REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1054-13
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000680


SENTENCIA: No. 015-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1.- Ciudadano ERNESTO RAMIREZ PULIDO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)sos, color blanca, No. de la casa 52, vía al cementerio Guayabotes, estado Mérida.
2.- LEONTE NERIO RODRIGUEZ, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)de la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, estado Zulia.
3.- LUIS VILLASMIL MORALES, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)erca, diagonal a la bodega de Hernán.
4.- NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)verde, Municipio Colon del estado Zulia.
DELITO: 1.- AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
2.- HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 en sus ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera.
DEFENSA PRIVADA: Ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.724.
FISCALÍA: Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia
VICTIMAS: Ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y ALBA GONZALEZ y el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia No. 002-2016, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, Declaró: Con Lugar la excepción planteada por la Defensa Técnica y Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los Imputados ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declaró No Culpable a los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 10 en sus ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ROSALIA PARRA, ALBA GONZALEZ y el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por último decretó la Libertad Plena de los imputados.
En fecha 07 de Junio de 2015 la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión 282-16, se Declara Incompetente para conocer el presente asunto por razón de la Materia y en consecuencia declina la competencia a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de junio de 2016 es recibida la presente causa por el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, siendo designada como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ahora bien en fecha 16 de junio de 2016 se le da entrada al presente asunto penal quedando la sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2016, mediante Decisión Nº 181-16, se admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia, fijándose Audiencia de Apelación para el día treinta (30) de junio de 2016.
Luego, en fecha 28 de junio 2016, se le concedió reposo médico a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y en consecuencia se convoco a la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR quien se abocó al conocimiento de la presente causa en la misma fecha, quedando esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Juez Presidente), DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Dra. VILENA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico) y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Ponente).
En fecha 30 de junio de 2016 se difiere el acto de Audiencia de Apelación, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada y de los imputados de autos, fijándose nuevamente para el Jueves Catorce (14) de Julio de 2016.
En fecha 15 de Julio de 2016 se difirió por auto la Audiencia de Apelación por cuanto esta Alzada no tuvo despacho el día 14 de julio de 2016 en virtud que la Dra. Leani Bellera Sánchez se encontraba de cuidados maternos, fijándose nuevamente para el día Lunes primero (01) de agosto de 2016.
En fecha 01 de agoto de 2016 se difiere el acto de Audiencia de Apelación, por incomparecencia, de la Defensa Privada y de los imputados de autos, fijándose nuevamente para el Jueves once (11) de agosto de 2016.
En fecha 12 de Agosto de 2016 se difirió por auto la Audiencia de Apelación, por cuanto esta Alzada no tuvo despacho el día 11 de agosto de 2016 en virtud que el Juez Presidente de Sala Dr. Juan Antonio Díaz Villasmil, se encontraba en la ciudad de Caracas en virtud de la reunión llevada a cabo en el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la revisión, simplificación y mejoras del formato estadístico mensual 2017, fijándose nuevamente para el día Jueves veinticinco (25) de agosto de 2016.
En fecha 25 de agosto de 2016, se difirió el Acto de Audiencia de Apelación, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día seis (06) de septiembre de 2016.
En fecha 06 de septiembre de 2016, fue diferido el Acto de Audiencia de Apelación, para el día 20 de septiembre de 2016, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, y de los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, cuya resultas de las boletas de notificación, no constaban en actas.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se difirió por auto la Audiencia de Apelación por cuanto esta Alzada no tuvo despacho el día 20 de septiembre de 2016 en virtud que la Dra. Raiza Rodriguez se encontraba en consulta médica, fijándose nuevamente para el día miércoles 05 de octubre de 2016.
En fecha 05 de octubre de 2016, se difirió el Acto de Audiencia de Apelación, en virtud de la incomparecencia del ciudadano acusado LEONTE NERIO RODRIGUEZ, quien se encontraba indispuesto de salud, fijándose nuevamente para el día 25 de octubre de 2016.
Finalmente la presente audiencia oral de Apelación, es llevada a cabo en presencia del Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y de la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Juez Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); ahora bien, en virtud que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2016, convocó A LA Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, a fin que supliera a la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien continúa de reposo médico; es por lo que quedó finalmente constituida esta Alzada por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y por la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, interponen recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inician los recurrentes realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente causa, y que conllevaron a los representantes fiscales a interponer un escrito acusatorio, fundamentando sus denuncias de la siguiente forma:
Como primera denuncia, afirman que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, explicando que esta ocurre cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos del Juez de Instancia, se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural, coherente, y común que tiene las cosas, citando para ello al Dr. Frank E. Veechionacce en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de la Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, sin señalar editorial ni año.
