REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2016-000093
ASUNTO : VP03-O-2016-000093
DECISION No. 374-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.141, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado SAUL ISAAC CORONA GUTIERREZ; fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y va dirigida en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictado en fecha 02 de septiembre de 2016, en la cual declaró Sin Lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“… DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN LE (sic) PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(…omissis…)
en fecha os (02) de septiembre de 2016, el juez agraviante ante la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa nuestro representado realiza en la celebración de la audiencia preliminar HA NEGADO INJUSTIFICADAMENTE LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE DICHA MEDIDA, alegando simplemente que no han variado las circunstancias, que inicialmente dieron lugar a la privativa de libertad, sin siquiera explicar las razones de hecho y de derecho (Vale decir sin motivación alguna), que sirvieron de fundamentos a los fallos denegatorio emitido por icho tribunal.
(…omissis…)
que en el caso de marras si han variado suficientemente la circunstancias de modo, tiempo y lugar que originalmente permitieron al juzgado primero de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos contra la mujer dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que aún pesa sobre mi defendido, en virtud que en la audiencia preliminar, CLARAMENTE la representante legal de la niña víctima aclara que NO FUE MI PATROCINADO EL AUTOR DE DICHO DELITO, QUE QUIEN LO COMETIO AUN SE ENCUENTRA EN LA CALLE.
No obstante a ellos (sic), el juzgado agravante tal como lo puede constatar esta alzada, a pesar de que la defensa ha acreditado que el imputado es sujeto primario y de buena conducta pre-delictual y que además la victima no lo señala como autor del delito por el cual se le acusa, se ha negado a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el encausado por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas e el artículo 242 del código orgánico procesal penal aludiendo como ya lo he señalado antes que su criterio “No han variado las circunstancias que dieran lugar a dicha medida, y porque presuntamente la vindicta pública consta con todos los elementos de convicción”, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la norma adjetiva penal que rige la materia igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 46, 44, 49 y 257 de nuestra carta fundamental.
Por último, se observa tanto el contenido del fallo contenido en fecha dos (02) de septiembre de 2016, por el juzgado agraviante, como de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud de amparo constitucional que dicha determinación judicial se encuentra totalmente inmotivada, pues al emitirse tal pronunciamiento, no se cumplió con el deber de motivación de dicho auto(…) la persona del juez de primera instancia en funciones de control con competencia en delitos contra la mujer del circuito judicial penal del estado Zulia: abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO, consumo a través de la decisión emitida del juzgado que representa, un INMOTIVADO pronunciamiento de negación a la revisión y sustitución de la medida ya comentada de cuyo fallo derivaron las acciones constitucionales, que antes fueron señaladas, y que en definitiva justifican el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
…Omissis…
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PESENTE ACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Volviendo pus nuestra mirada a los hechos en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas a la presente acción de amparo constitucional, resulta más elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sub-lite resulta ADMISIBLRE (sic) preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos por el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS CONSTITUCIONALES. Así lo solicito sea declarado por esta corte de apelaciones en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversa por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la ley en referencia.
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva establecida en el artículo 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERCHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, esta defensa estima que en el caso sub-examine se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada, pues resulta fácilmente constatar que el tribunal emitió el fallo objeto de amparo, actuó fuera de su competencia, al emitir un fallo que LESIONO Derechos Constitucionales como los relacionados anteriormente.
…Omissis…
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE.
…Omissis…
Así las cosas, volviendo nuestra mirada al caso que nos ocupa, si el tribunal VIOLO FLAGRANTEMENTE los derechos y Garantías constitucionales relatados, cuando actúa fuera del marco de su competencia sustancial, emitió el falo de fecha dos (02) de septiembre del presente año, acto jurisdiccional este contra el cual se acciona este amparo, que además de ser arbitrario lesiono Derechos fundamentales de mi patrocinado, entre ellos los que reconocen los artículos 44, 49 y 257 constitucional, en específico al emitir un pronunciamiento de negación a la sustitución de la medida cautelar solicitada TOTALMENTE INMOTIVADA que por lo grave y no subsanable de su configuración, los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal lo sancionan con NULIDAD ABSOLUTA.
