe declararse en su conjunto como improcedentes, y como efecto de ello, extinguido el proceso a que se contrae la presente causa.(…)”
Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada en ejercicio CÉLIDA ZULETA NERY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.786, actuando con carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO y JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.175.687, 11.494.604, 9.468.173, 10.689.492, 12.229.372 y 9.113.139, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, codemandados en esta causa, promovieron las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
De la misma manera, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, los codemandados procedieron a oponer, como PUNTO PREVIO, el llamamiento a tercero a la causa; en su escrito señalaron lo siguiente:
“(…) Siendo esta la oportunidad legal para ello, en nombre de mi representados solicitamos la intervención forzosa o el llamamiento a esta causa del tercero. En tal sentido, solicitamos se proceda al llamamiento forzado a esta causa de los ciudadanos HERNANDO GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.505.223, quien fungía como vicepresidente de la Asociación Civil Villa Benilda; NELLY GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad 4.525.304, quien ostentaba el cargo de Tesorera de la Asociación Civil Villa Benilda; MARÍA FRANCISCA REYES YORIS, titular de la cédula de identidad No. 5.584.175, quien detentaba el cargo de secretaria de actas; y JHONNY FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 5.036.915, quien fungía como Vocal de la Asociación Civil Villa Benilda, por ser común a estos la causa pendiente.
La actuación de la referida Asociación Civil se ejecutaba a través de las decisiones de la Junta Directiva que hubiese sido designada conforme a las normas estatutarias acordadas para la fecha en que se celebraron cada una de las asambleas generales de socios, identificadas por las actoras en su libelo de demanda. En tal sentido, siendo que, las accionistas denuncian la presunta violación de sus derechos societarios por parte de la Junta Directiva, y en razón de tratarse de un órgano colegiado, cuyas decisiones no se toman de manera personal por sus miembros, sino que dependen de las decisiones acordadas por la mayoría de los asistentes a la asamblea y de aquellos que al momento conforman la Junta Directiva u órgano encargado de la toma y ejecuciones de las decisiones que convinieran a los intereses y objeto social propuesto; se hace necesario conminar a la presente causa a todos los miembros de la Junta Directiva, que hubieren intervenido en las decisiones plasmadas en las actas de Asamblea de Socios cuya Nulidad demandan las actoras.
De manera que en el presente caso, como quiera que las demandantes señalan que las decisiones tomadas por la asamblea de socios y la junta Directiva, les causaron presuntas lesiones, se hace necesario la Intervención Forzosa del Tercero, bajo la modalidad del llamamiento a la causa de los ciudadanos HERNANDO GREGORIO RODRIGUEZ MORILLO, NELLY GONZÁLEZ, MARÍA FRANCISCA REYES YORIS Y JHONNY FRANCO, anteriormente identificados.
La demostración o prueba que sustenta el llamamiento del tercero a la causa, se constata de las propias Actas de asamblea de socios de la asociación Civil sin fines de lucro Villa Benilda, consignadas por las demandantes conjuntamente con el libelo de demanda, así como el actas de asamblea general extraordinaria de la asociación Civil sin fines de lucro Villa Benilda. (…)”
Ahora bien, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, aduce la representación Judicial de los codemandados aducen que:
“(…) En el presente caso la parte accionante acumula en su libelo de demandas varias pretensiones que además de ser incompatibles se excluyan la una de la otra por ser contradictorias y antagónicas: PRIMERA PRETENSIÓN: en principio, demandan la nulidad de las actas de asamblea de la Sociedad Civil Villa Benilda, SEGUNDA PRETENSIÓN: Por vía subsidiaria, demanda la Nulidad absoluta de los documentos de compra venta debidamente registrados en la Oficina Pública de Registro, identificados en el libelo de demanda; y al folio 38 del mismo libelo, demandan la Nulidad Relativa o Parcial de los documentos de compra venta protocolizados ante la oficina de Registro Inmobiliario, pretendiendo subrogarse en la posición de los compradores, y así solicitan que el Tribunal lo declare; TERCERA PRETENSIÓN: Demanda la Declaratoria de un supuesto Derecho Preferente de las demandantes MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS; (folio 29), CUARTA PRETENSIÓN: Demandan la liquidación de la Asociación Civil Villa Benilda, y piden al Tribunal la Designación de los liquidadores que se encarguen de los tramites de la Liquidación del pasivo y posteriormente del activo de la Asociación Civil Villa Benilda (folio 47), y finalmente, QUINTA PRETENSIÓN: Demandan la Adjudicación de los lotes o parcelas de terrenos y las viviendas allí edificadas; (folio 48).