Igualmente afirman que existe ilogicidad en la sentencia, por cuanto el convencimiento al que llegó el Juez de mérito, carece de lógica, es decir, a juicio de los apelantes no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión; posteriormente prosiguen citando extracto de la sentencia objeto del recurso de apelación.
Aseveran los apelantes que de la sentencia recurrida se evidencia, que el Juez de Instancia no entró a analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos, sino que se circunscribió a realizar una evaluación genérica y aislada, sin adentrarse en la responsabilidad del acusado, y dejando de lado el análisis exhaustivo del contenido de las declaraciones; por lo que aseguran en este sentido, que de haber tomado en cuenta tales circunstancias, hubiese arribado a una conclusión distinta.
Indican los Representantes Fiscales, que el juzgador debió analizar la deposición de la victima la cual fue debidamente citada por quienes recurren; así como la deposición de los ciudadanos REINALDO FERNANDEZ y EVELIO GOMEZ quienes realizaron una inspección en el año 2008 y 2009, donde censaron los animales que se encontraban en la propiedad del acusado.
Insisten igualmente, que se debió concatenar la deposición del funcionario PEDRO SILVA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana con la entrevista de los ciudadanos REINALDO MUÑOZ y EVELIO GOMEZ, quien aseguró que el ganado que se encontraba en la propiedad del acusado era de la ciudadana COCAICAO y que el mismo no tenia como justificar la presencia de dichos animales en su finca, entre otras circunstancias de hecho.
Continúan argumentando lo manifestado por el ciudadano PABLO VARGAS, así como una serie de circunstancia relacionadas con los hechos que fueron objeto del Debate Oral.
Destacan, que la prueba de indicios y la valoración de estos, es un método con el que cuenta el Juzgador para llegar a la certeza de un hecho incierto, partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, y que tal situación no le esta vedada al jurisidicente, quienes perfectamente puede establecer la participación y responsabilidad del autor mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral; citando para ello al autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los indicios son Pruebas” sin indicar año, ni editorial y extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 29-01-2003, Decisión No. 032, sin indicar ponencia, referente a los indicios.
Arguyen que efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba que quedaron acreditados durante el juicio, lo cual a criterio de los apelantes, condujo a una conclusión desatinada por parte del Juzgador, configurándose en una sentencia absolutoria; pues la Instancia estimó la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, infringiendo con ello el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez arrastró, el vicio de inmotivación de la decisión; en este sentido, a los fines de robustecer su criterio, citan las sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 19-06-2005, Exp. 2005-0250 y de fecha 26-07-2005, signada bajo el No. 1065, sin indicar las respectivas ponencias, las cuales se refieren al examen que debe realizar el Juez al momento de dictar sentencia.
En el mismo orden de ideas refieren los recurrentes, que el Juzgar a quo realizó un análisis genérico sin adminicular los diferentes medios de prueba practicados durante el Juicio Oral y Público, que no solo llevo a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción de una duda razonable en la que soportó la absolución del acusado, violentando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo anularse el pronunciamiento, por cuanto entra en contradicción con las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.
En este sentido expresaron, que se configuró el vicio de inmotivación atentando contra la seguridad jurídica, puesto que la motivación permite determinar con exactitud y claridad cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al Juez a declarar el derecho, de una forma armónica, congruente y debidamente fundamentada con los distintos elementos probatorios, no obstante, ha quedado en evidencia en el presente caso la falta e indebida aplicación del articulo 22 de la Norma Procesal Penal, toda vez que en ella existió una inapropiada valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio, así como de los diversos indicios que de ella se derivaron, citando jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 09-10-2009, No. 1159 y de la Sala de Casación Penal de fecha 08-02-2001, sin indicar mas datos, referidas a la motivación del fallo y doctrina del autor Sergio Brown en su articulo titulado “Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia” sin mas información que aportar; solicitando que se declare con lugar la presente denuncia
Plantean como segundo motivo de impugnación los recurrentes, que el Juzgado incurrió en violación de la ley por violación de normas jurídicas, ya que ante el ofrecimiento de las testimoniales de los ciudadanos YIMI GOMEZ y WILFREDO VASQUEZ como prueba nueva, fue negada por el Tribunal la referida petición, al considerar la Instancia que la Vindicta Pública tenia conocimiento en fase de investigación de la existencia de los mencionados testigos.
