REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000098
ASUNTO : VP03-R-2016-001266
DECISION No. 354-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)iagonal a la Playa Los Villalobos invasión, Municipio Maracaibo estado Zulia, en contra de la Resolución Nro. 055-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, referente al decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL BENTIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido el presente cuaderno de Apelación de Autos en fecha 30 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 03 de octubre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Juris 2000” a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; ahora bien, el presente asunto es recibido en fecha 13 de octubre de 2016, por esta Sala la cual se encontraba constituida para la mencionada fecha por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente en fecha 18-10-2016, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Luego en virtud de la continuidad del reposo médico otorgado a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en fecha 26-10-2016 se incorpora a esta Sala la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quedando constituida finalmente la Sala con el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente) y con las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Ponente.
En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su condición de Defensor del imputado DANIEL BENITO SÁNCHEZ, interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Alegó el apelante, que el fallo recurrido le generó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto a criterio de la Defensa la decisión recurrida que ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad vulnera principios y garantías constitucionales y legales que amparan a todo nacional y extranjero de la nación, haciendo hincapié en la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal.
Congruente con ello y a fin de robustecer su criterio, la Defensa citó diversas sentencias de nuestro Máximo Tribunal de la República; específicamente sentencias de la Sala Constitucional referidas a la presunción de inocencia y el estado de libertad, asì como de la Sala de Casación Penal en el mismo sentido.
Finalmente, en su PETITORIO solicita se declare con lugar el presente recurso por cuanto lo ampara el derecho y lo asiste la razón, y en consecuencia revoque la decisión Nro. 055-2016 de fecha 06 de septiembre de 2016 y se sustituya a favor de su defendido la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
II.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denuncia el recurrente, que el fallo impugnado le generó un gravamen irreparable a su representado, toda vez que con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad vulnera principios y garantías constitucionales y legales que amparan a todo ciudadano, en su opinión a su defendido se le vulneró el derecho a su libertad personal y el principio de presunción de inocencia.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 244), norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (principio que de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, refiere la proporcionalidad de la pena en relación al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo y poder verificar, si procedía o no el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa de actas, cuya negativa originó el presente recurso. En tal sentido tenemos que, el citado artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Subrayado de esta Alzada).
De la norma transcrita ut supra, se observa en principio, que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal.
Asimismo, dicha norma prevé, que luego de cumplirse tal plazo, una medida de coerción personal puede mantenerse, mediante el otorgamiento de una prórroga, que debe ser solicitada debidamente motivada por el Ministerio Público o el querellante, cuando la medida se encuentre próxima a su vencimiento, no obstante, para que tal situación opere, deben observarse ciertas circunstancias, tales como, la existencia de causas graves que así lo justifiquen, además de las dilaciones indebidas que son atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Es preciso acotar, que de acuerdo a la normativa analizada, este lapso que conlleva la prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y para el caso que, sean varios los delitos atribuidos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
De las anteriores consideraciones es importante acotar que la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13-04-07, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado, imputada, acusado o acusada, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia Nro. 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia Nro. 242, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en Funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Pública sobre el decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos en fecha 05-06-2013, analizó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; plasmando en la decisión impugnada lo siguiente:
“… (Omisis)… Cabe destacar que el ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, fue privado de su libertad, en fecha 26-02-2014, cuando fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en fecha 26-05-2015, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público interpuesta en fecha 22-05-2015 y acordó el lapso de prorroga de doce (12) años contados, es decir, al realizar un simple operación matemática se evidencia que el lapso de prorroga, a que se contrae el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 05-06-2015.
