REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2016
207º y 155º
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000103
CASO : VP03-R-2016-001283
DECISION NRO. 353-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana GUISMAIRA NINOSKA ABREU, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.622, en su carácter de Defensora del acusado LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ; en contra de la Decisión No. 2864-2016, dictada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se ejerció el Control Judicial y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas donde peticionó al mencionado Juzgado ejerciera el control judicial en atención al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2016, el presente Recurso de Apelación de Autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 05 de octubre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, suscribiendo la presente decisión con tal carácter; siendo recibido en esta Sala en fecha 13 de octubre de 2016; la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Luego en fecha 18 de octubre de 2016, mediante Decisión Nro. 331-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, es convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para integrar la Sala en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de reposo médico concedido, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, estando en el lapso legal para decidir, esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de Defensora del acusado LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ, interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo señalando los antecedentes del caso, indicando que en fecha 26 de agosto de 2016, propuso diligencias de investigación por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo notificada de la negativa de las mismas en fecha 02 de septiembre de 2016, por ello conforme a los artículos 264 del Texto Adjetivo Penal y 67, 80 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionó al Juzgado de Instancia ejerciera el control judicial para que tales diligencias se acordaran.
Continuó alegando la apelante, que el Jurisdicente en la motivación del fallo accionado, se limitó a hacer énfasis sobre lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva, imputación formal, además de las atribuciones del Ministerio Público en la fase preparatoria y citar un criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, sin realizar un análisis exegético de la solicitud de control judicial efectuada, por ello, estima que la decisión impugnada se encuentra inmotivada.
Señaló además la Defensa, que existe indisposición por parte de la Vindicta Pública, por no expresar la carencia de pertinencia, necesidad y utilidad de las diligencias de investigación, estimando en consecuencia, que tal circunstancia causa un agravio a su defendido. En tal sentido, trajo a colación lo expuesto por el Ministerio Público al respecto, para manifestar que el Juez a quo no consideró si tales diligencias podían ser provistas o si se vulneraba el derecho a la defensa, realizando consideraciones propias sobre los hechos objeto del proceso.
Finalmente adujo la recurrente, que las solicitudes efectuadas por la Defensa al Juzgado de Instancia, no fueron analizadas por el Jurisdicente, quien no estimó la necesidad y urgencia del caso de tales peticiones, por lo que en su criterio, existe un silencio judicial por no haberse dado contestación al pedimento en el fallo, el cual causa un gravamen al derecho a la defensa.
PETITORIO: Solicitó la Defensa de actas, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
En la presente incidencia recursiva, la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde al Nro. 2864-2016, dictado en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual, se ejerció el Control Judicial y en consecuencia se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, donde peticionó al mencionado Juzgado ejerciera el control judicial en atención al artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal y DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la apelante que en fecha 26 de agosto de 2016, propuso diligencias de investigación por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo notificada de la negativa de las mismas en fecha 02 de septiembre de 2016, por ello conforme a los artículos 264 del Texto Adjetivo Penal y 67, 80 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, peticionó al Juzgado de Instancia ejerciera el control judicial para que tales diligencias se acordaran, siendo el caso, que en la motivación del fallo accionado, el Jurisdicente solo se limitó a hacer énfasis sobre lo que debe entenderse por la garantía de la tutela judicial efectiva, así como de la imputación formal, además de las atribuciones del Ministerio Público en la fase preparatoria y citar un criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, sin realizar un análisis exegético de la solicitud de control judicial efectuada, manifestando la apelante, que el Juez a quo no consideró si tales diligencias podían ser provistas o si se vulneraba el derecho a la defensa, por tal circunstancia, estima que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, denunciando a su vez, que existe un silencio judicial por no haberse dado contestación en el fallo sobre su pedimento efectuado, por lo que aduce tal proceder causa un gravamen al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, es necesario recordar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene como objeto primordial, la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada Ley Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de un imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
Por tal razón, el o la Representante Fiscal a cargo de esta etapa, debe proporcionarle al imputado o imputada, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como lo son, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1296, dictada en fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 03-2379, dejó sentado:
“El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes...
Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…”.
Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere:
“La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria… omissis…El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías” (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303).
Se colige entonces que, en la fase preparatoria la persecución penal le corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, procediendo a la investigación y posterior acusación, si surgieren suficientes elementos que la hagan procedente, o en caso contrario, a la interposición de otro acto conclusivo.