De las simple lectura de las pretensiones transcrita supra, las accionantes acumulan pretensiones que se excluyen entre si y son contrarias por lo que no pueden conciliarse en un mismo proceso, no solo por contrarias sino también por incompatibilidad en el procedimiento dado que la pretensión principal si bien se tratan de asociaciones de carácter Civil, el procedimiento por analogía aplicable es el previsto en el ámbito mercantil y las subsidiarias mediante el procedimiento Civil, cuyas actividades procesales son diferentes.
Del libelo de demanda se desprende que una de las tantas pretensiones de la parte actora se circunscribe en obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los contratos de compra venta protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en las fechas indicadas en su escrito, arguyendo supuesto dolo, abuso de derecho y contravención a las estipulaciones societarias de las que, presuntamente fueron objeto durante las decisiones a la concreción de los negocios jurídicos contenidos en los referidos contratos de compra venta cuya nulidad absoluta y relativa solicitan; incurriendo en una contradicción ya que fusionan dos figuras jurídicas como lo son la anulabilidad de los contratos (nulidad relativa) y la nulidad (absoluta) al incluir en su petición las dos nulidades claramente definidas por la doctrina y la jurisprudencia patria a su vez conjugar los efectos jurídicos de dichas nulidades sin tomar en cuenta que la procedencia de cada una de ellas depende de los intereses involucrados, con la variante en los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de nulidad relativa frente a los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta, donde la primera no es más que la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento) y la nulidad absoluta sanciona las infracciones cometidas cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionan al orden público o las buenas costumbres.
No solo la incompatibilidad en procedimiento caracteriza la inepta acumulación de pretensiones, sino las más relevante es la contradicción que existe entre las dos primeras de las pretensiones principales, cuando en las primeras pretensiones se argumenta la Nulidad de las actas de asamblea de la asociación Civil Villa Benilda y, subsidiariamente, la Nulidad absoluta y parcial de los contratos de compra venta de los inmuebles y párelas de dicha asociación, manifestando las demandantes un supuesto dolo y abuso de Derecho; sin embargo, en esta ultima pretensión subsidiaria se admite la existencia de los contratos de compra venta de las viviendas y lotes de terreno cedidos; sin demandar la nulidad de los asientos regístrales, que por tratarse de documentos públicos deben desvirtuarse a través del ejercicio de la acción de Tacha de Falsedad de Documento Público prevista en el artículo 1.380 del código Civil. No es conciliable en un mismo libelo de demanda varias pretensiones bien sean principales o subsidiarias, cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, siendo que esta excusión mutua se configura cuando los efectos o resultados jurídicos del proceso son incapaces de coexistir (nulidad de los documentos de compra venta, manifestando que los Directivos si tenían la capacidad de administración, con la nulidad de los documentos registrados ante la oficina pública de registro, y también la nulidad parcial de los contratos de compra venta declarando el tribunal la existencia de un mejor derecho en cabeza de los accionantes) pues son opuestas la una de la otra, consideremos que la pretensión subsidiarias y menos aún la de declaratoria de Liquidación de activo y pasivo de la sociedad Civil propuesta por las actoras en el juicio.(…)”
Continúan los codemandados su escrito de cuestiones previas, indicando que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la cuestión previa de la prejudicialidad Penal sobre Civil, por lo que señalan lo sucesivo:
“(…) En el presente caso, cursa por ante la jurisdicción Penal del estado Zulia, expediente signado con la nomenclatura VP03-P-2016-011132, seguido ante el Juez Cuatro de primera instancia en funciones de control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, juicio instaurado con motivo de la acusación Fiscal Nos. MP-169.146-2013, MP-306.044-2013 y MP-306.044-2013, por presuntos Delitos de estafa en grado de continuidad y Asociación para delinquir, en contra de José Humberto Pacheco, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687, de este domicilio, derivado de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Nelly González, titular de la cedula de identidad No. 4.525.304, Santiago Gamero, titular de la cédula de identidad No. 20.580.738, Raiza Acosta, titular de la cédula de identidad No. 5.288.850, Grenny Monrroy, cédula de identidad No. 10.226.307, Marta Margarita Chandler Borjas, titular de la cédula de identidad No. 4.993.171, Eroilda Atencio, titular de la cédula de identidad No. 3.372.812, Nelia Bermúdez, cédula de identidad No. 3.371.021; encontrándose en los actuales momentos el proceso en la fase de la celebración de la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 309del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos y argumentos presentados por los denunciantes ante el Ministerio Público, se sustentan en las mismas circunstancias manifestadas por las accionantes en la presente acción civil, a saber:
1. La adquisición del terreno y la fijación de cuotas mensuales a cargo de los socios, para el pago del terreno al entonces, Instituto Nacional de la Vivienda.