PETITORIO FINAL
PRIMERO: se admita cuando a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional, incoada contra la decisión de fecha dos (02) de septiembre del 2016 mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar el juzgado agraviante NEGO la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano SAUL ISAAC CORONA GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se declare la DESESTIMACIÓN ABSOLUTA del escrito acusatorio y la NULIDAD de la decisión de fecha os (02) de septiembre de 2016.
TERCERO: Se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO -
EN SEDE CONSTITUCIONAL
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte del órgano judicial, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Resaltado de la Sala).
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se desprende de lo anteriormente explicado que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.141, en su condición de Defensora Privada del imputado SAUL ISAAC CORONA GUTIERREZ, relacionado con el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictado en fecha 02 de septiembre de 2016, en el cual declaró Sin Lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras; por cuanto es esta Corte, el superior jerárquico, del Juzgado de Primera Instancia, a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se Declara.
Por ello una vez dilucidada la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, y visto el escrito contentivo de la acción de amparo que fue presentado, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
Evidencia este Tribunal Superior, del escrito de acción de Amparo interpuesto por la accionante, que el fin de la presente solicitud, se concreta en denunciar la violación de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la libertad personal de su representado; por ello, esta Alzada estima, que en el caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez, que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye una decisión judicial dictada por el Tribunal Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 02 de septiembre de 2016, en la cual se declaró Sin Lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la quejosa, observa esta Alzada en primer término, que en la decisión proferida de fecha 02 de septiembre de 2016, la Juzgadora de Control, declaró Sin Lugar la Revisión de la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado SAUL ISAAC CORONA GUTIERREZ, por ello refiere esta Corte, que si bien dicha resolución no admite la interposición del Recurso de Apelación -a fin que planteara su descontento con dicho fallo judicial-, la misma puede ser solicitada por el imputado y su Defensa, tantas veces así lo consideren necesario, o en su defecto, el Tribunal de Instancia, de oficio tendrá la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, cada tres (03) meses, tal y como lo contempla nuestra Ley Adjetiva Penal en su artículo 250.
De este modo, se hace importante resaltar que en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el legislador previó la posibilidad que el imputado, pueda solicitarla al Juzgado que esté conociendo del asunto, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo expresa el artículo 250 de la Norma Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ante la cita ut supra explanada encontramos, que la revisión de medida puede ser solicitada por el imputado, las veces que lo considere necesario, y de igual forma el Juzgador o la Juzgadora, están llamados a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del procesado; de este modo, al constatar esta Corte Superior, que la Defensa Privada accionó esta vía judicial, a los fines de solicitar la libertad de su patrocinado, es por lo que se constata que existen vías preexisten que pueden ser accionadas por la quejosa, pues si bien solicito la revisión de medida, ello no opta para que pueda volverlo a solicitarla, por lo que no resulta procedente en derecho, la interposición de la acción de amparo, pues como se refirió ut supra, la vía judicial ordinaria comporta precisamente la solicitud del examen y revisión de la medida ante el Juez Penal.
De este modo, lo ha dejado por sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 303, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 12-0609, la cual refiere:
“…Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala, tal y como lo estableció el a-quo constitucional en la decisión hoy impugnada que, cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo es la figura de la revisión o examen de la medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250), vía esta a través de la cual puede solicitar ante el Juez de la causa, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a sus defendidos por una menos gravosa, las veces que lo considere pertinente.(Vid. Sentencia Nº 676 del 30 de marzo de 2006).
Así las cosas, observa esta Sala que en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada solicitó efectivamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento, hoy artículo 250). Ello así, se estima que al evidenciarse en el presente caso, que las accionantes hicieron uso del medio ordinario para la protección de los derechos constitucionales que alegaron le fueron vulnerados a su defendido, como lo es el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, considera esta Sala Constitucional que lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Resaltado de esta Alzada).