Ahora bien, en el caso concreto, como se señaló supra en el cuerpo de este fallo, de actas se observa que la Defensa peticionó al Juzgado de Instancia, ejerciera el control judicial para que se acordaran las diligencias de investigación, que en fecha 26 de agosto de 2016, había solicitado a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y fueron negadas por dicho ente Fiscal. Tales diligencias estaban referidas a: 1) Práctica de Inspección Técnica en la vivienda donde residía el imputado, específicamente en las habitaciones y en la pared donde “…supuestamente se encuentra el “hueco” donde presuntamente, el ciudadano, LEOPOLDO MEJÍAS SUAREZ, veia (sic) a traves (sic) de este a las adolescentes”; 2) Búsqueda con luz ultravioleta en la ropa de las adolescentes víctimas y en la cama donde éstas dormían “…a fin de determinar la presencia de rastros de semen y su antigüedad de ser el caso”; 3) Práctica de la Experticia de luminol en el dormitorio del imputado y en el dormitorio de las adolescentes víctimas, así como en sus ropas “…con la finalidad de establecer la existencia de trazas de sangre, y de ser el caso, para determinar su antiguedad, y a quien pertenece”.
Además de solicitar se acordara la práctica de las mencionadas diligencias, a su vez peticionó la práctica de realizar entrevista al “…novio de la adolescente, NAIDELYN BARBOZA, a los fines determinar la identificación y edad de esta persona…”; así como se oficie a la operadora telefónica, MOVISTAR, a fin que informe, las características del equipo telefónico que aparece registrado en los abonados telefónicos 0424-6612959 y 0414-9659232…”.
Sobre tal petición, el Juzgador decidió:
“En el presente caso este tribunal (sic) a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, ordeno (sic) librar oficio a la representación fiscal (sic), a los fines de solicitarle remitiera a la mayor brevedad posible la investigación fiscal (sic) relacionada con la presente causa, remitiendo la vindicta publica (sic) la investigación fiscal (sic) en cumplimiento con el llamamiento judicial, procediendo este Juzgador de Merito (sic) a realizar una revisión de las actas que integran la misma, constatando en primer termino (sic) que las diligencias de investigación propuestas por la defensa, referente a PRIMERO (…omississ…).
Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa y la investigación fiscal (sic), evidencia este Juzgador, que el ministerio publico (sic) dio oportuna respuesta a las diligencias solicitas por la defensa, proveyendo las que considero (sic) útiles y pertinentes, y expresando las razones y motivos por los cuales rechazo (sic) la practica (sic) de las diligencias de investigación que no considero (sic) necesaria, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación; en tal virtud este Juzgador de Merito (sic) al ejercer el Control Judicial solicitada (sic) por la defensa al ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, evidencia que se encuentran garantizados los derechos constitucionales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica; por cuanto NO se evidencia una vulneración de la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna fundamental, observando este juzgador que los alegatos realizados por la defensa para fundar la misma no cumple con los extremos legales para la procedencia de las mismas, por lo que es improcedente en derecho tal solicitud. ASÍ SE DECIDE” (Folios 199, 201 y 201).
De lo anterior se desprende, que el Juez de Instancia para declarar sin lugar el pedimento efectuado por la Defensa, sostuvo que observaba de la causa y de la investigación Fiscal, que la Vindicta Pública había dado oportuna respuesta a las diligencias solicitas por la Defensa, en tal sentido, refirió que el ente Fiscal había proveído las que consideró útiles y pertinentes, mientras que en el caso de las rechazadas, había indicado las razones por los cuales no aceptó la práctica de tales diligencias de investigación, alegando que el Ministerio Público, precisó el por qué consideró las mismas impertinentes, innecesarias o inútiles.
Continuó argumentando el Juzgador en el fallo apelado, que ejercía el Control Judicial ponderando el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, evidenciando que ambos, estaban previstos en el artículo 49 de la Constitucional y en el caso en análisis se encontraban garantizados, manifestando finalmente que la solicitud de la Defensa, no cumplía con los extremos legales para su procedencia, por ello consideró procedente declarar sin lugar la petición efectuada por la Defensa de actas.
Visto así, constatan quienes aquí deciden, que el Jurisdicente solo se limitó a señalar en el cuerpo del fallo accionado, que el Ministerio Público se pronunció proveyendo o no la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, sin verificar el Juez a quo, si realmente tales actuaciones peticionadas, cumplían con los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad para la búsqueda de la verdad, por cuanto las mismas, podían llegar a convertirse en medios de pruebas a ser presentados en un eventual juicio oral, en caso de ser interpuesta una acusación Fiscal como acto conclusivo, además debió el Juzgador observar si tal negativa Fiscal, conllevaba o no a la vulneración de principios y garantías procesales y constitucionales; por ello en criterio de esta Superioridad, el Juez de Instancia debió realizar un análisis de los argumentos y pedimentos expuestos por la Defensa en su solicitud de control judicial y luego de ello pronunciarse sobre su procedencia o no.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constata que el Jurisdicente en la decisión apelada tampoco analizó las peticiones efectuadas por la Defensa, relativas a entrevistar al “…novio de la adolescente, NAIDELYN BARBOZA, a los fines determinar la identificación y edad de esta persona…”; así como se oficie a la operadora telefónica, MOVISTAR, a fin que informe, las características del equipo telefónico que aparece registrado en los abonados telefónicos 0424-6612959 y 0414-9659232…”; pues nada se señaló en el fallo al respecto.