2. Ventas de las viviendas a terceras personas, a partir del ingreso de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Villa Benilda.
3. Exclusión de los socios de la Asociación Civil; según consta en las Actas de Asambleas determinadas y constatadas por los funcionarios designados por la Fiscalía del Ministerio Público en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
4. Pago de las cuotas por parte de los denunciantes.
Como se desprende de las alegaciones de los denunciantes ante el Ministerio Público, se trata de los mismos supuestos de hecho, tratando de aparentar la supuesta configuración de un delito tipificado y sancionado por la legislación penal, para tratar de obtener lo que consideran les corresponde, esto es, una vivienda sin haber mediado pago alguno por su construcción.
El presente caso, se trata de acciones de la jurisdicción civil y penal que buscan la declaratoria de lo que, los denunciantes consideran violatorias de sus pretendidos derechos como socios de la figura societaria denominada Asociación Civil sin fines de lucro “Villa Benilda”. (…)”
Igualmente, dentro del lapso de emplazamiento, la abogada en ejercicio MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.639, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.230.904, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, codemandada en esta causa, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinales 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Al respecto, exteriorizó lo siguiente:
“(…) La parte actora solicita la declaratoria de Nulidad de varias actas de asambleas generales extraordinarias de la Asociación Civil Villa Benilda, y subsidiariamente la nulidad de los documentos de compraventa de varias parcelas los cuales están plenamente identificados en el libelo de demanda. Ahora bien, de la revisión efectuada de las fechas de registro de las actas cuya nulidad se demanda, se evidencia que todas superan el transcurso de un año previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado en el artículo 56, publicada en la Gaceta Oficial No. de 19 de noviembre de 2014, y anteriormente lo establecía lo establecía el artículo 55 de la anterior Ley de Registro Público y Notariado. De las actas procesales se evidencia claramente que la acción de Nulidad de las actas de asambleas general extraordinarias fueron propuestas por las ciudadanas Maritza Josefina Chandler Borjas, Nelia Teresa Bermúdez de Chandler y Eroilda Elisa Atencio de Rivas y Martha Margarita Chandler Borjas, el día 20 de octubre de 2015, conforme consta de la nota de recepción de la unidad de recepción y distribución de documentos sin que conste dentro del proceso en forma alguna que con anterioridad se haya utilizado algún mecanismo para impedir la caducidad de la acción.