Aducen que con respecto a la negativa del Tribunal de admitir las testimoniales ofrecidas, el Juzgador fundamentó su negativa en el hecho de que el día 28-05-2008 la ciudadana víctima, solicitó se tomara declaración a tres testigos incluyendo a los ciudadanos WILFREIDO GOMEZ y YIMI GOMEZ, situación que no constituyó prueba alguna, aseverando que del contenido de la acusación el Ministerio Publico se evidencia, que desconocían que estos dos ciudadanos fueron los obreros comisionados para buscar el ganado hurtado, por lo que no se aportó ningún dato en la identificación de los mismos, aunado a que la victima no manifestó la necesidad y pertinencia de los testigos antes mencionados, sin embargo, el Juzgador aun escuchando la declaración como testigo de uno de los funcionarios de la Policía Municipal de Colon, procedió a negar el pedimento, citando para ello la fundamentacion realizada por el Tribunal de Instancia que declaro SIN LUGAR la incidencia.
Arguyen que en base a la declaración de la victima y la deposición de los funcionarios de la Policía Municipal de Colon, se generó un hecho o circunstancia nueva que es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, puesto que los ciudadanos WILFRIDO GOMEZ y YIMI GOMEZ fueron los obreros encargados de buscar el ganado y visualizaron el momento en el que este fue hurtado, no teniendo noción sobre ello el Ministerio Publico, sino hasta el momento de la Audiencia de Juicio Oral Y Público.
Insisten que el Juez de Instancia negó tal pedimento basándose en una diligencia planteada por la victima, que además fue negada por el Ministerio Público por no indicar la necesidad y pertinencia; situación que a criterio de los apelantes constituye en error, ya que la intención del legislador es que el Juez de Juicio no tenga conocimiento de fases anteriores, sino solo de las pruebas admitidas en audiencia preliminar que serán evacuadas en la fase de Juicio, y que en tal sentido, el Juez revisó de manera detallada el expediente folio por folio, ubicando una diligencia planteada por la victima, la cual fue negada por esa Representación Fiscal, situación que consideran los recurrentes como un error al no permitir testigos fundamentales en el Juicio causándole un perjuicio a la victima, siendo que el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la excepción de recibir una prueba durante la realización del juicio, condicionada a la acreditación de un hecho nuevo, circunstancia que quedó acreditada, por lo que solicitan a esta Instancia, se declare con lugar la denuncia esbozada.
Finalmente denuncian los apelantes, que el Tribunal de Instancia incurrió en violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas, estimando que el fallo es violatorio de los preceptos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 108 y 110 del Código Penal, en virtud de ello citaron extracto de la sentencia del Tribunal de Instancia, así como el contenido del articulo 108 del Código Penal referido a la Prescripción Ordinaria.
Destacan que del articulo antes referido, el legislador señala que el lapso de prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la perpetración del hecho punible; asimismo que conforme al articulo 110 del referido Código, se toman en consideración las causales de interrupción que se circunscriben a la sentencia condenatoria, a la fuga del reo antes o durante el juicio, el auto de detención o citación del imputado, alegando que mientras el proceso este vivo se va interrumpiendo.
Resaltan que la prescripción ordinaria deberá computarse a partir del hecho punible, y en el presente caso el hecho se configuró el 13 de Febrero de 2010, existiendo actos interruptivos de la misma, como la citación del imputado a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 30 de marzo de 2011, al igual que la acusación presentada en fecha 27-03-2014, y la sentencia absolutoria, actos que sumados mantienen vivo el proceso, sin que haya transcurrido entre una y otra actuación un lapso superior a tres años que hiciese susceptible la aplicación de la prescripción ordinaria.
Finalmente citó jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de fecha 06-06-2006, No. 251 y de la Sala Constitucional de fecha 25-06-2001, No. 1118, sin más datos que aportar, solicitando que se declare con lugar la presente denuncia.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Representación Fiscal no promovió pruebas.
PETITORIO: Solicitaron que se anule la decisión recurrida, se mantenga la medida en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ, LEONTE RODRIGUEZ, JOSE VILLASMIL y NESTOR CAMACHO y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público obviando los juicios que causaron la nulidad .
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inicia la Defensa argumentando que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal versa sobre la falta de motivación del fallo, donde el mismo impugna la valoración realizada por el Juez de Juicio, situación que la Defensa contraría por considera que el Juzgador realizo un razonamiento acertado, apegado a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, analizando y valorando todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, comparando los elementos probatorios, lo cual lo llevo a la conclusión de dictar una sentencia variable, al sobreseer el delito de Amenaza y dictar sentencia absolutoria por el delito de Hurto Calificado de Ganado, citando sentencia numero 002-2016, de fecha 04-01-2016 dictada en la causa penal No. J01-1054-2013 sin aportar mayor información.
