REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2013-000188
ASUNTO : VP03-R-2016-001051
DECISIÓN No. 349-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública VIOLETA PRIETO, en su condición de Defensora Pública (A) Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Negar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Especializado, Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, relativa al Decaimiento de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la norma adolescencial; y en consecuencia se acordó mantener la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 eiusdem.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 26 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en condición de Jueza Suplente, quien sustituye a la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2013-000188//VP03-R-2016-001051 por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Defensora Pública VIOLETA PRIETO, en su condición de Defensora Pública (A) Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, inserta a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) de la causa principal, en la cual se da por notificada del cargo que recayó sobre su persona y acepta el mismo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada, de fecha 15 de julio de 2016, siendo las partes notificadas en fecha 07 de octubre de 2016, según consta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del cuaderno recursivo; siendo interpuesto por la Defensa Pública el presente medio de impugnación en fecha 25 de julio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al seis (06) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) se constata que el presente medio recursivo, la apelante invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable. Salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan, que la decisión impugnada negó la solicitud de Decaimiento solicitada por la Defensa de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que a consideración de la Defensa Pública le generó un gravamen irreparable a sus defendidos, por lo que al estar la referida causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma especial en la materia, esta Corte Superior, considera declarar apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso de Apelación.
Se deja constancia, que la Defensa Pública en su escrito recursivo, no ofertó pruebas para acreditar el fundamento de su recurso.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública VIOLETA PRIETO, en su condición de Defensora Pública (A) Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que vencido el lapso de ley, la Vindicta Pública no ofertó escrito de contestación a la apelación. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública VIOLETA PRIETO, en su condición de Defensora Pública (A) Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se hace constar que la Defensora Pública no ofertó pruebas en su escrito recursivo; asimismo que la Vindicta Pública no presentó escrito de contestación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En la misma fecha se registró bajo el No. 349-16 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS /naileth
Asunto Penal No. VP03-R-2016-001051