REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46187.
I.- Consta en las actas que:
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signado con el número de distribución TM-CM-12963-2016, constante de catorce (14) folios útiles, presentada por los abogados JOSE LUIS TROCONIS GALBAN y GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-5.163.708 y V-9.748.303 respectivamente, inscritos bajo el INPREABOGADO números 25.326 y 60.605, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.798.108, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en la demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO presentada contra el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.537.106, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Octubre del presente año dos mil dieciséis (2016) se le dio entrada y se formo el expediente con el numero 46187.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Se observa se que el procedimiento civil venezolano se caracteriza por estar regido por la escritura, en razón que permite mayor seguridades razón de las declaraciones queden fijadas y permanentes, de allí que del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se derive tal obligación, según se encuentra en el articulo 25 de dicho código que establece:
“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”
Ahora bien, habiendo establecido la obligatoriedad de la escritura, el ordenamiento jurídico venezolano, dicta requisitos para interposición de la demanda, a los fines de dar inicio al proceso, el articulado 339 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“Articulo 339. El procedimiento ordinario comenzara por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante secretario del tribunal o ante el juez”
El juez tiene el deber constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello implique una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en vista a que tales formalidades han sido establecidas para la protección de la integridad objetiva dentro de todos los actos que conforman el proceso. En el mismo orden de ideas cabe destacar que no todo incumplimiento de alguna formalidad es causa para la desestimación o inadmisión de una pretensión.
Dentro de las disposiciones que conforman el código adjetivo civil se establece en la disposición 187 lo siguiente:
“Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados” (subrayado de este tribunal).
Cabe destacar que de disposición legal antes citada, se entiende por las solicitudes en sentido amplio el cual reviste los libelos, las diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso.
Como lo señala el articulado 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se inicia mediante la presentación del escrito libelar ante el Tribunal, en razón a ello el Dr. Arístides Rengel-Romberg ilustre procesalista patrio establece que es necesario que esta se encuentre suscrita por el compareciente, y por el abogado que lo asiste, pues la falta de firma afecta la validez del acto; por lo tanto es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, en virtud de que solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha dado inicio al proceso.
En consecuencia se considera que la firma es una formalidad necesaria para que se encuentre legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil
Del contenido de las actas procesales que conforman el escrito libelar, este Juzgado observa que existe la falta de firma del demandante y su representante jurídico, misma que al ser una formalidad para la existencia de la demanda, esta no se considera válida y no puede.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INEXISTENTE EL LIBELO DE DEMANDA correspondiente a la acción de DECLARATORIA CONCUBINATO propuesta por los abogados JOSE LUIS TROCONIS GALBAN y GIOCONDA JOSEFINA BAPTISTA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR ya identificados, contra el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis ( 16 ) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 302.
La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/cl
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