Ahora bien “…en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa del referido acusado; y analizando las causas de dilatación procesal en el presente caso, este Tribunal observa en primer lugar, que el delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano, constituye un delito grave y violencia contra las mujeres, y su dignidad el cual tiene una pena que excede de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, que dada a la entidad de los delitos considera quien aquí decide, que en el presente caso, se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; en razón de ello se procedió a conceder una prorroga de DOCE (12) años y transcurrida esta considera esta Juzgadora que no se estaría violentando en modo alguno, el derecho a la libertad del acusado de autos, ni la presunción de inocencia, ello en virtud del innegable retardo procesal en el presente proceso, el cual en modo alguno no es atribuible al tribunal, sino a factores externos y ajenos como ha sido en repetidas oportunidades la falta de traslado del acusado, por parte del establecimiento penitenciario en el que ha permanecido recluido, inasistencia de la defensa privada, imposibilidad de notificación de las victimas, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento, además que el acusado se encuentra procesado por la comisión de un delito de grave entidad, y aunque efectivamente ha permanecido privado de su libertad por un lapso de tiempo superior al señalado en el primer aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal, el cual contempla como máximo de tiempo dos (02) años, y la prorroga que en este caso fue decretada por DOCE (12) años mas, toda vez que no se ha logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, menos aún se ha logrado la imposición de una sentencia firme. :…(Omisis)…
Así las cosas si bien se evidencia que ha vencido el lapso otorgado con ocasión de la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no es menos cierto que el juez o jueza debe sopesar y ponderar no solo los derechos de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con la presunta conducta desplegada por el acusado y al derecho a la tranquilidad de todos los ciudadanos. Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se califico la presunta existencia de hechos punibles graves, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, el cual es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con la agravante del 217 ejusdem, implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado por lo que acordar el decaimiento de la medida privativa de libertad, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia. El mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, no conlleva a su responsabilidad en el hecho, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública ABG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en representación del ciudadano DANIEL BENITO SANCHEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, por lo que se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE…”. (Folio 10 al 16 del cuaderno de apelación).
Analizada la recurrida, esta Alzada observa que la Jurisdicente precisó y analizó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado de autos y que la misma fue impuesta con el fin de asegurar las resultas del proceso, garantizando la búsqueda de la verdad, y por ende la justicia; atendiendo con ello en el caso en particular a las circunstancias del hecho, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse; así pues, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma, observando que:
En fecha 05-06-2013, es presentado el acusado DANIEL BENITO SÁNCHEZ por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, y en esa misma fecha es acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 21 al 41 de la pieza I)
En fecha 22 de Julio de 2013, fue recibida por ante el Juzgado en Funciones de Control escrito de Acusación Fiscal, el cual fue presentado en fecha 20-07-2013 por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia de Género en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, todo ello en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente ABIGAIL MARIA BLANCO LOAIZA, de doce (12) años de edad, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 06 de Agosto de 2013, Audiencia que sería diferida en varias oportunidades, (Folios 370 al 391 de la pieza I).
En fecha 14 de marzo de 2014, se realizó el acto de Audiencia Preliminar, decretándose el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 140 al 163 de la pieza II).
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado de Control acordó remitir la presente causa al Juzgado Especializado de Juicio, siendo recibido el presente asunto por el TRIBUNAL a quo en fecha 01-04-2014, oportunidad en la cual se fijó el Juicio Oral y Público para el día 23-04-14, el cual ha sido diferido en numerosas oportunidades, (Folios 168 al 176 de la pieza II).
En fecha 23-04-14, se difirió el acto vista la inasistencia de la Representante Legal de la victima y se fijo nuevamente, (Folios 186 de la pieza II).
En fecha 08-05-2014, se difirió el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la representante legal de la víctima y se fijo nuevamente, (Folios 192 de la pieza II).
En fecha 22-05-2014, se difirió el acto vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la representante legal de la víctima y se fijo nuevamente, (Folios 211 de la pieza II)
En fecha 12-06-2014, se difirió el acto vista la inasistencia de la representante legal de la víctima quien no se encontraba debidamente notificada y se fijo nuevamente, (Folios 217 de la pieza II)
En fecha 26-06-2014, se difirió el acto vista la inasistencia de la representante legal de la víctima quien no se encontraba debidamente notificada y del traslado del acusado por lo que se fijo nuevamente para el día 21-07-2014 difiriéndose la misma en sucesivas oportunidades en razón del traslado del detenido, (Folios 223 de la pieza II).
En fecha 21-07-2014, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente, (Folios 253 de la pieza II).
En fecha 05-08-2014, es designada y juramentada la Abogada MARILYN HUERTA como defensa privada del imputado de autos, (Folios 06 de la pieza III).
En fecha 05-08-2014, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente, (Folios 07 de la pieza III).
En fecha 20-08-2014, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folios 25 de la pieza III).
En fecha 12 -09-2014, se acordó refijar el acto de juicio oral para el día 17-09-2014, (Folio 31 de la pieza III).