Ante la cita jurisprudencial que antecede, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la quejosa con respecto a la interposición de la acción de amparo a fin de restituir los derechos que a su consideración le fueron vulnerados a su defendido, pues a todas luces nuestro máximo Tribunal de la República, ha sido preciso al dejar por sentado y de manera reiterada que el medio ordinario para solicitar la restitución de la libertad de los justiciables (como en el caso en concreto) es a través de la solicitud del examen y revisión de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, y no como pretende la Defensa empleando la acción de amparo, máxime cuando la Instancia ha plasmado de manera clara que: “declara SIN LUGAR, atendiendo a que las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal extrema, aun permanecen vigentes, entendiéndose que se configuran los supuestos que prevé el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, mas (sic) aun (sic) cuando la Fiscalía 33 del Ministerio Público, emitió como acto conclusivo la acusación formal donde le atribuye al ciudadano SAUL ISAAC CORONA GUTIERREZ, la presunta responsabilidad como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA”.
En consecuencia, no constata este Tribunal de Alzada, las violaciones de rango constitucional, denunciadas por la accionante, por cuanto, si la decisión bajo análisis no comporta apelación, la misma norma procesal, ante la negativa de la revisión de medida, le ofrece la oportunidad al procesado y su defensa, de solicitar el examen y revisión de medida tantas veces lo consideren necesario, en cualquier grado y fase del proceso; por lo que al constatar que efectivamente la Defensa accionó la vía ordinaria para solicitar la restitución de la libertad de su patrocinado, es por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo.
Por ello encontramos, que la Acción de Amparo, solo es procedente en los casos donde el Juez o Jueza que presuntamente originó el acto lesivo haya incurrido en abuso de poder o usurpación de funciones y cuando agotada la vía judicial -acorde al caso- no se haya satisfecho la pretensión del recurrente y por ende restituido el derecho supuestamente vulnerado; al respecto la doctrina ha dejado por sentado:
407.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…” (Sent. 011 15-2-2011 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño). (Autor: Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pg. 161)
409.- AMPARO – CONTRA DECISIONES JUDICIALES:
“… Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal…” (Sent. 062 16-2-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). (Autor: Freddy José Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Máximas y Extractos Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Primer Semestre 2011; pg. 161 y 162)
De este modo tenemos, que si los medios procesales ordinarios resultan suficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico presuntamente lesionado, se hace por ende improcedente la interposición de la Acción de Amparo, pues la tutela constitucional no es viable por el hecho de que los sujetos procesales y/o su defensa estén en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, sino en los casos donde verdaderamente se demuestre que el Juez o Jueza en abuso de sus funciones vulneró algún derecho o garantía constitucional.
Así las cosas, observa esta Sala, que en el presente caso, no fueron agotados esos medios judiciales ofrecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se colige que la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal; tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
Siendo ello así, en el presente caso donde se impugna por vía de amparo decisiones, las cuales perfectamente podían ser tratadas por las vías judiciales preexistentes, es por lo que se evidencia una causal de INADMISIBILIDAD, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis...
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)
En este sentido debe esta Sala precisar, que si bien la acción de amparo constitucional puede proponerse inmediatamente, sin necesidad de agotarse los medios ordinarios que a las partes otorga la ley, ello sólo es posible cuando por las razones particulares de cada caso, los medios o recursos adjetivos disponibles, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, situación que no se verifica en el presente caso, toda vez que la quejosa puede solicitar nuevamente la revisión de la medida.
Así pues tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 620 de fecha 04 de abril de 2007, ha señalado:
“… Ese agotamiento del recurso de apelación, debe intentarse antes de acudirse al amparo, ya que lo contrario no se ajusta a la doctrina asentada por esta Sala, a saber:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)” (sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
No consta de los autos que la parte actora haya intentado, antes de interponer la demanda de amparo, el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, al no haberse agotado los medios judiciales ordinarios, la vía del amparo deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina asentada en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), tal como lo sostuvo el Tribunal a quo en su parte motiva…”. (Resaltado Nuestro)
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Profesional del Derecho SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.141, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado SAUL ISAAC CORONA GUTIERREZ, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictado en fecha 02 de septiembre de 2016, en el cual declaró Sin Lugar la Revisión o Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras; ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
(Ponente)
LA JUEZA (S), LA JUEZA (S),
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA. DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 374-16, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/naileth.-