REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000097
ASUNTO : VP02-R-2016-001276

DECISION N° 352-16

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)inita y Abasto de Mary, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la Decisión No. 052-2016, de fecha 24 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual la a quo decretó: Sin Lugar el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Defensa Publica en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la Jueza Suplente DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico)
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2016, mediante decisión No. 330-16, esta Alzada admitió el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de octubre de 2016, es convocada a esta Corte Superior la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de jueza Suplente, abocándose al conocimiento de la presente causa, quedando constituida la Sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico)
En tal sentido, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Decisión, en los siguientes términos:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inició el apelante manifestando, que el fallo recurrido le generó un gravamen irreparable a su representado, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio vulnera derechos y garantías constitucionales.
Expresa que su defendido fue individualizado en fecha 26 de febrero de 2014 por ante el Tribunal Segundo de Control Especializado, evidenciándose que de un simple computo matemático su representado lleva privado de libertad el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, sufriendo en consecuencia la pena del banquillo, es decir, al sometimiento de una imposición de una pena de prisión y/o medida cautelar restrictiva, sin formula de juicio, soportando un juzgamiento a priori por parte de la sociedad y el Estado representado por el Tribunal Primero de Juicio.
Señala que la Defensa observa con preocupación que en la presente investigación el poder del Estado no tenga un limite para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto se estaría asentando un grave precedente al afirmar que, el privado de libertad debe esperar hasta un limite mínimo de la pena, previsto para el presunto delito, sin haberse comprobado el mismo, para que efectivamente se levante las medidas y/o se celebre el juicio oral y público.
Afirma que el Ministerio Público en el presente caso no solicitó la prórroga de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo alega que el máximo Tribunal de justicia mediante decisiones reiteradas ha establecido que es obligación del Juez o la Jueza remover todos y cada uno de los obstáculos que pudieran presentarse durante el proceso penal a los fines de lograr la efectiva celebración de la audiencia y/o audiencias fijadas por el mismo, razón por la cual considera la Defensa que el legislador quiso que el proceso no se extendiera a mas de dos (02) años y en caso de extenderse, se levantarían las medidas cautelaras impuestas; para reforzar su criterio citó extractos de las siguientes jurisprudencias: Sentencia No. 159 de la Sala de Casación Penal de fecha 25 de abril de 2003, Exp. No. C03-0047; Sentencia No. 113 de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de marzo de 2003, Exp. No. C03-0065; Sentencia No. 1927 de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2002, Exp. No. 01-1680; Sentencia No. 397 de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de junio de 2005, Exp. No. C05-0211 y Sentencia No. 424 de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de septiembre de 2002, Exp. No. R02-0381 respectivamente, sin indicar las ponencias respectivas de cada uno de los fallos citados.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas para fundamentar su Recurso de Apelación.
PETITORIO Solicita sea declarada Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; se revoque la decisión No. 052-16 de fecha 24 de agosto de 2016 por ser contraria a derecho y por ultimo se sustituya la medida privativa de la libertad por una medida menos gravosa.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada deja constancia que una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde al fallo signado bajo el No. 052-2016, de fecha 24 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual la a quo decretó: Sin Lugar la el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por la Defensa Publica en la causa seguida al ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación de auto, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguye el recurrente, que a su defendido se le causa un gravamen irreparable, contrariándose principios y garantías constitucionales, afirmando que en fecha 25 de febrero de 2014, su defendido fue individualizado ante el Juzgado, y que realizándose un computo se puede determinar que la medida de coerción personal impuesta al mismo, lleva sin juicio y sin condena, mas de dos años y seis meses, sufriendo por ende la pena del banquillo, es decir, el sometimiento a una pena de prisión o medida cautelar restrictiva de la libertad, sin formula de juicio, el juzgamiento a priori, por parte de la sociedad y el Estado, representado en este caso por el Tribunal Primero de Juicio.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida cautelar impuesta, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, el decreto de las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, el cual, en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada para el delito atribuido, así como tampoco, del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales para la tramitación del proceso penal.