En fecha 17-09-2014, se difirió el debate oral por la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folios 36 de la pieza III)
En fecha 15-10-2014, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folio 49 de la pieza III).
En fecha 05-11-2014, se apertura el juicio oral, el cual fue interrumpido en fecha 12-11-2014 y se fijo nuevamente, (Folios 60 al 91 de la pieza III).
En fecha 26-11-2014, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, asimismo por la incomparecencia de la defensa privada y de la representante de la victima y se fijo nuevamente, (Folios 101 de la pieza III)
En fecha 10-12-2014, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado, quien no fue trasladado, de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folio 113 de la pieza III).
En fecha 05-01-2015, se refijó el acto de juicio oral para el día 28-01-2015 y en esa fecha se difiere por inasistencia de la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folios 118 al 128 de la pieza III).
En fecha 11-02-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado, y se fijo nuevamente, (Folio 133 de la pieza III).
En fecha 04-03-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado y de la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 142 de la pieza III).
En fecha 17-03-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado, de la representante de la victima y de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folio 148 de la pieza III).
En fecha 01-04-2015, se difirió el acto de juicio oral por cuanto no hubo despacho, y se fijo nuevamente, (Folio 153 de la pieza III).
En fecha 16-04-2015, se difirió el debate oral y público por inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado y de la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 164 de la pieza III).
En fecha 29-04-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado y de la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 171 de la pieza III).
En fecha 14-05-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado y de la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 177 de la pieza III).
En fecha 14-05-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado de autos quien no fue trasladado y de la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folios 177 de la pieza III).
En fecha 22 -05-2015, se recibió solicitud de prorroga de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, por parte de la Fiscalia 35 Especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, (Folios 181 al 183 de la pieza III).
En fecha 26-05-2015, mediante Resolución Nro. 030-2015, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, acordó la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, por el lapso de DOCE (12) AÑOS, (Folios 185 al 191 de la pieza III).
En fecha 28-05-2015, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la representante de la victima se fijo nuevamente, (Folios 195 y 196 de la pieza III).
En fecha 11-06-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado quien no fue trasladado, de la representante de la victima y de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folio 209 de la pieza III).
En fecha 02-07-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado quien no fue trasladado, de igual modo por la incomparecencia de la representante de la victima quien no fue debidamente notificada y de la defensa privada, y se fijo nuevamente para el día 16-07-2016,(Folio 216 de la pieza III).
En fecha 16-07-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado quien no fue trasladado, de la representante de la victima quien no fue debidamente notificada y de la defensa privada, y se fijo nuevamente para el día 08-08-2015, (Folios 216 de la pieza III).
En fecha 30-07-2015, se ordenó mediante auto refijar el debate oral y público para el día 06-08-2015, (Folio 228 de la pieza III).
En fecha 06-08-2015, el Juzgado a quo remitió la causa principal a esta Corte de Apelaciones a effectum videndi, con motivo al oficio Nro. 653-15 procedente de esta Alzada, (Folio 242 de la pieza III).
En fecha 20-08-2015, es designada y juramentada la Abogada YOLI SUSANA ALTUVE como defensa privada del imputado de autos y en esta misma fecha se difiere el juicio oral a solicitud de la defensa privada, (Folio 253 de la pieza III).
En fecha 03-09-2015, se difirió el acto de juicio oral a solicitud de la defensa por cuanto la causa se encontraba en la corte de apelaciones y no se le había proveído de las copias solicitadas, y se fijo nuevamente, (Folio 275 de la pieza III).
En fecha 17-09-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado quien no fue trasladado, de la representante de la victima quien no fue debidamente notificada y de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folio 284 de la pieza III).
En fecha 01-10-2015, se difirió el acto de juicio oral por inasistencia del imputado quien no fue trasladado, de la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folios 288 de la pieza III).
En fecha 15-10-2015, se difiere el acto de juicio oral por inasistencia del imputado quien no fue trasladado, y se fijo nuevamente, (Folio 295 de la pieza III).
En fecha 29-10-2015 se difiere el acto de juicio oral inasistencia del imputado quien no fue trasladado y la representante de la victima y la defensa, y se fijo nuevamente, (Folio 307 de la pieza III).
En fecha 06-01-2016, se ordenó mediante auto la refinación del juicio oral para el día 08-01-2016, (Folio 313 de la pieza III).
