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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.158.
Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
I.- Consta de las actas procesales:
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARITZA GRACIELA CARBONELL DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.504, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Ana Mendoza Carbonell, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.578, a solicitar que sea sometido a interdicción judicial su hermano ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, sin cédula de identidad, hijo legítimo de José Chiquinquirá Carbonell y Mirta Elia Rubio de Carbonell, quien en vida fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.052.432 y V-5.818.494, respectivamente.
Que en su escrito libelar, alega la parte requirente lo siguiente:
“…Mi hermano ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, quien es venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, nacido el 05 de Enero de 1951, de 65 años de edad, hijo legítimo de (...) quien es ENFERMO MENTAL de nacimiento, según se evidencia del Informe Médico que anexo marcado con la letra “C”, nació Gemelo con mi hermano GILBERTO JOSE CARBONELL RUBIO y fueron asentados en una misma Partida de Nacimiento, motivo por el cual no le aparece la Partida de Nacimiento, anexo fotocopia de la Partida de Nacimiento de Gilberto en donde se menciona Gemelo con Eloy, marcado con la letra “D”, la cual por deterioro de los libros tampoco fue posible obtener una copia certificada, anexo constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, marcado con la letra “E” debido a su enfermedad nunca fue a la escuela, nunca se le saco Cédula de Identidad, etc., ha vivido totalmente aislado de la sociedad.
Ahora bien Ciudadano Juez, al fallecimiento de nuestros Padres necesitamos realizar la Declaración Sucesoral y otros trámites legales, lo cual ha sido imposible por falta de la Cédula de Identidad y de la Partida de Nacimiento de mi hermano ELOY. A los fines de poderlo representar se hace necesario el nombramiento de un Tutor. Anexo Justificativo de Testigos por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 13 de agosto del 2016, marcado con la letra “F”.
EL DERECHO INVOCADO
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395 del Código Civil: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y solicito me nombre TUTOR del ciudadano ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, para poder representarlo en todos los trámites legales necesarios, incluso el otorgamiento de Poder de representación a Abogado de confianza que intente un Juicio de Inserción de Partida de nacimiento y realice todos los tramites legales necesarios, relacionado con la Herencia…”

Consignó copia certificada de las actas de defunción de sus padres, ciudadanos José Chiquinquirá Carbonell y Mirta Elia Rubio de Carbonell, ya identificados, informe médico, emitido por el Médico Cirujano, Dr. Franklin Perea, de fecha 27 de Octubre de 2015, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Gilberto José Carbonell Rubio, constancia emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2005, donde manifiestan que no está el duplicado del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción durante el año 1951, por lo que no pueden expedir el acta de nacimiento de ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, certificación emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 13 de Julio de 2005, donde suscriben que no aparece inserta la partida de nacimiento de ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, Justificativo de Testigos llevado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de Agosto de 2016, y copia simple de su cédula de identidad.
Que en fecha 04 de Octubre de 2016, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte accionante, consignara copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Gilberto José Carbonell Rubio.
Que en fecha 14 de Octubre de 2016, la parte requirente, ciudadana MARITZA GRACIELA CARBONELL DE URDANETA, consignó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Ana Mendoza Carbonell, ambas ya identificadas; y, que en la misma fecha consignó constancia emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 10 de Octubre de 2005, donde manifiestan que no está el duplicado del libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción durante el año 1951, por lo que no esta asentada el acta de nacimiento de Gilberto José Carbonell Rubio, y certificación emitida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 13 de Julio de 2005, donde suscriben que no aparece inserta la partida de nacimiento de Gilberto José Carbonell Rubio.
Que mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2016, este Tribunal instó a la parte requirente a consignar los datos filiatorios del ciudadano ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, y en fecha 09 de Noviembre de 2016, la apoderada actora, consignó los datos filiatorios del ciudadano Gilberto José Carbonell Rubio.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:… 2° El nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Ahora bien, en atención a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, el Máximo Tribunal de República en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:

«Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

[…Omissis…]

(Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

[…Omissis…]

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.» (Resaltado de este Tribunal)

Del transcrito veredicto, se evidencia la noción de presupuesto procesal, y en este orden de ideas establece que la misma puede, y debe ser declarada aún de oficio por el Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio de conducción judicial, coincidiendo esta Sentenciadora con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto afirman que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho, y en consecuencia, este tiene potestad para declarar la falta de los presupuestos procesales aún de oficio, por tratarse de una materia estrechamente relacionada con el orden público.
En ese mismo orden, el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre la falta de acción e interferencia en la cuestión judicial, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(omisis)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como lo señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
(omisis)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, debemos señalar que en el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Por otra parte, tal como lo establece el transcrito artículo 341 del Código Adjetivo, al ser presentada la demanda ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el Administrador de Justicia está en el deber de examinar el escrito libelar, verificar y confrontar si de los recaudos acompañados con el mismo, fundamentos de la acción, se deriva el derecho que se reclama; y, si la acción elegida para tal fin se ajusta al derecho demandado, ya que de lo contrario se estaría violando el orden público e infringiendo las buenas costumbres.
Asimismo, como lo explica el fallo parcialmente reproducido, desestimar una acción, no implica que se esté negando el acceso a la justicia, sino que se relaciona con el razonamiento lógico de la existencia del derecho de la acción pretendida, ya que la misma está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales le otorgan validez, y que al carecer de estos requisitos la hacen refutable y contradictoria, ya que se estaría usando el proceso para un fin diferente al de una justa administración de justicia, por cuanto la acción que se pretende accionar es inexistente e inaplicable al caso.
Dentro del marco de ideas precedentemente razonadas, se constató que no existe en los recaudos acompañados con el escrito libelar, de identificación alguna de ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, como lo es cédula de identidad, copia certificada del acta de nacimiento, con lo cual se pueda hacer la correspondiente verificación de la existencia del mencionado, entendiéndose que, (artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación)… la identificación es el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
Asimismo, el artículo 3 ejusdem, establece lo siguiente:
“…se entenderá por documento de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo número único de identidad; que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad.”

En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 6 ejusdem, establece:
“Todos los venezolanos y venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer como medio de identificación el acta de nacimiento, (...), y una vez cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad emitida por el órgano competente en materia de identificación.”

A la luz de los criterios antes esgrimidos, y en atención al caso sub examine, debe destacar quien suscribe la presente resolución, que la parte requirente, ciudadana MARITZA GRACIELA CARBONELL DE URDANETA, ya identificada, pretende se le declare interdicción judicial a su hermano ELOY ENRIQUE CARBONELL RUBIO, sin identificación, sin tener claro esta Juzgadora de la procedencia del mencionado requerido, todo lo cual denota un considerable grado de confusión en la solicitud propuesta, por lo que mal podría este Tribunal declarar la certeza, aun provisional, de derecho, si no se está claro cual es la verdadera identidad del mencionado requerido. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana MARITZA GRACIELA CARBONELL DE URDANETA, ya identificada en el presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 304. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.















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