Así mismo, dicha norma prevé, que luego de cumplirse tal plazo, una medida de coerción personal puede mantenerse, mediante el otorgamiento de una prórroga, que debe ser solicitada debidamente motivada por el Ministerio Público o el querellante, cuando la medida se encuentre próxima a su vencimiento, no obstante, para que tal situación opere, deben observarse ciertas circunstancias, tales como, la existencia de causas graves que así lo justifiquen, además de las dilaciones indebidas que son atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Es preciso acotar, que de acuerdo a la normativa analizada, este lapso que conlleva la prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no puede exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y para el caso que, sean varios los delitos atribuidos, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
De las anteriores consideraciones es importante acotar que la interpretación y alcance de la norma citada, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 626, dictada en fecha 13-04-07, Exp. 05-1899 con ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, adujó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05, Exp. 03-0073 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, Exp. A08-352, con ponencia de Eladio Ramón Aponte Aponte), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, analizó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al acusado de autos, considerándose que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponerse.
En el mismo orden de ideas, el Juzgado de Instancia, ante la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, hizo referencia a la prorroga decretada en fecha 04 de diciembre de 2015 por el lapso de seis (06) años, argumentando que al realizar un simple calculo matemático se evidencia que el lapso de prorroga al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no ha vencido.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, precisó que la medida cautelar impuesta, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados como lo son los tipos penales de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, las circunstancias del hecho cometido y la probable pena aplicable, considerando el delito mas grave (Abuso Sexual a Adolescente), el cual prevé una pena mínima de quince (15) años de prisión, límite que sostuvo el fallo impugnado, en atención al artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, el cual no ha sido excedido, al igual que la prórroga acordada a solicitud del Ministerio Público, decretada por el Tribunal de Juicio por el lapso de seis (06) años.
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa que:
En fecha 25 -02-2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DAGLYS CECILIA REDONDO MADRID, del presunto abuso sexual perpetuado en contra de su hija (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Guardia Nacional Bolivariana, se inicia la presente investigación en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO (inserta al folio seis (06) de la pieza I).
En fecha 26-02-2014, es presentado el ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial el cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (inserta a los folios treinta y nueve (37) al cuarenta y dos (42) de la pieza I).
En fecha 12 de Abril de 2014, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer y ultimo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes aunado con la agravante del articulo 217 ejusdem y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta a los folios ochenta y tres (83) al ciento nueve (109) de la pieza I).
En fecha 05 de Agosto de 2014, se realiza acto de audiencia preliminar, en el cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas entre otras cosas, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público y decretó el auto de apertura a juicio hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. (inserta a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) de la pieza I).
En fecha 18 de Agosto de 2014, es distribuida la causa al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Especializado, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 15-09-14 (inserta al folio doscientos doce (212) de la pieza I).
En fecha 23-09-14 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el juez de la causa se encontraba en la Ciudad de Caracas fijándose nuevamente para el día 21-10-14 (inserta al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza I).
En fecha 21-10-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Fiscalía 33 del Ministerio Público fijándose nuevamente para el día 12-11-14 (inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza I).
En fecha 12-11-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 01-12-14 (inserta al folio doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza I).
En fecha 01-12-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 12-12-14 (inserta al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza I).
En fecha 12-12-14 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 15-01-14 (inserta al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza I).
En fecha 15-01-15 fue aperturado el Juicio Oral y Privado con la presencia de las partes, fijándose la continuación del juicio para el día 21-01-15 (inserta a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y dos (262) de la pieza I).
En fecha 19-01-15, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio Especializado, negó la revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, mediante Resolución No. 001-15. (Inserta a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos setenta (270) de la pieza I).
En fecha 21-01-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 27-01-15. (Inserta a los folios doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y nueve (279) de la pieza I).
En fecha 27-01-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 02-02-15. (Inserta a los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y nueve (299) de la pieza I).
En fecha 02-02-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 05-02-15. (Inserta a los folios trescientos cinco (305) al trescientos ocho (308) de la pieza I).