Tratándose de caducidad, estamos en presencia de un lapso fatal que debe ser ejercido antes su vencimiento, ya que de lo contrario la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión que se propone deducir. Por tal motivo pido en nombre de mi poderdante se declare sin lugar la acción propuesta, por haber operado la caducidad de la acción. (…)”
Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.112, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. En el que plantea lo siguiente:
Respecto a la cuestión previa promovida del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora indicó que:
“(…)Indebidamente la parte codemandada pretende que ese Tribunal pronuncie en ésta etapa preliminar una decisión que corresponde al fondo de lo debatido, es decir, sí las demandantes tienen o no legitimidad para demandar la nulidad de los contratos de compra venta atacados, si en elaboración de los mismos se cumplió con el ordenamiento jurídico, etc., circunstancias estas, que no se corresponden con el contenido de la cuestión previa denunciada, referida a la falta de capacidad en la persona de las demandantes para comparecer en juicio, la cual, procede en caso de que el demandante carezca de capacidad para comparecer por el mismo en el juicio. Por lo que los hechos planteados por las codemandadas no se subsumen dentro de la referida cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, razón y motivos de hecho y de derecho por los cuales se le solicita muy respetuosamente a esta operadora de justicia declare Sin Lugar las cuestiones previas. (…)”
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código citado anteriormente, en relación al defecto de forma de la demanda del 6° del 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la misma de la siguiente forma:
“(…) En este acto procedo a consignar para que sean agregadas al expediente, las copias certificadas de: PRIMERO: copia certificada de la venta realizada por la ciudadana HEYDEE MARÍA ALEGRE CASADO a la demandada ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES, del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el No. 15 y la vivienda construida sobre ella, contenido en el instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 04-04-2014-, bajo el No. 2010.2613, del asiento Registral No. 3, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1307, del libro de folio real del año 2010, constante de 8 folios útiles y marcada con el número 19ª; y , SEGUNDO: copia certificada de la venta realizada por la asociación civil villa benilda a la codemandada ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, del inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el No. 08, protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 04-04-2014, bajo el No. 2014.668, del asiento registral No.1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.3364, del libro de Folio Real del año 2014, constante de 09 folios útiles y marcada con el número 27ª. Solicito declare subsanada las cuestiones previas. (…)”
En relación a la Cuestión Previa plasmada en el ordinal 10° del artículo 346 del mencionado código adjetivo, el cual prevé la caducidad de la acción establecida en la ley, señala que:
“(…) Alegando que el derecho de las accionantes caducó por mandato de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley del Registro Público y del Notariado por mandato de los dispuesto en el artículo 55 de la ley del Registro y Notariado, hoy artículo 56. Conforme a lo establecido en el artículo 351, expresamente Contradigo la aplicación al caso de nos ocupa del artículo 55 de la ley de registro Publico y del Notariado publicada en gaceta Oficial extraordinaria No. 5833 de fecha 22 de diciembre de 2006, puesto que la referida norma le es aplicable a las nulidades de actas de asambleas de accionistas o reuniones de socios en materia mercantil, con carácter exclusivo y siendo que, al implicar la caducidad una sanción, su aplicación es de carácter restrictivo y por necesidad, para su implementación requiere de una norma expresa que la contemple para la situación fáctica en particular, por lo que, no resulta posible la aplicación por analogía a un caso que no se encuentra taxativamente estipulado y así lo han dejado establecido en innumerables fallos los tribunales de esta República Bolivariana de Venezuela y así se pide que sea declarado en la oportunidad correspondiente. Y decida sin lugar la cp del 10° 346. (…)”
Asimismo, la parte actora formuló contradicción a la oposición de cuestión previa del ordinal 6° de 346, en relación a la acumulación Prohibida en el artículo 78 del código de procedimiento civil. En este sentido, alegaron que:
“(…) Contradice en virtud que no existe inepta acumulación, puesto que las pretensiones se circunscriben en lo siguiente:
Primero: readquirir la condición o estatus de socias de la asociación Civil villa Benilda, razón por la cual, cada una debió demandar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria por medio de la cual fue excluida de la referida Asociación Civil. Cabe señalar que solo si las accionantes vuelven a ser socias de la asociación Civil podrán optar a ser propietarias de una vivienda dentro del conjunto residencial, por lo que, todas las otras peticiones que hicieron en la demanda dependen de que esta pretensión inicial prospere en derecho y el Tribunal de la causa anule las actas impugnadas.
Segundo: en caso de adquirir nuevamente el carácter de socias de la villa, de manera subsidiaria, demandó las nulidades de algunas transacciones de compra ventas celebradas en contravención de la ley y de los propios estatutos sociales de la asociación villa benilda. Primero la nulidad relativa y de ser sin lugar la nulidad absoluta de los documentos de compra venta.
Tercero: al declararse las nulidades relativas planteadas, las accionantes pretenden subrogarse en los contratos en la posición de los compradores, partiendo de sus privilegios estatutarios referidos al derecho excluyente con respecto a los terceros ajenos de la asociación y preferente con relación a otros socios por el orden de prelación según su fecha de ingreso a la asociación.