En fecha 08-01-2016 se difiere el acto de juicio oral inasistencia del imputado quien no fue trasladado y la representante de la victima y la defensa, y se fijo nuevamente, (Folios 326 de la pieza III).
En fecha 21-01-2016, se difirió el acto de juicio oral inasistencia del imputado quien no fue trasladado y la representante de la victima y la defensa, y se fijo nuevamente, (Folio 330 de la pieza III).
En fecha 04-02-2016, se difirió el acto de juicio oral inasistencia del imputado quien no fue trasladado y la representante de la victima y la defensa, y se fijo nuevamente, (Folios 337 de la pieza III).
En fecha 25-02-2016, se difirió el acto de juicio oral inasistencia del imputado quien no fue trasladado y la representante de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 343 de la pieza III).
En fecha 10-03-2016 se difiere el acto de juicio oral inasistencia del imputado quien no fue trasladado, de la representante de la victima y de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folio 346 de la pieza III).
En fecha 28-03-2016 se difiere el acto de juicio oral inasistencia del imputado quien no fue trasladado, de la representante de la victima y de la defensa privada, y se fijo nuevamente, (Folio 349 de la pieza III).
En fecha 06-04-2016, es designada la Defensa Publica Primera, quien representa al acusado DANIEL BENITO SANCHEZ, asimismo se difiere el juicio oral en virtud de la falta de traslado del acusado y de la comparecencia de la representante de la victima fijándose nuevamente para ser llevado el día 21-04-2016, (Folio 357 de la pieza III).
En fecha 21-04-2016, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente, (Folio 358 de la pieza III).
En fecha 16-05-2016, se difirió el acto de juicio oral vista la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de la inasistencia de la victima quien no se encontraba debidamente notificada, y se fijo nuevamente, (Folios 364 de la pieza III).
En fecha 06-06-2016, se difirió el acto de juicio oral a solicitud de la defensa del acusado vista la inasistencia de la victima, y se fijo nuevamente, (Folios 379 de la pieza III).
En fecha 22-06-2016, se difirió el acto de juicio oral a solicitud de la defensa del acusado vista la inasistencia de la victima, y se fijo nuevamente, (Folios 384 de la pieza III).
En fecha 07-07-2016, se difirió el acto de juicio oral por falta de traslado del acusado, y la inasistencia de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 385 de la pieza III).
En fecha 21-07-2016, se difirió el acto de juicio oral por falta de traslado del acusado, y la inasistencia de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 392 de la pieza III).
En fecha 04-08-2016, se difirió el acto de juicio oral por falta de traslado del acusado, y la inasistencia de la victima, y se fijo nuevamente, (Folio 394 de la pieza III).
En fecha 18-08-2016, se difirió el acto de juicio oral por falta de traslado del acusado, y la inasistencia de la victima de quien no consta resultas, y se fijo nuevamente para el día 02-09-2016, (Folios 397 y 398 de la pieza III).
En fecha 30-08-2016, fue recibida por ante el Juzgado Primero de Juicio, escrito de solicitud de cese de medidas, presentado por la Defensa Publica del acusado de autos, fundamentado en el hecho de que su defendido se encuentra restringido de su libertad desde hace más de dos (02) años.
En fecha 02-09-2016, se difirió nuevamente el acto del juicio oral por la incomparecencia de la víctima de autos y se fijo el mismo para el día 16-09-2016, (Folios 403 y 404 de la pieza III).
En fecha 06-09-2016, el Juzgado a quo mediante decisión Nro. 055-16, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, presentada por la Defensa Pública en fecha 30-09-2016, (Folios 412 al 418 de la pieza III).
Finalmente en fecha 13-10-2015, se recibió por ante esta Corte Superior la presente causa, procedente del Departamento de Alguacilazgo.
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimientos del juicio oral, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos y por la inasistencia reiterada de la representante legal de la víctima de autos; aunado a la interrupción del Juicio Oral y Público, circunstancias éstas que han impedido la culminación del proceso.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, y menos aún cuando se cuenta con una prueba anticipada de fecha 18 de junio de 2013, por ser una adolescente, por lo tanto no se requiere su presencia desde la apertura del juicio, por lo que su inasistencia, no justifica el diferimiento para el inicio del juicio.
