REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 45.836

Se inició el presente proceso por DECLARACION DE CONCUBINATO, instaurado por el ciudadano JOSE GREGORIO ADAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.707.367, asistido por la abogada en ejercicio, KARELIS KARINA GARCIA CASTILLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.029, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.302.573, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.710.325, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 15 de julio de 2015, acordándose en el referido auto la citación de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORDERO para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 15 de julio de 2015, se ordenó hacer entrega al actor de los recaudos de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que gestione la citación de los demandados a través de cualquier Notario o Alguacil de la jurisdicción de los demandados. Se instó a la parte a consignar junto con la copia del libelo de demanda y del auto de admisión, copia de la diligencia, y del referido auto.
En diligencia expuesta por la parte actora del día siete (7) de agosto del 2015, se consignaron en este tribunal copias fotostáticas del libelo de demanda y auto de admisión de la misma, así como también los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Así mismo, en diligencia de catorce (14) de agosto de 2015 la parte actora a fin de dejar constancia de haberse realizado la publicación del edicto citando a la parte demandada, consigna ejemplar del diario La Verdad donde se evidencia dicho edicto en la sección de deporte, pagina cinco (5) del referido diario.
En vista de la diligencia que antecede, el día veintinueve (29) de septiembre de 2015 el Tribunal ordena desglosar los periódicos consignados, dejando agregado en actas la primera pagina donde consta su edición, fecha y la pagina donde aparece el cartel librado en este proceso.
En fecha cinco (5) de octubre de 2015 se libran nuevos recaudos de citación a la parte demandada, seguidamente el trece (13) de octubre de 2015 se asienta la exposición del Alguacil natural del despacho manifestando que la parte citada se negó a firmar.
En fecha once (11) de noviembre de 2015 por diligencia expuesta por la parte actora, en vista a la negativa de la parte demandada de firmar, solicita a este digno Tribunal que complemente el referido acto comunicacional, sirviendo a librar nueva boleta de citación y que la misma sea notificada por la Secretaria de este órgano jurisdiccional. En vista de la anterior diligencia este Tribunal en fecha doce (12) de noviembre de 2015 provee de conformidad y en consecuencia, se ordena la complementación de la citación de la parte demanda tal como lo dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la continuidad del presente proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, la parte actora debía consignar las copias que se le solicitaron, según auto de fecha 15 de julio de 2015, para que se le hiciera entrega de los recaudos de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación de los demandados a través de cualquier Notario o Alguacil de la Jurisdicción de los demandados, posterior a ello y en cuanto a la última actuación que de actas se desprende, fue la notificación por el artículo 218, debiendo impulsar la misma, acto éste que no sucedió en el transcurso de más de un año, es decir, desde el 12/11/2016 hasta la presente fecha, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas aunque emergen evidencias del cumplimiento de ciertas obligaciones de la parte actora, para gestionar la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 12 de noviembre de 2015, es decir, desde que se instó a la parte actora a proporcionar el medio de transporte correspondiente para la complementación de la citación de la parte demandada, tal como lo dispone el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo es contemplador del instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARACION DE CONCUBINATO, instauró el ciudadano JOSE GREGORIO ADAN CASTILLO, contra la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORDERO, ambas ya identificadas en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria (fdo)


Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal (fdo)


Dra. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 301 del Libro de Sentencias respectivo. Secretaria Temporal, (fdo)


Dra. Milagros Casanova


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