Cuarto: de declararse sin lugar la pretensión de nulidades parciales y con lugar la nulidades absolutas, algunos o de todos los contratos impugnados quedarían sin efecto, y en este caso se les vendiese las parcelas de terreno y las viviendas sobre ellas edificadas a la cuales cada una de las accionantes tenia derecho, fijando para ellos las condiciones y oportunidades de pago correspondiente.
Por lo que solicita a este Tribunal declare improcedente la pretensión de la declaratoria con lugar de la cuestión previa referida a la acumulación prohibida del 78 del cpc, por falta de fundamentacion lógica jurídica de los alegatos formulados por las accionantes. (…)”
Dada la promoción de la cuestión previa señalada en el ordinal 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte actora contradijo la misma de la subsiguiente forma:
“(…) Me opongo y contradigo la declaratoria de procedencia de la referida cuestión previa, puesto que, en primer lugar, los accionados no le suministraron a este Tribunal prueba palpable de la existencia de la mencionada causa penal seguida por el Ministerio Pública por supuesta denuncia de mis mandantes contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO por encontrarse éste supuestamente incurso en los delitos de Estafa en Grado de Continuidad y Asociación para delinquir por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentiva en el expediente VP03-P-2015-011132. Y aun estando en este proceso no tendría incidencia alguna sobre las pretensiones que mis representadas acumulan en la presente causa civil, así tampoco la exoneración de responsabilidad penal del ciudadano JOSE PÁEZ, tampoco podría modificar o influir la decisión en materia civil acerca de la procedencia o no de las nulidades de las actas de asambleas extraordinarias de villa benilda. Razones por las cuales se solicita se declare la improcedencia de la cuestión previa de prejudicialidad. (…)”
Sobre el llamamiento forzoso de terceros, realizado por los codemandados JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO y JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, ampliamente identificados en actas, la parte actora solicitó que:
“(…) Se deseche tal petición formulada por la representación de los accionados, por resultar a todas luces extemporánea su formulación por anticipada, dado que, la propia norma invocada por estas para fundamental el llamamiento, es decir, el artículo 382 del código de procedimiento civil, establece textualmente que la llamada a la causa de terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5° del artículo 370 ejusdem, se hará en la contestación de la demanda, oportunidad esta que no ha nacido aun, dado que los accionados consignaron escritos de oposición de cuestiones previas y así pido expresamente que sea decidido en la oportunidad legal correspondiente.
No se demanda a los miembros de la junta directiva como tal, puesto que las acciones de los mismos, buenas o malas, resultan en responsabilidad de la asociación civil misma y no de cada uno de los directivos en forma de particular, razón y motivo por los cuales, en la oportunidad legal correspondiente se hará oposición a la admisión de ese llamamiento forzoso, puesto que, las referidas personas no tienen interés en esta causa y porque los accionados lo que pretenden es dilatar este proceso, todo esto en atención a la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386. (…)”
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, la apoderada CÉLIDA ZULETA NERY, inpreabogado 25.786, apoderada de los codemandados JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, consignó:
1.- acta de imputación formal de la fiscalía sexta del estado Zulia. De fecha 27 de agosto de 2013, con motivo de las denuncias de OSCAR PÉREZ y MARTHA JOSEFINA CHANDLER BORJAS.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana GRENNY MONROY TALAVERA, ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia.
3.- Denuncia formulada por las ciudadanas EROILDA ATENCIO DE RIVAS, NELLY GÓNZALEZ DE GAMERO, NELIA BERMÚDEZ, RAIZA ACOSTA y SANTIAGO DE JESÚS GAMERO, ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia.
Igualmente, ratificó prueba informativa en el sentido siguiente:
1.- al Ministerio Pública, Fiscalía Sexta, en su sede ubicada en la Avenida 13 entre calles 77 y 78 de esta ciudad de Maracaibo de estado Zulia, a los fines de que informe si cursa por ante dicha Fiscalía denunciadas formales contra el ciudadana JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad No. 10.175.687, identificadas con los números MP-169.146-2013, MP 306.044-2013 y MP-306-.044-2013. Indique asimismo, los nombres e identificaciones de los denunciantes en cada una de las causas tramitadas ante dicha oficina del Ministerio Público.