En fecha 05-02-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 11-02-15. (Inserta a los folios dos (02) al cinco (05) de la pieza II).
En fecha 11-02-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 19-02-15. (Inserta a los folios doce (12) al dieciséis (16) de la pieza II).
En fecha 19-02-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 24-02-15. (Inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza II).
En fecha 24-02-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 27-02-15. (Inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) de la pieza II).
En fecha 27-02-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 04-03-15. (Inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la pieza II).
En fecha 04-03-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 10-03-15. (Inserta a los folios setenta y tres (02) al setenta y cinco (75) de la pieza II).
En fecha 10 de marzo 2015, el Tribunal Segundo de Juicio Especializado, negó la revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, mediante Resolución Nro. 008-15. (inserta a los folios noventa y siete (97) al cien (100) de la pieza II).
En fecha 10-03-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 16-03-15. (Inserta a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) de la pieza II).
En fecha 16-03-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 18-03-15. (Inserta a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) de la pieza II).
En fecha 18-03-15 se levanta acta de interrupción de Juicio Oral y Privado, por cuanto la Jueza Suplente Abogada Doris Mora Culminó las mismas y no se pudo decepcionar otro órgano de prueba, fijándose la nuevamente la apertura de Juicio Oral y Público, para el día 08-04-15. (Inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiséis (126) de la pieza II).
En fecha 08-04-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 24-04-15 (inserta al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza II).
En fecha 08-04-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 24-04-15 (inserta al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza II).
En fecha 24-04-15 fue aperturado el Juicio Oral y Privado con la presencia de las partes, fijándose la continuación del juicio para el día 29-04-15 (inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza II).
En fecha 29-04-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 06-05-15. (Inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la pieza II).
En fecha 06-05-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 11-05-15. (Inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza II).
En fecha 11-05-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 15-05-15. (Inserta a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) de la pieza II).
En fecha 15-05-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 20-05-15. (Inserta a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza II).
En fecha 20-05-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 25-05-15. (Inserta a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza II).
En fecha 25-05-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 28-05-15. (Inserta a los folios doscientos uno (201) al doscientos cuatro (204) de la pieza II).
En fecha 28-05-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 03-06-15. (Inserta a los folios doscientos diez (210) al doscientos trece (213) de la pieza II).
En fecha 03-06-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 09-06-15. (Inserta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) de la pieza II).
En fecha 09-06-15 se continúa el Juicio Oral y Privado, fijándose la continuación para el día 12-06-15. (Inserta a los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza II).
En fecha 12-06-15 se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, por cuanto no hubo despacho, fijándose la continuación para el día 16-06-15. (Inserta al folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza II).
En fecha 16-06-15 se difiere la continuación del Juicio Oral y Privado, por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, fijándose la continuación para el día 17-06-15. (Inserta al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza II).
En fecha 17-06-15 se levanta acta de interrupción de Juicio Oral y Privado, fijándose la nuevamente la apertura de Juicio Oral y Público, para el día 03-07-15. (Inserta a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza II).
En fecha 03-07-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 20-07-15 (inserta al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza II).
En fecha 20-07-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de La representante de la víctima, fijándose nuevamente para el día 10-08-15 (inserta al folio doscientos setenta (270) de la pieza II).
En fecha 10-08-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 28-08-15 (inserta al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza II).
En fecha 26-08-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 11-09-15 (inserta al folio doscientos setenta y ocho (278) de la pieza II).
En fecha 11-09-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 25-09-15 (inserta al folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza II).
En fecha 16 de septiembre 2015, el Tribunal Segundo de Juicio Especializado, negó la revisión de medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, mediante Resolución Nro. 045-15. (inserta a los folios doscientos noventa y uno (291) al doscientos noventa y siete (297) de la pieza II
En fecha 25-09-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 09-10-15 (inserta al folio trescientos cinco (305) de la pieza II).
En fecha 09-10-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 27-10-15 (inserta al folio trescientos quince (315) de la pieza II).
En fecha 27-10-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 11-11-15 (inserta al folio doscientos trescientos veintiuno (321) de la pieza II).