Ahora bien, para el mantenimiento de las medidas cautelares al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad del delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando que solo el primero de los delitos prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que el tipo penal mas grave por el cual fue acusado en imputado de autos es el Abuso Sexual a Niña o Adolescente, concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una adolescente, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, debiendo necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una adolescente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Es importante resaltar que en el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 04-06-2013, la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) interpuso denuncia verbal por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, oportunidad en la cual narro los hechos de los cuales fue víctima: “… En fecha 04-06-2013, aproximadamente a las 12:30 PM horas de la noche me encontraba en casa de una amiga que se llama Alejandra en el frente de la casa luego llega un carro en frente de nosotras mi amiga le dice al chofer del carro por que paras el acarro allí si allí estábamos nosotras luego salen tres hombres del carro y cada uno tiene un pañito en su mano, se acercan hacia nosotras y nos ponen el pañiito en la cara y el pañito estaba mojado con un olor fuerte me desmaye cuando me desperté estaba en una cama y en ropa interior, luego llegan unos niños menores de edad llegaron normal y le preguntan uno de ellos que hace ella aquí en la casa? El se queda callado y el dice que me lleve al cuarto y le haces groserías le dijo amenazándolo no respondo por tu familia le dijo el señor al niño. Luego ellos se metieron en el cuarto yo aproveche y me tire en la playa y salí corriendo yo me escondo por que el señor que me abuso me estaba buscando como pude salí corriendo hasta llegar al comando de Plomara. Es todo…”.
Asimismo, las victimas de hechos punibles tienen derecho a la reparación del daño como objeto del proceso penal, y los Jueces y las Juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, sin menoscabar, claro esta, los derechos del imputado.
Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En razón a lo expuesto, todas estas circunstancias se ponderaron en su oportunidad para el estudio y otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia No. 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Corolario con lo anterior, esta Corte de Apelaciones, como instancia revisora del Derecho, observa que el fallo recurrido para decretar la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal con prórroga otorgada, realizó un recorrido procesal de las actas que integran la causa, para posteriormente analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, citando criterios jurisprudenciales al respecto, y plasmar que en fecha 26-05-2015 el Juzgado de Juicio declaró con lugar la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Publico y “ acordó un lapso de doce (12) años (sic) proporcionalidad de las medidas coercitivas” (folio 12 del cuaderno de incidencia), señalando en tal sentido, que a lo largo del recorrido procesal, se observaron distintos diferimientos de las audiencias por parte de la Defensa, la Representación Fiscal del Ministerio Público, además por encontrarse el Tribunal en la realización de otros juicios orales.
Finalmente, decidió la Jueza de Juicio, sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, sobre el decaimiento de la medida y, “…tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso” (Folio 417 de la pieza III).
Ahora bien, esta Alzada al analizar el caso concreto, observa de las actas que conforman la causa original, la cual fue solicitada ad effectum videndi, que constan una serie de actos propios del presente proceso, que conllevaron a la sustanciación del mismo, no obstante ello, quienes aquí deciden estiman oportuno destacar, en virtud del principio dispositivo que rige en materia recursiva, solo los actos relativos al mantenimiento de la medida de coerción personal, decretada al acusado de autos y para ello evidencia, que en fecha 05-06-2013, el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante Decisión Nro. 990-2013, decretó en contra del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” (Folios 32 al 41 de la Pieza I).
Luego, en fecha 22 de mayo de 2015, mediante escrito, la Representación Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público, solicitó al Juzgado de Instancia “…sea PRORROGADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado DANIEL BENITO SÁNCHEZ, por un lapso que no menor de cinco (05) años, o por un tiempo que no exceda de la pena mínima prevista para el tipo penal por el cual fue acusado, fundado en el principio de proporcionalidad hasta la efectiva realización del JUICIO ORAL, tal y como ese juzgado estime conveniente” (Folios 181 y 182 de la Pieza III),
En atención a ello, en fecha 26 de Mayo de 2015, mediante Resolución Nro. 030-2015, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público por el lapso de DOCE (12) AÑOS, manteniendo así la medida de coerción personal que recaía en contra del acusado de autos, (Folios 185 al 191 de la Pieza III).