2.- Al tribunal cuarto de la primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia en el caso central de la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe si por ante dicho Tribunal cursa expediente signado con el No. VP03-P-2015-011132 contentivo de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 10.175.687; y la fase procesal en la que se encuentra el mismo.
Abierto el lapso de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio Duilia Garcia, inpreabogado No. 14.938, apoderada judicial de las codemandadas Naya Josefina Guadarrama Castro y Leomar Lorena Villasmil Ferrer, ratificó los criterios jurisprudenciales citados en su escrito promoción de cuestiones previas.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
Vista las conclusiones presentadas por las codemandadas Askeilyn Carolina Sarcos Zabala y Anny Verónica Nava Flores.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al estudio de las cuestiones previas objeto de esta sentencia interlocutoria, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud realizada por los codemandados JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO y JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, relativa a la intervención forzosa del tercero a la causa prevista en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 382 ejudem, estatuye que:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Negrita de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso los referidos codemandados dentro del lapso oportuno para la contestación de la demanda, en vez de contestarla promovieron cuestiones previas de las contendidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no es hasta que sea resulta esta incidencia que tendrá lugar la contestación de la demanda. Así, dispone el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”.
En la norma parcialmente transcrita, el legislador estableció que en la oportunidad de verificarse el acto de contestación a la demanda, la parte accionada podía optar entre dos acciones, a saber: a) contestar la demanda; o b) promover cuestiones previas, evidenciándose de tal manera, la distinción que se realiza en la ley procesal de ambos actos. Lo mismo se aprecia en el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, cuando hubiere tenido lugar en el proceso, la oposición de cuestiones previas, evidenciándose que se trata de actos procesales distintos, figuras diferentes e independientes entre sí, que deben proponerse por separado; por lo que mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisión o no del llamado de los terceros a la causa, por haberse realizado de manera extemporánea por anticipado, por cuanto la oportunidad procesal para efectuar esta solicitud es con la contestación de la demanda. Y así se establece.
Resuelto lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas en la presente causa.
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que los apoderados de los codemandados opusieron las siguientes excepciones contenidas en lo ordinales 2°, 6°, 8° y 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
"Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
10° La caducidad de la acción establecida en la ley."
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas promovidas en el presente juicio.
Del Artículo 346 ordinal 2°
En referencia a la cuestión previa prevista a el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en la presente causa; es menester en primer lugar contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un estado procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…) En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
De manera sucinta se pudiese estipular que, la legitimación ad causam consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto litigioso determinado que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio.
El tratamiento procesal de cada figura es distinto. Para la legitimación ad causam es una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el Juez en sentencia definitiva, si se apreciare la falta de legitimación, conllevaría a la desestimación de la demanda.
Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo II, Pág. 30), realiza una diferenciación pertinente al caso sobre la legitimación ad causam y la legitimación ad procesum:
“Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.”
En el presente caso, los apoderados judiciales de las ciudadanas, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y ANNY VERONICA NAVA FLORES, promoventes de la cuestión previa perteneciente al ordinal 2° del artículo 346 de la ley adjetiva vigente en la materia, confunden de manera evidente el tratamiento procesal que debe darse a la legitimación ad causam al interponerla como cuestión previa, ya que como ha quedado suficientemente explicado ut supra, es una defensa que debe interponerse de fondo y no como cuestión previa, debido a que el artículo en cuestión hace alocución a la capacidad para accionar, es decir a la legitimación ad procesum.
En consecuencia por los fundamentos anteriormente expuestos este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ASÍ SE DECIDE.
Del Artículo 346 ordinal 6°
Asimismo la parte demandada interpuso la cuestión previa perteneciente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
Con respecto a los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° establece: “Los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”; visto el escrito de contestación de cuestiones previas de la parte actora, en el cual expone que: “… a pesar de que la parte accionante que represento considera que lo principal de lo pretendido no se fundamenta en los referidos instrumentos, puesto que lo que se debate principalmente es la nulidad de las actas de asambleas extraordinarias de la asociación civil villa benilda en las cuales se acordó la exclusión de la misma de la demandantes, en este acto procede a consignar para que sean ordenadas agregar a las actas de este expediente, las copias certificadas de los mismos…” lo que permite declarar SUBSANADA la presente cuestión previa.