En fecha 11-11-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 30-11-15 (inserta al folio trescientos veinticinco (325) de la pieza II).
En fecha 13-11-15 la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público solicitó prorroga ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Especializado (inserta a los folios trescientos dieciocho (318) al folio trescientos diecinueve (319) de la pieza II)
En fecha 30-11-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 14-12-15 (inserta al folio trescientos treinta y tres (333) de la pieza II).
En fecha 04 de Diciembre de 2015, mediante Resolución No. 055-2015, el Tribunal Segundo de Juicio Especializado, acuerda la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésimo Tercera 33° del Ministerio Público, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, contados a partir del dictamen de la misma. (Inserta a los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y siete (347) de la pieza II)
En fecha 14-12-15 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 11-01-16 (inserta al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) de la pieza II).
En fecha 11-01-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 27-01-16 (inserta al folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza II).
En fecha 23-02-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 09-03-15 (inserta al folio trescientos sesenta y seis (366) de la pieza II).
En fecha 09-03-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 28-03-16 (inserta al folio trescientos sesenta y siete (367) de la pieza II).
En fecha 09-03-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión, fijándose nuevamente para el día 28-03-16 (inserta al folio trescientos sesenta y siete (367) de la pieza II).
En fecha 31-05-16 se fija el Juicio Oral y Público por cuanto no se difirió en la fecha pautada, fijándose nuevamente para el día 14-06-16 (inserta al folio trescientos sesenta y siete (367) de la pieza II).
En fecha 13-06-16, la Dra. YOLEIDA SERRANO DE PARRA, procede a inhibirse de la presente causa, por cuanto emitió opinión con anterioridad en la presente causa de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (inserto al folio trescientos setenta y ocho(378) de la pieza II)
En fecha 20-06-16, recibe la presente causa el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Yoleida Serrano, en su condición DE Jueza Segunda en Funciones de Juicio y se fija la celebración de juicio oral para el día 06-07-16. (Inserta al folio trescientos ochenta y dos (382) de la pieza II)
En fecha 06-07-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 19-07-16 (inserta al folio trescientos ochenta y tres (383) de la pieza II).
En fecha 19-07-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 17-08-16 (inserta a los folios trescientos noventa (390) al folio trescientos noventa y uno (391) de la pieza II).
En fecha 17-08-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 31-08-16 (inserta a los folio trescientos noventa y seis (396) al folio trescientos noventa y siete (397) de la pieza II).
En fecha 19 de agosto de 2016, fue recibida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, por parte de la Defensa Técnica del acusado de autos, solicitud de cese de medidas (inserto a los folios trescientos noventa y ocho (398) al cuatrocientos (400) de la pieza II)
En fecha 04-08-16 el Tribunal Primero en Funciones de Juicio niega la solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la Defensa Pública bajo decisión No. 052-2016 de fecha 24-08-16 (inserta a los folio cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos nueve (409) de la pieza II).
En fecha 31-08-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 15-09-16 (inserta a los folio cuatrocientos veinte (420) al folio cuatrocientos veintiuno (421) de la pieza II).
En fecha 15-09-16 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación signada bajo el No. VP02-S-2014-2528, fijándose nuevamente para el día 29-09-16 (inserta al folio cuatrocientos veintitrés (423) de la pieza II).
En fecha 29-09-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 14-10-16 (inserta a los folio cuatrocientos veintisiete (427) al folio cuatrocientos veintiocho (428) de la pieza II).
En fecha 14-10-16 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión y la víctima, fijándose nuevamente para el día 28-10-16 (inserta a los folio cuatrocientos veinticinco (425) al folio cuatrocientos veintiséis (426) de la pieza II).
Finalmente en fecha 13-10-2015, se recibió por ante esta Corte Superior la presente causa, procedente del Departamento de Alguacilazgo.
