REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000108
ASUNTO : VP03-R-2016-001344
DECISION No. 350-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano BARTOLOME SANCHEZ, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión de fecha 23 de Septiembre de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2135-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse los requisitos del artículo 96 de la Ley Especial en la materia; decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BARTOLOME SANCHEZ, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Ordenó el ingreso del presunto agresor en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 18 de Octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 25 de Octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Suplentes Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 27 de octubre de 2016, mediante decisión signada bajo el No. 339-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana YULA MARIA MORENO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; actuando en su carácter de Defensora del ciudadano BARTOLOME SANCHEZ, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa denunciando, que existe Falta de Motivación en la recurrida, por cuanto el Ministerio Público no presentó elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para evidenciar el delito por el cual fue presentado el ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ, que la Jueza de Instancia, sólo se limitó a tomar en cuenta el hecho denunciado, lo cual debió ser concatenado con otros elementos de convicción; sin embargo a consideración de la apelante no existen fundados elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante para determinar que su representado es autor o partícipe del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; y que en tal sentido la decisión resulta exiguamente motivada; a fin de sustentar su criterio citó el contenido de la decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 06-0873.
Prosigue afirmando, que el decreto de la Medida Privativa de Libertad violentó los derechos y garantías de su defendido referidos a la afirmación de libertad presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y aplicación restrictiva de libertad.
PRUEBA: Ofertó como pruebas el acta de presentación de imputados de fecha 23-09-2016.
PETITORIO: Solicitó a la Alzada, Admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar y en consecuencia sea decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, acordando igualmente la Libertad Inmediata del mismo, bajo la figura del Arresto Domiciliario.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 113 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige la materia, la Vindicta Pública, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 23 de Septiembre de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2135-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual la a quo, declaró: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse los requisitos del artículo 96 de la Ley Especial en la materia; decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BARTOLOME SANCHEZ, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Ordenó el ingreso del presunto agresor en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Publico en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que existe Falta de Motivación en la recurrida, por cuanto el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción para demostrar el delito por el cual fue presentado el ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ, y que la Instancia, sólo se limitó a tomar en cuenta el hecho denunciado, sin concatenarlo con elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante, asegurando en tal sentido que la decisión resulta exiguamente motivada; afirmando igualmente, que el decreto de la Medida Privativa de Libertad violentó los derechos y garantías de su defendido referidos a la afirmación de libertad presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y aplicación restrictiva de libertad.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 93 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, expediente Nº 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la progenitora de la niña víctima, en contra del hoy imputado, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, era el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían del:
1) Acta Policial, de fecha 22 de septiembre de 2016, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, en la que se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos y como resulto la aprehensión del ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ;
2) Denuncia Narrativa, realizada por la ciudadana ZIRILEYS CHIQUINQUIRÁ VILCHEZ progenitora de la víctima, en la cual la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), manifestó que el ciudadano imputado le tocó sus partes genitales cuando la misma se encontraba bañándose en compañía de sus hermanos menores;
3) Constancia de denuncia de fecha 22 de septiembre de 2016;
4) Informe médico de la niña víctima, suscrito por la Médico Cirujano Dra. Virginia Vilchez, adscrita al Hospital I La Concepción;
5) Acta de Inspección Técnica de fecha 22 de septiembre de 2016;
6) Fijación Fotográfica de fecha 22 de septiembre de 2016.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ, se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, este se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que dicho ilícito penal es de alta complejidad; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto directo que tiene el imputado con la víctima y su progenitora, por cuanto son vecinos, pudiendo en tal sentido obstaculizar la investigación.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, es concebido como delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una niña de 8 años de edad, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima tiene 8 años de edad, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la defensa al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos del procesado.
En consecuencia, no verifica esta Alzada las vulneraciones denunciadas por la defensa publica, de este modo, se hace igualmente oportuno referir, que la apelante denuncia la motivación de la recurrida, afirmando, que esta resulta exigua y ambigua; y que el a quo, no consideró los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado; por ello, este Tribunal Colegiado considera oportuno referir, que para que una decisión resulte ambigua y exigua; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestidas de razón jurídica; sin embargo, cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello al Juez en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública, que la decisión objeto de estudio resulta ilógica, desproporcionada e irracional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos.
De manera que, tal como es el caso de autos, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por el apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado, este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en el presente caso, el principio del Indubio pro reo; que éste es un principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, en relación a la afirmación de libertad, la mínima pena a imponer, la magnitud del daño causado, es necesario para esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano BARTOLOMÉ SÁNCHEZ. Así se Decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia de Género Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, del imputado BARTOLOMÉ SÁNCHEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Septiembre de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2135-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cumplirse los requisitos del artículo 96 de la Ley Especial en la materia; decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BARTOLOME SANCHEZ, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud Fiscal; asimismo fueron acordadas las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se Ordenó el ingreso del presunto agresor en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del imputado BARTOLOMÉ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha de fecha 23 de Septiembre de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2135-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.350-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000108
ASUNTO : VP03-R-2016-001344