Con respecto al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquel cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
El petitorio del libelo de demanda interpuesta por la parte actora, establece que: “Ciudadano juez, las accionantes le solicitamos a ese tribunal que le dé entrada a esta demanda, junto a los documentos anexos que se acompañan, le confiera numeración al expediente y posteriormente, admita la presente demanda por nulidad de actas de asamblea extraordinarias de la asociación civil villa benilda y de manera subsidiaria, por nulidad de documentos de compra – venta de parcelas y de documentos declarativos de construcciones otorgados por los demandados y posteriormente, declare e derecho preferente que tienen las accionantes para adquirir los lotes de terreno y las construcciones reclamadas y una vez que se sustancie este expediente a través del procedimiento de las acciones intentadas, declarando con lugar las nulidades pretendidas y el derecho preferente peticionado, condenando a los accionados al pago de las costas costos de este proceso.”
Sin embargo, esta Juzgadora pudo observar que a lo largo del libelo de la demanda hay otras pretensiones que no se encontraban en capítulo del petitorio, por lo tanto este órgano jurisdiccional procede a indicar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda de la parte actora para luego pronunciarse con respecto a la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pretensiones de la parte actora:
PRIMERA: La nulidad de las actas de asambleas extraordinaria en las cuales se acordó su exclusión, en su condición de asociadas de la asociación civil villa benilda. Nulidad de acta de asamblea general extraordinarias, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2008, protocolizada por ante la oficina de registro subalterno del primer circuito de Maracaibo en fecha 03 de abril de 2009, bajo el N°6, tomo 20, del protocolo de transcripción del año 2009. Nulidad de acta de asamblea general extraordinaria, celebrada en fecha 16 de mayo de 2010, protocolizada por ante la oficina de registro subalterno del primer circuito de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el N°30, tomo 38, del protocolo de transcripción del año 2010. Nulidad de acta de asamblea general extraordinarias, celebrada en fecha 15 de agosto de 2010, protocolizada por ante la oficina de registro subalterno del primer circuito de Maracaibo en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el N°31, tomo 38, del protocolo de transcripción del año 2010. Nulidad de acta de asamblea general extraordinarias, celebrada en fecha 28 de febrero de 2014, protocolizada por ante la oficina de registro subalterno del primer circuito de Maracaibo en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el N°5, folio 18, tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2014.
SEGUNDA: La nulidad tanto absoluta como relativa, de documentos de compra-venta, y de documentos declarativos de construcciones otorgados por los demandados, determinados el libelo en cuestión.
TERCERA: Derechos de preferencia y subrogación de derechos de propiedad que según sus dichos les asisten a las actoras conforme al artículo 1546 del Código Civil, relativas al retracto legal, y se les adjudique las parcelas 10, 11, y 12 respectivamente sin cancelar ninguna cantidad adicional.
CUARTA: Solicitan al tribunal designar liquidadores, que se encarguen de verificar los tramites de la liquidación del pasivo y posteriormente del activo de la asociación civil villa benilda, por considerar que la asociación civil esta fenecida.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo establece: “… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La parte actora estipuló, que el tratamiento procesal de la nulidad de documentos de compra – venta determinados ut supra, fuera subsidiaria de la pretensión principal referida a la nulidad de las actas de asambleas general extraordinarias previamente identificadas, a su vez esto trae como consecuencia la dependencia de una pretensión sobra la otra, siendo la pretensión principal la nulidad de actas y pretensiones subsidiarias la nulidad de documentos de compra–venta, los derechos de preferencia y de subrogación de propiedad, tratamiento procesal amparado en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la SEGUNDA pretensión la parte actora solicita nulidades relativas y absolutas, situación que impide a esta instancia Procesal determinar en primer lugar cual es la voluntad de la parte actora, muy bien establece el referido artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…” por lo cual es necesario que la parte actora subsane sobre este punto de controversia y especifique si se refiere a nulidad absoluta o a la tan llamada anulabilidad que es nulidad relativa.
En este sentido, se hace referencia a la sentencia emanada de la Sala de casación civil de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Cosimo Raffaelino Nardone y otro contra Constructora Catani, C.A., sentencia reitera el criterio en cuanto a la institución jurídica de la inepta acumulación de pretensiones sostenido en decisión Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269 y sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), en los siguientes términos:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto). Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente: “…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente: “…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).”
