REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.080.
Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida de secuestro, presentada por la abogada en ejercicio ENYERLIN NAVARRO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 230.950, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZÁLEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en contra del ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.242.277, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 599, en su ordinale 2° del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un Galpón situado en el Barrio Los Olivos, también conocido como San José de la Oliva, calle 68, entre avenidas 66 y 67, signado con la nomenclatura 66-65, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee las siguientes características: un área de construcción de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (677M,41 mts2) aproximadamente, y que abarca la totalidad del terreno, cercado en su totalidad con paredes de bloque de cemento excepto en el área frontal de estacionamiento que es cerrado con dos portones corredizos de metal, todo techado en láminas de acerolit, debidamente soportado con cercas de metal y para su ventilación quince (15) ventanas tipo rejas, distribuido en la parte superior de todos sus lados, pisos de cemento rústicos, en su interior un área cerrada para oficina, baño y cocina con su respectivo mesón y lavaplatos y sobre esta área una habitación de cuatro metros cuadrados (4 mts2) con techos de anime y su respectiva escalera con peldaños de madera y pasamano de metal, esta área en paredes de bloques frisados y piso de cerámica; asimismo, dentro del área del galpón, tres (3) cuartos de las siguientes características: (1) dependencia para depósito con paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rústico, techo de acerolit con su respectiva puerta de reja. Un (1) cuarto para laboratorio de pintura con paredes de bloque, ventanas de vidrio, un (1) mesón de hierro y madera forrada de fórmica, techo de acerolit, piso de cemento rústico, puerta de madera y extractor de aire. Un (1) cuarto para máquinas con estantes de hierro y repisas, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento sin frisar y piso rústico con puerta de reja metálica. Un (1) cuarto para cabina de pintura artesanal con puertas, pared y techo en láminas de hierro y tubo, piso de cemento rústico y rampa de acceso con siete (7) lámparas fluorescentes y cuatro (4) reflectores de luz caliente, y una segunda sala sanitaria con su respectiva poseta, lavamanos y regadera, con paredes de bloques frisadas, cerámica y puerta de madera. Un tanque de agua subterráneo con capacidad de diez mil (10.000) litros con su respectiva tapa de hierro, todo el galpón con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, lo cual se evidencia de documento de construcción de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el No. 34, tomo 35 de los libros de autenticaciones, documento éste el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el No. 38, folio 151, del tomo 8, del protocolo de transcripción del presente año. Dicho inmueble, se encuentra construido sobre un terreno propio el cual mide SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (765,35 mts2); y un área según mensura de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (677,51 mts2), ubicado en el Barrio Los Olivos, también conocido como San José de la Oliva, calle 68, entre avenidas 66 y 67, signado con la nomenclatura No. 66-65, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y posee las siguientes medidas y linderos: por el NORESTE: Quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 mts) y linda con la calle 68 (principal), SURESTE: Cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,70 mts), con propiedad que es o fue de la sucesión Aranaga y Alejandro Balza, hoy casa No. 66-51, y parte con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campos Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa No. 68-44, SUROESTE: Dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts) con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campos Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa No. 66-80 y propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campos Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa No.68-44, y NOROESTE: Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) con propiedad que es o fue de Antonio Segundo Pérez Flores, José Antonio Campos Delgado y Héctor Alejandro Aranaga, hoy casa No. 19A-23, y con propiedad que es o fue de Lucido González, casa No. 66-75. El referido terreno se acusa propiedad de la ciudadana ELIZABETH THAIS GONZÁLEZ RIVAS, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2009, quedando anotado bajo el No. 13, protocolo 1°, tomo 13. Y, según documento protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 14 de marzo de 2016, quedando anotado bajo el No. 2016.843, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.2090 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
(..omissis…)

El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, expediente No. 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
En efecto, el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
Expuesto lo anterior, destaca esta Jurisdicente (no obstante los requisitos generales para el dictamen de cualquier cautela típica), que en materia de secuestro preventivo el Juez se encuentra limitado a su dictamen sólo si, el supuesto de fecho enmarcado se encuentra circunscrito a cualquiera de los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Énfasis del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio Giampiero Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, Exp. No. 89-0637, estableció en referencia a la interpretación de la aludida causal de secuestro preventivo lo siguiente:
“…El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la Sala dijo que: “…la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04-1983 y estableció que: “…La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 599 del C.P.C., debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que recae la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02-1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…” (Énfasis del Tribunal).

Al respecto, el autor nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Medidas Cautelares según el nuevo código de procedimiento civil”, Maracaibo 1988 (p. 126, 127 y 128), en cuanto a la interpretación del referido ordinal expuso lo siguiente:
“(…) El ord. 2° del art. 599 CPC concede el “secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”. La razón de ser de esta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585 CPC), como justificación de la desposesión que sufrirá el sujeto contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner al cosa a buen seguro en poder de un secuestratario.
La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando el poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en juicio. De esta manera, la Corte se apartó del criterio sustentado por jurisprudencia de instancia que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin embargo, últimamte la Corte ha vuelto sobre sus propios fueros y ha reiterado el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972.
El fallo de la Corte ha ratificado parte de una interpretación gramatical del ord. 2° 375 CPCD: la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como claramente lo expresa el precepto.” (Énfasis del Tribunal).

Expuesto lo anterior, la argumentación utilizada en el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1972 expone lo siguiente:
“(…)Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierto, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia, como lo sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescidencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador… (Énfasis del Tribunal).

En anuencia de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha seis (06) de febrero de 2014, Exp. AA20-C-2013-000594, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, reiteró el criterio antes explanado argumentando lo siguiente:
“(…) El sentenciador de alzada declaró con lugar la oposición del demandado, ya que a su juicio el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el decreto del secuestro “… de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…” (Resaltado de la Sala) debe ser entendido como la duda en que tiene la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer…
(…)
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer…” (Énfasis del Tribunal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la medida peticionada y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la medida de secuestro peticionada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo) Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 296.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.