Continua citando extracto de la sentencia emanada del Tribunal de Instancia, para luego aseverar que el Juzgador le dio valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios, expresando que la vindicta pública olvidó que las pruebas sirven tanto para inculpar como para exculpar a los acusados de un hecho punible, indicando que el Juez si valoró las pruebas taridas al Juicio Oral y Público, surgiendo en su convencimiento una sentencia incriminatoria.
Prosigue citando extracto de la sentencia de Instancia en el capitulo relativo a las pruebas documentales, considerando que el Juez efectuó un correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público de conformidad con los derechos y garantías constitucionales, realizando un proceso de decantación y concatenación de toda la información obtenida durante el debate, quedando plenamente convencido de que no se logró demostrar la culpabilidad de sus defendidos, señalando que para el operador de justicia no emergió prueba objetiva, clara, determinante y suficiente para acreditar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de sus patrocinados.
Finalmente expresa, que el delito de Amenaza en contra de los acusados ERNESTO RAMIREZ y LEONTE RODRIGUEZ se demostró que el delito se encuentra evidentemente prescrito y que de las pruebas evacuadas en el presente juicio no existió un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, y el resultado de la acción del acusado de autos, por lo que se destruye uno de los elementos esenciales para la existencia del delito como lo es la culpabilidad; citando extracto de la sentencia de instancia referida específicamente al capitulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente decisión”.
PRUEBAS: La Defensa Privada consignó como prueba en su escrito recursivo copia certificada de la decisión No. 002 de fecha 04-01-16.
PETITORIO: Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y en consecuencia se confirme la sentencia impugnada, con los efectos jurídicos que conlleva la declaratoria de absolución establecida en los artículos 348 y 450 de la Norma Procesal Penal.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado corresponde a la Sentencia No. 002-2016, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, Declaró: Con Lugar la excepción planteada por la Defensa Técnica y Decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los Imputados ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); declaró No Culpable a los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto en el artículo 10 en sus ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección de Actividad Ganadera en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ROSALIA PARRA, ALBA GONZALEZ y el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); por último decretó la Libertad Plena de los imputados.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 25 de octubre de 2016, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes los acusados de autos ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES, ERNESTO RAMIREZ PULIDO y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, así como el Defensor Privado Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR y el Defensor Público Cuarto con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Abogado JOSE FERNANDEZ MONTIEL, constatando además la presencia del Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Con Competencia Nacional Plena, ABG. AMÉRICO RODRÍGUEZ QUINTERO, y de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA, en su condición de víctima.
En la citada audiencia, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, quien expuso:
“Buenos días a todos los presentes, el Ministerio Publico realizó un recurso, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, encontrando en la misma tres hechos fundamentales, estamos en presencia de una audiencia de pleno derecho, pero es importante destacar algunos aspe, primeramente, encontramos tres vicios, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, y ponderación de los medios de prueba que fueron ofertados y oídos durante los debates que se llevaron a cabo durante el juicio, hubo cinco testimoniales que fueron contestes, que ciertamente el juez no pondero al momento de tomar en cuenta dichos medios de pruebas no pondero el valor de dichas testimoniales, haciendo crear una duda no razonable, que dio la no culpabilidad de los ciudadanos acusados, en contra de los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, ya que el juzgador al no concatenar los medios de pruebas que fueron presentados, no garantizó la justicia, que es el fin único del proceso, como segundo vicio, que encontramos, que hubo una inobservancia de una norma jurídica, durante el debate nombraron un testigo presencial, que acudió al sitio y vio como unos ciudadanos arreaban las reses, y después fue con otras personas a reclamar por dichas reses y le fueron negadas, ya que estaban encerradas en el predio del Señor Leonte, el juez negó dicha testimonial, indicando que eso fue nombrado por otra persona, durante la investigación, no, esto no es cierto, esto nació como una prueba nueva y que el juez nunca quiso tomar en