En este sentido, consideran estas y este Jurisdicente oportuno referir, que el Legislador ordena que el Juez o Jueza Penal, en la fase de investigación controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto adjetivo penal, en la Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, esto es, que asegura la efectividad de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el texto adjetivo penal y en instrumentos internacionales.
En armonía con ello, al autor patrio Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, refiere:
“En la actividad probatoria de la fase de investigación preparatoria, en principio no interviene el Juez, salvo en el procedimiento de pruebas anticipadas, previsto en el artículo 307 del COPP… El Juez de control si puede tener injerencia -indirectamente, para resolver incidentes en la práctica de algunas diligencias de investigación, cuando encuentre que se menoscabe algún derecho de las partes, como juez que debe hacer respetar las garantías procesales…” (Autor y obra citados. Valencia-Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p.p:37 y 38).
Se colige en consecuencia, que esa injerencia que el Legislador impone al Juez o a la Jueza en Funciones de Control en la fase preparatoria, para solventar eventualidades que se presenten en el devenir del proceso, lo es con la finalidad de garantizar que se cumplan los principios y garantías constitucionales y procesales, por ello en su labor de ejercer ese control judicial, el o la Jurisdicente debe analizar cada petición efectuada por las partes, a fin de que tales principios y garantías no se menoscaben, allí radica su función como Juez de garantías, cuando ejerce efectivamente el control judicial.
De lo anterior se colige en criterio de esta Alzada, que efectivamente, en la decisión recurrida existe la inmotivación denunciada por la Defensa en su escrito recursivo, puesto que el Juez de Control, no analizó de manera razonada, el por qué adoptó tal decisión, el por qué declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, circunstancia que a todas luces afecta la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar, que existe falta de motivación del fallo apelado, toda vez que el Jurisdicente, no se pronunció de manera motivada sobre el por qué declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de ejercer el control judicial en la presente causa.
Cabe destacar, que en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
Además de vulnerarse la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, esta Alzada considera pertinente señalar, que la decisión impugnada violentó igualmente el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos
Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Decisión Nro. 2864-2016, dictada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y; 2) Todos los actos subsiguientes a la misma.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de que un Juez o Jueza diferente a quien dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, sobre la solicitud de control judicial efectuada en fecha 05 de septiembre de 2016, por la ciudadana GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de Defensora del acusado LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ y una vez notificadas las partes de la decisión que se dicte al respecto, se otorgan nueve (09) días continuos para la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, más el lapso de prórroga si a bien lo considera solicitar el Ministerio Público para el mismo, por cuanto la solicitud de control judicial fue efectuada al día veintiuno (21) de la fase de investigación; todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden la transgresión de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello le asiste la razón a la apelante.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de Defensora del acusado LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ, por vía de consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 2864-2016, dictada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, del principio del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como los actos subsiguientes a la misma y se ORDENA que un Juez o Jueza diferente a quien dictó la decisión recurrida, se pronuncie dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, sobre la “Solicitud de Control Judicial”, efectuada en fecha 05 de septiembre de 2016, por la ciudadana GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de Defensora del acusado LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ y una vez notificadas las partes de la decisión que se dicte al respecto, se otorgan nueve (09) días continuos para la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, más el lapso de prórroga de ser considerado por el Ente Fiscal y acordado por el Juez de Instancia, por cuanto la solicitud de control judicial fue efectuada el día veintiuno (21) de la fase de investigación; todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de Defensora del Acusado LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ.
SEGUNDO: ANULA la Decisión No. 2864-2016, dictada en fecha 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza diferente a quien dictó la decisión recurrida, se pronuncie dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, sobre la “Solicitud de Control Judicial”, efectuada en fecha 05 de septiembre de 2016, por la ciudadana GUISMAIRA NINOSKA ABREU, en su carácter de Defensora del acusado LEOPOLDO MEJÍAS SUÁREZ y una vez notificadas las partes de la decisión que se dicte al respecto, se otorgan nueve (09) días continuos para la interposición del acto conclusivo a que hubiere lugar, más el lapso de prórroga de ser considerado por el Ente Fiscal y acordado por el Juez de Instancia, por cuanto la solicitud de control judicial fue efectuada el día veintiuno (21) de la fase de investigación; todo ello para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
PONENTE
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 353-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000103
CASO : VP03-R-2016-001283