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario declarar CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78, por ser contrarias entre si al solicitar tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa. En consecuencia, queda suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto contenido en el libelo de demanda como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de los cinco (05) días despacho siguiente a la notificación de las partes de esta Sentencia Interlocutoria. Si los demandantes no subsanan debidamente los defectos de forma u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el defecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Del Artículo 346 ordinal 8°
En la misma oportunidad, la parte demandada promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto”
Al respecto, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad:
“…En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.
Por su parte, el profesor Hernando Devis Echandia, define la prejudicialidad como:
“cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Sobre este punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha expresado:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala:
“En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”.
Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último…”.

En otras palabras, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003, ha establecido:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia e improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de tales presupuestos, como son:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo den la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla
En el caso facti especie in comento, se evidencia de las pruebas aportadas a esta incidencia, que no existen suficientes elementos constitutivos que logran formar una dependencia entre la materia penal y la materia civil debido a la falta de vinculación con el derecho material controvertido en esta litis, trayendo como consecuencia que no influya de tal modo con la decisión de fondo que vaya a emanar de este Órgano Jurisdiccional.
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Del Artículo 346 ordinal 10°
En consideración a la cuestión previa referida al ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en la presente causa, es necesario hacer alusión a lo planeado por el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” La Acción es “El poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”.
A su vez, es menester hacer alocución a la diferencia principal entre la caducidad y la prescripción, que vendría siendo que la caducidad se encuentra inmersa en el derecho adjetivo y la prescripción corresponde al derecho sustantivo, es por esto que no cabe duda alguna que son sanciones establecidas legalmente bajo dichas figuras y en consecuencia se da la perdida de la acción atribuida a un derecho que permanece así jurídicamente desprotegido debido a la indiferencia de un titular en el paso del tiempo.
Con respecto a los tipos de interpretaciones legales, nos encontramos con la Interpretación restrictiva que conduce a la conclusión de que el texto legal debe ser interpretado únicamente a los casos que él expresamente menciona, sin extenderse a más casos de los que este contempla ni restringirse a menos de los señalados por el legislador; en contra posición nos encontramos con la Interpretación extensiva, es la que como resultado de la misma se concluye que la ley debe aplicarse a más casos o situaciones de los que está expresamente menciona.
De la misma manera, queda evidenciado que al ser la caducidad una sanción establecida por el legislador que limita el derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional para una tutela judicial efectiva, por la indiferencia y el paso de un tiempo determinado legalmente, basándonos en la naturaleza jurídica de la caducidad este tribunal parte del criterio que los términos de tiempo referente a la misma son de interpretación restrictiva.
Con respecto al análisis del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista, de una sociedad anónima o una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Este tribunal observa en primer lugar que el artículo en cuestión se encuentra vinculado directamente con la materia mercantil, a su vez, cuando en el artículo establece “…así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades…” se refiere a otras asociaciones de naturaleza mercantil no establecidas o estipuladas en dicha normativa como lo pudiesen ser las de responsabilidad limitada y demás establecidas en el artículo 201 del código de comercio.
La caducidad de la acción en materia civil no se encuentra establecida en el texto legal adjetivo vigente, ni en el texto legal sustantivo vigente, sino que se encuentra contemplada la prescripción en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”.
Por lo tanto se puede deducir claramente que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano el lapso de caducidad de la acción de las actas de asambleas de una asociación civil y al ser la caducidad de interpretación restrictiva como se estableció anteriormente, mal pudiese confundirse la prescripción establecida el artículo 1346 del Código Civil con la caducidad. Encontrándonos frente a una ineptitud técnica legal.
En consecuencia por los fundamentos anteriormente expuestos este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
2. SUBSANADA la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
3. CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones en el artículo 78 ejusdem. Se ordena la subsanación conforme al artículo 350 del Código Procedimiento Civil.
4. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
5. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
En el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, intentara las ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, plenamente identificadas en actas; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA BENILDA”, y de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLÍNA PÁEZ PACHECO, ASKELYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ÁNGELES GARCÍA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, identificados en actas.
Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, , al dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
FDO
Abg. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
FDO
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 281.
La Secretaria Temporal,
Abg. Milagros Casanova.