cuenta ni quiso oír, y que llenaba esos requisitos de la prueba nueva, establecido en el Código, que no se tenía conocimiento de ello, ni antes ni posteriormente a la acusación, y que se dio cuenta de ello durante el debate, lo cual entonces llenaba los requisitos para ello, y que fue reiterado por la exposición de los testigos, la participación del ciudadano, cosa que desconocía el Ministerio Público, y que visto esto, se hizo la solicitud formalmente en la audiencia que se oyera esta testimonial, el juez desecho indicando de que no se iba a admitir, jugando para sí el principio único del derecho que no es simplemente de la búsqueda de la verdad, más allá de cualquier otro formalismo, obvió e inobservo entonces la norma jurídica, al negar de que sea oída esta prueba nueva, de igual forma, una violación y una inobservancia de la ley y de las normas jurídicas, por cuanto determinó que había una prescripción del delito en el delito de amenaza, basándose en que visto que pasaban los años y que el delito estaba prescrito, cosa que estaba muy lejos de la verdad, por cuanto hubo actos que interrumpieron dicha prescripción, primeramente los actos de imputación, posteriormente la acusación, posteriormente las citaciones para el juicio oral y público, y así sucesivamente varios actos que interrumpían esta prescripción, por lo cual no podría en aquel momento no podría el juez durante el juicio indicar que había transcurrido el tiempo para que se diera una prescripción ordinaria para ello, y por ello incurrió en ese vicio de inobservancia de las normas jurídicas, ahora bien, este caso tiene una preponderancia y viene con un nacimiento o una génesis de mucho más atrás, estas violencias, la violencia contra la ciudadana Conceicao han sido reiteradas, y estos ciudadanos están contestes, y han sido condenados en otros juicios, por los mismos delitos, por el mismo delito de amenaza, y ellos han sido condenados por ello, es por ello que no es una simple casualidad de que el Ministerio Público prosiga con esto, y que hayan más de cinco expedientes todavía pendientes por resolver sobre estos mismos delitos en Santa Bárbara, y que se están terminando de hacer, porque convocan o confluyen otros delitos más graves, y que se están terminando de hacer para llegar a acto conclusivo en cada uno, en forma reiterada hay sentencias condenatorias por admisión de los hechos de estos ciudadanos donde se puede evidenciar la conducta de ellos ha sido reiterada, de amenazar de amedrentar, hasta llegar a la violencia física, contra la ciudadana Conceicao por ella estar defendiendo unas tierras que son de su propiedad y que quedaron precisamente a raíz de la muerte de su esposo, y ha sido objeto continuamente de esas violencias reiteradas, física, verbal, patrimonial, y que le ha llevado a ella a abandonar esos predios hace varios años, por cuanto, ya le habían hurtado todo lo que tenía dentro de la vivienda, le habían hurtado todo el ganado y le habían hecho varias amenazas a su vida, y por ello ella tuvo que abandonar los predios, entonces hasta esa violencia patrimonial ha sufrido nuestra victima y por ello reiteramos la preponderancia que tiene el Estado, y así lo hace saber la Ley de Género, de salvaguardar los intereses de la victima, los intereses de ella, como una persona sola, y que se ve asediada por estos ciudadanos que quieren no más que apoderarse de esos predios, como bien indique hay sentencias condenatorias y tengo copias simples, las cuales quiero consignar para que el Tribunal se nutra de ellas, y así ratifico plenamente el escrito introducido tanto por la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Público, como esta Fiscalía, en cada uno de sus puntos, como indique no voy a hacer, no voy a explanar mucho más allá porque está muy bien explicado en el escrito que fue consignado en el tiempo para ello, con jurisprudencias anexas y que explica porque cada vicio, está establecido ahí, indica las fechas que en el último vicio con relación a la prescripción, cuando se interrumpe esto o cuando podría haber una posible prescripción del delito, pero a esta fecha no puede ser porque ya para ello hubo la interrupción con el mismo juicio, es por ello que considero y solicito que sea tomado en cuenta todos aquellos argumentos indicados por nosotros en el escrito de recurso, y que por supuesto declare a favor el recurso interpuesto por nosotros, a fin de que se lleve un nuevo juicio oral y público, donde nuevamente se pongan en manifiesto o se oigan estos testigos y pueda encontrarse entonces un resarcimiento a los daños causados a la víctima por medio de la justicia, y es el pedimento del Ministerio Público como representante tanto de la víctima como el Estado en estos casos, es todo”
Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Abogado JOSE FERNANDEZ MONTIEL a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días a los honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones de la ciudad de Maracaibo, y a todos los presentes, en el presente proceso llevado a cabo, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, ciertamente por todos es conocido que la administración y el cumplimiento de hacer justicia genera la confiabilidad y la falta y la imposibilidad que sigan ocurriendo la ejecución de hechos punibles y de delitos, que queden sin ningún tipo de sanción, en el presente caso que nos ocupa, ciertamente el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, en la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio, citado y señalado de la recurrida sentencia pronunciada, por el citado tribunal el día cuatro de enero del presente año dos mil dieciséis, fundamenta su inconformidad en el sentido estricto de las previsiones contempladas en el artículo 444 ordinal 2, referente a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad del juzgador o sentenciador en el pronunciamiento del fallo, esta defensa al analizar y leer la parte o el cuerpo de la sentencia así como las actas mayormente fundamentales en el presente proceso, llevado a cabo y culminado en una sentencia absolutoria, apreciada por esta defensa como una variabilidad, por cuanto produjo una absolución de un hecho punible ordinario, conjuntamente con un sobreseimiento de un delito previsto y contemplado en una ley especial, como lo es la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa observa que ciertamente el juez y las partes intervinientes en el referido proceso, durante su fase preparativa e investigativa, y a través de la fase intermedia del mismo y conjuntamente con la fase de juicio, en su parte del debate oral y público, poseemos el control judicial de las pruebas y poseemos los demás recursos, que nos otorgan las leyes sustantivas y adjetivas y constitucionales, a los fines que cuando observamos la violación o el cercenamiento de alguno de los derechos de las partes intervinientes en un proceso, pues las mismas leyes constitucionales sustantivas y adjetivas o procedimentales, lo faculta a interponer de inmediato o en el lapso hábil previsto para tales fines, que se haga la aclaratorio que se subsane y se sanee el posible vicio de nulidad de las decisiones o de una incidencia resuelta durante el desarrollo del debate oral, ciertamente como lo mencioné inicialmente el juez, armonizó, equilibró, valoró de forma justa y con base a los principios de inmediación y concentración de los actos procesales en el presente proceso, valoro en todas y cada una de sus partes, cada uno de los elementos probatorios que la partes promovieron en dicho proceso, en los cuales la parte accionante, la parte que ejerce la titularidad de la acción penal, tuvo el derecho y la potestad, y las atribuciones y facultades conforme a la misma ley que regula la existencia del Ministerio Público, conforme a las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la comisión de un hecho punible y su correspondiente responsabilidad penal, y más allá de eso la culpabilidad, como elemente esencial y fundamental en un proceso para el establecimiento, de una decisión que va a dirimir un conflicto de intereses y el subsecuente procedimiento de paz social, que se procura obtener a través de la ocurrencia a los organismos jurisdiccionales, al analizar el cuerpo de dicha sentencia encontramos que ciertamente, como lo afirme anteriormente, el ciudadano juez de Primera Instancia al hacer ese análisis valorativo y comparativo de los medios probatorios hechos por las partes, ciertamente considera y con base al artículo 22, aplicando el principio fundamental de la sana critica, basado en la sana crítica dicho principio en la aplicación de las reglas de la lógica, que con base al principio de inmediación y concentración observó durante el discurso del desarrollo del debate oral y publico, igualmente con base al principio de concentración le permitió durante el desarrollo del debate de los mismos, la obtención con base a las experiencias y del conocimiento científico, y la experiencia en el desarrollo en la decisión de conflictos y controversias procesales, criminales y penales, obtener una conclusión que le permitió llegar a una decisión incontrovertible, para esta defensa concluyente y que efectivamente como lo afirma el mismo Ministerio Público, las actas procesales de dicho cuerpo o dicho cuerpo de la parte de la dispositiva por el mismo juez sentenciador o juzgador, que valoro ciertamente, admite que valoró las pruebas, el juez valoró las pruebas, lo único es que valoró las pruebas, las estimó las apreció, pero dictó una sentencia adversa a la pretensiones y aspiraciones del Ministerio Público, como titular de la acción penal, absolviendo y decretando un sobreseimiento con base a una solicitud de excepción hecha por la ciudadana Defensora Publica, adscrita a la Defensoría de esa entidad federal, en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, ciertamente ese es un hecho antiquísimo, el mismo fiscal hace ver en su exposición, hace mención del mismo, la prescripción se produce y es considerada por el juez como tal, por el transcurrir del tiempo, ya que es del año 2006, y estamos en el 2016, él alude que en el acto conclusivo hubo interrupciones, pero no son las interrupciones en sí, las que realmente no son determinantes para que el juzgador considere el sobreseimiento de dicho delito y decrete la prescripción del delito de amenaza, de las partes