En tal virtud, en fecha 30-08-2016, la Defensa de actas, interpuso escrito donde solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ “…por cuanto su defendido se encuentra restringido de su libertad desde hace mas de tres (03) años…”, declarando el Juzgado a quo sin lugar la solicitud realizada por la defensa del mencionado acusado, “…dada a la entidad de los delitos (…) se está en presencia de uno de los supuestos de excepción establecido por el Legislador para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad, (…); en razón de ello se procedió a conceder una prorroga de DOCE (12) años” (Folio 414 de la Pieza III), decisión que constituye la hoy recurrida.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, el aspecto medular del presente recurso de apelación, lo constituye el transcurso en el tiempo del decreto de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, que en opinión del recurrente, ya opera el decaimiento de la misma, por haber transcurrido mas de tres (03) años, contados a partir de la fecha en que fue privado preventivamente de libertad su defendido; contrario a lo que aduce la Jurisdicente, quien decretó una prorroga de doce (12) años dada la magnitud y complicad del caso, previa solicitud Fiscal, prorroga legal que fue acordada por el Juzgado de Instancia, en fecha 26 de mayo de 2015, plasmando en el fallo las razones de hecho y de derecho que la hacían procedente en el caso de marras.
En tal sentido, para dilucidar tal situación, es necesario referir que si bien, en fecha 05-06-2013, el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le decretó al ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso al Centro de Arrestos Preventivos de la ciudad, ha transcurrido hasta la actualidad el lapso de Tres (03) años, Cinco (05) Meses y Dos (02) días, lo que en principio, conllevaría al decaimiento de la referida medida de coerción personal, por vencimiento del lapso de Dos (02) años previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el caso en concreto, tal circunstancia no procede.
Lo anterior se debe, a que en fecha 26 de Mayo de 2015, mediante Resolución Nro. 030-2015, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, declaro con lugar la solicitud de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, y prorrogó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de DOCE (12) AÑOS, por lo que aun dicho lapso no ha concluido para hacer procedente el decaimiento de la medida.
Como se señaló supra, en el caso en análisis, el Tribunal de origen, prorrogo la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de Doce (12) años, esto es, que como lo ordena el legislador, la misma no excedió de la pena mínima asignada para los delitos imputados siendo el de mayor pena el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el caso concreto es de Quince (15) Años, ya que la norma adjetiva penal (artículo 230), prevé que pueden acordarse prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, siempre y cuando no excedan de la pena mínima asignada para el delito imputado.
Conforme a lo anterior, se determina que tal y como lo dejó asentado la Jurisdicente, no procede en el caso bajo estudio el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas, puesto que el lapso de la prórroga legal, culmina el día 26-05-2027, y menos aun la pena mínima aplicable de 15 años no se ha cumplido.
Huelga destacar, que mientras el ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancia que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
No obstante ello, esta Sala ordena al Tribunal Primero en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a realizar las diligencias pertinente para la pronta realización del juicio oral y privado, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible.
De todo lo anterior, se desprende entonces que la Jueza de Instancia, en el fallo impugnado, señaló las razones por las cuales no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado DANIEL BENITO SÁNCHEZ, contrario a lo sostenido por la Defensa Pública de actas, cuando denunció que se le causó un gravamen irreparable a su defendido.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que no le asiste la razón al apelante en su recurso, ya que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable, además, no se observa violación del derecho a la libertad, toda vez que el acusado de actas, se encuentra privado preventivamente de libertad, mediante decreto judicial, legalmente expedido, en consecuencia, al no existir violación garantías, principios y/o derechos constitucionales, no existe nulidad del acto procesal alguno. Es oportuno recordar, sobre el gravamen irreparable, que:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón), (Destacado de esta Sala).
Así las cosas, al haber explicado la Jueza de Instancia, de manera precisa el por qué no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso en estudio, conlleva a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su recurso de apelación, ya que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, supra identificado en actas, y por vía de consecuencia se CONFIRMA, en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 055-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, referente al decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL BENTIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 268 ejusdem, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA, contenida en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer y la Familia; adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DANIEL BENITO SÁNCHEZ, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión Nro. 055-2016, de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta al ciudadano DANIEL BENTIO SÁNCHEZ, presentada por la Defensa Pública en la causa signada con el Nro. VP02S-2013-002675, seguida al ciudadano antes mencionado.
TERCERO: ESTABLECE que los Doce (12) años de prórroga otorgados por el Juzgado de Instancia, comenzaron a computarse a partir del día 26/05/2015 y el mismo culmina el día 26/05/2027.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 354-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000098
ASUNTO : VP03-R-2016-001266