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimientos del juicio oral, treinta y siete (37) diferimientos en total, veintitrés (23) por falta de traslado, uno (01) por el Ministerio Publico, siete (07) por la víctima, cinco (05) por el Tribunal de la Causa, así mismo dos interrupciones del Juicio Oral y Público que han impedido la culminación del proceso.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, y menos aún cuando cuenta con una prueba anticipada de fecha 28 de abril de 2014, por ser una adolescente, por lo tanto no se requiere su presencia desde la apertura del juicio, por lo que su inasistencia, no justifica el diferimiento para el inicio del juicio.
Ahora bien, para el mantenimiento de las medidas cautelares al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad del delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando que solo el primero de los delitos prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que el tipo penal de Abuso Sexual a Niña o Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una adolescente, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, debiendo necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una adolescente, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Es importante resaltar que en el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la adolescente DALGYS CECILIA REDONDO MADRID, fue presuntamente amenazada con un objeto tipo cuchillo y abusada sexualmente por el imputado de autos, constituyendo daños graves a una persona en pleno desarrollo, los cuales podrían dejar secuelas a la integridad física, psíquica y sexual, de la adolescente.
Asimismo, las victimas de hechos punibles tienen derecho a la reparación del daño como objeto del proceso penal, y los Jueces y las Juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso, sin menoscabar, claro esta, los derechos del imputado.
Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En razón a lo expuesto, todas estas circunstancias se ponderaron en su oportunidad para el estudio y otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al acusado, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia No. 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
De igual forma puede observarse que en fecha 04 de diciembre de 2015 el Tribunal Primero de Juicio decretó una prorroga por el lapso de seis (06) años, siendo evidente que hasta los actuales momentos no se ha vencido la prorroga establecida por el Tribunal de Instancia, considerando esta Alzada que la prorroga acordada es ajustada a derecho por cuanto no sobrepasa el limite establecido a la pena mínima prevista para el delito de Abuso Sexual a Adolescente, la cual es de quince (15) años de prisión.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución No. 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso No. 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 331, dictada en fecha 07-07-09, Exp. No. A09-104 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de prorroga de seis (06) años decretada por el Tribunal de Instancia no ha fenecido y así mismo en atención a que nos encontramos en presencia de la comisión de delitos graves, y la complejidad del caso, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias propias del proceso, que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisó que:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia N° 1212, dictada en fecha 14-06-05, Exp. 04-2275 con ponencia de Francisco Carrasquero), (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, propias de un proceso penal complejo como lo es el presente caso.
El juzgado a quo pondero los derechos del imputado y de la victima en el caso en particular, haciendo un análisis para el mantenimiento o no de las medidas dictadas, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la victima, estimando que las medidas impuestas eran proporcionales a las circunstancias del hecho aplicables al presente caso, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele, así mismo dejo por sentado que la prórroga dictada no se encontraba vencida, encontrando esta alzada el fallo recurrido ajustado a derecho. Así se Decide
En consecuencia, no procede el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal decretadas en contra del acusado ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), medida de coerción personal, que no superan el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber vencido el lapso decretado por el Juzgado concerniente a seis (06) años de prorroga, así como también por no sobrepasar la pena mínima prevista para dicho tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Es menester indicar, que mientras el ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, se encuentre bajo medidas de coerción personal, procede el examen y revisión de las mismas, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la revocatoria de las mismas, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de ellas, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan, no causando gravamen irreparable alguno por la decisión del Juzgado de Instancia.
De igual forma, esta Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, la inmediata realización del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO, y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión No. 052-2016, de fecha 24 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inicie el juicio oral respectivo, en la próxima audiencia siguiente al recibo y fijación de la causa, debiendo culminarlo en el menor número de audiencias posibles, en atención al principio de concentración, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, a las que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ANGEL MIGUEL CHACIN LUZARDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 052-2016, de fecha 24 de agosto de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inicie el juicio oral respectivo, en la próxima audiencia siguiente al recibo y fijación de la causa, debiendo culminarlo en el menor número de audiencias posibles, en atención al principio de concentración, de manera que se pueda garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, a las que hace alusión el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 352-2016, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

JDV/leo.-
ASUNTO: VP02-R-2016-000097
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001276