acusadas, en relación a tal delito, si no la carencia de la comprobación y demostración de delito en los cuales presuntamente están involucrados y son responsables los ciudadanos, en donde aunado a ello, queda completamente, y así lo explica de forma manifiesta y clara, en lo que pude observar y analizar en el cuerpo de la sentencia, que no se produjo durante el desarrollo del debate oral y público y en la parte investigativa del mismo, una relación de causalidad o que permitiese establecer de manera vehemente y cierta, de que los ciudadanos acusados en el delito de amenaza, y ni el señor Leonte Rodríguez ni el señor Ramírez Pulido participaron, no aun en las reposiciones hechas por los empleados de la ciudadana presunta víctima Viera Oliveira, en las cuales en su propia declaración hecha inicialmente, no proporciona al Juzgador, con base, para poder apreciar a la hora de la conclusión del juicio, elementos de convicción material que permitiesen de modo fehaciente, forjar en el ciudadano juzgador y sentenciador, el criterio de que si, ciertamente hubo la participación o hubo el hecho de la amenaza o hubo la existencia del problema, de que argumentó para el establecimiento de una medida de alejamiento y de prohibición de acercamiento de las partes en conflicto, con base a una denuncia que hizo la ciudadana por ante el organismo competente, donde se establecieron como correctivos y como medida de protección, tal medida, ahora bien, dejando claro y en forma definitiva lo referente al porque de la vehemencia y conclusión del análisis valorativo, apreciativo, en forma armoniosa y conjunta del ciudadano juez con su fundamento en el artículo 22 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente establece la necesidad de que todos los juzgadores y sentenciadores y todos los miembros que participamos en el sistema de administración de justicia en Venezuela, coadyuvemos en la búsqueda de la verdad, mediante la utilización de la justicia, y por las vías jurídicas, establecidas en nuestra legislación jurídica penal vigente, eso con respecto al delito de amenaza, claramente demostrado fundamentado y explicado por el ciudadano juzgador y sentenciador con base a la solicitud de excepción realizada por la Defensora Pública de la ciudad de Santa Bárbara, como quedo aclarado y establecido, inicialmente en el momento de iniciar la presente exposición, con respecto al delito de hurto calificado de ganado, ciertamente existen instrumentos de la actividad ganadera, en su artículo 10 numerales 4 y 7, presupuestos que deben darse para poderse originar el delito y tipificar como tal, el delito de hurto en materia de actividad ganadera considerando y definiendo como señala el Hurto es la posesión de un determinado bien mueble, de modo ilegal, de modo escondido de la persona que funge como poseedor o poseedora de un determinado bien, en este caso concreto el ganado, presuntamente según se desprende de las inspecciones técnicas, de las inspecciones oculares, fijaciones fotográficas, que quedaron plasmadas por los funcionarios militares, que efectivamente los semovientes se encontraban dentro de un corral, de la hacienda San Francisco, pero en ninguna de las declaraciones de las mismas que se aportaron en el debate oral y público, quedo demostrado la participación y la identificación de las personas que trasladaron dichos semovientes o ganado, a un corral perteneciente a la hacienda San Francisco, igualmente quedo demostrado de que no hubo ningún tipo, por los funcionarios militares, trasladados para tal efecto por el mismo Ministerio Público, para la practica de sus actuaciones, que no hubo rompimiento ni hubo quebrantamiento de cercas de los corrales de la ciudadana victima, para la extracción y el traslado de dicho ganado, a uno de los corrales pertenecientes al ciudadano Leonte Rodríguez, la comprobación, demostración del hecho punible de hurto calificado de ganado, queda completamente pues improbado por el titular de la acción penal, en este caso el Ministerio Público, al no demostrar de forma clara, contundente y concluyente la participación e identificación del autor o autores de dicho presunto hurto de ganado, por parte de los acusados en el presente proceso del cual ya existe una sentencia absolutoria, y un sobreseimiento completamente ajustado conforme a derecho, por lo que este defensor, en su carácter de partícipe de la administración de justicia, conjuntamente con todos los abogados de este Circuito Judicial Penal, solicita con todo respeto a los honorables miembros de esta Corte de Apelaciones se sirva con todo respeto, declarar sin lugar la apelación interpuesta con fundamento en todos los hechos y derecho expuestos, que se ha debatido en el presente caso, y declare con lugar los efectos procesales consagrados, y previstos y contemplados en el artículo 348 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en forma armónica con el artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”
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Prosigue el Juez Presidente concediendo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado JOSE GREGORIO HERNHANDEZ FUENMAYOR a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien expone lo siguiente:
“…Buenos días ciudadanos magistrados, buenos días, a todos los presentes en esta sala, voy a ser breve ciudadanos magistrados porque en verdad pues la participación la cual hecha acá por el colega el Dr. Fernández, tuvo muy clara y precisa muy amplia, sin embargo, hay unos puntos que esta defensa privada, quiere hacer del conocimiento de ustedes con todo el respeto que se merecen, la vindicta pública cuando habla de una motivación de sentencia esta defensa al momento de hacer la contestación de dicho recurso, y observando todo lo que se dio en sala durante el debate de este juicio, pude observar de que el juzgador tomo una decisión apegada a la ley, apegada a la ley, en vista de que no existen elementos suficientes y no se presentaron elementos suficientes durante el debate para que inculparan a estos señores que están aquí presentes, los señores acusados, en la contestación de mi recurso, que hace esta defensa privada, y con mucho respeto le solicito, le pido a los magistrados que la lean y la analicen, todas las pruebas presentadas durante el juicio por la vindicta pública, no hubo un testigo ni una prueba documental ni testimonial que señalaran a mi representado, de que hayan cometido tal hecho punible, no hubo una persona, un testigo en sala que señalara al señor Leonte, como participe de haber cometido el delito de amenaza. Ahora bien, el ciudadano juez de la sala del Tribunal Primero de Juicio de Santa Bárbara del Zulia, hizo una motivación apegada a ley, fue muy claro y preciso cuando el mismo dicta una sentencia variable, porque existía el delito de amenaza y el delito de hurto, el delito de amenaza, hablando del delito de amenaza, porque una sentencia variable, el delito de amenaza existe el sobreseimiento del mismo, por cuanto ya estaba prescrita la acción penal, donde hubo un lapso suficiente para solicitar ese sobreseimiento, con respecto al delito de hurto, yo quiero recordarle a la vindicta pública con mucho respeto, que la motivación que hace el juez, observando todos los elementos que se presentaron en esa sala, y que fueron presenciados por todas las partes, la vindicta pública dice que le juez no hizo una motivación tal cual, ahora yo le recuerdo a la vindicta pública que el juez como administrador de justicia, con su máxima experiencia, al tomar la decisión el observa que no hubo elementos suficientes para señalar a estos señores, como culpables del delito de hurto, quiero recordarle a la vindicta pública que el juez cuando toma en cuenta y motiva unas pruebas y las analiza, quiero recordarle que las analiza tanto para culpar como para inculpar, en este caso lo que le arroja al juez, en su motivación, en su análisis, y de todo el debate, es que mis representados son inocentes, y por supuesto da una sentencia absolutoria, sentencia que esta defensa privada ratifica en su contestación, es por eso que ratifico en todas y cada una de sus partes, la contestación del escrito interpuesto acá, consignado por esta Corte de Apelación, motivo por el cual de la apelación hecha de la vindicta pública, ciudadanos magistrados, tal como lo manifiesta la vindicta pública, desde la apertura del juicio durante todo el debate la vindicta publica pudo escuchar a todos y cada uno de los testigos, pudo darse cuenta de que ninguno de los testigos al momento de hacer su intervención su declaración, señala a mis representados como las personas que hayan cometido ese delito, cada uno de ello hace en sus alegatos, cada uno de ellos manifiesta que no observaron a nadie, si bien es cierto, que ese ganado se encuentra en un corral de la hacienda del señor Leonte, pero ese corral en primer lugar no estaba escondido, es un corral que estaba frente de la hacienda, frente a la vía pública, y precisamente mi representado lo tiene allí para hacer la entrega, que la señora se niega recibirlo, cuando mi representado el señor Leonte Rodríguez va a la policía, a la prefectura, a hacer su denuncia de que se ganado estaba allí, para no alargar más esto ciudadanos magistrados, porque la intervención de mi colega, estuvo muy clara y precisa, en el escrito de contestación al recurso, a la apelación interpuesta por la vindicta pública, ahí están todas y cada una de las palabras dichas por los testigos, quiero con el permiso y el respeto que la analicen que observen que el juez si hizo una valoración a todas y cada una de las pruebas, y le solicito a esta Corte, declare sin lugar la apelación interpuesta por la vindicta pública, ya que no presentó elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de estos ciudadanos que se encuentran acá presentes, cosa que la valoración del juez arrojó la inculpabilidad, y es por eso que le da una absolutoria, por tal motivo pues, le solicito que declare sin lugar lo solicitado por la vindicta pública y sean declarados inocentes estas personas que no han cometido ningún hecho punible, el cual fue demostrado durante el debate, es todo”

Posteriormente la Fiscalía ejerció el derecho a replica seguido a lo expuesto por la Defensa Pública y la Defensa Privada, manifestando lo siguiente:
“Buenos días ciudadanos magistrados, buenos días, a todos los presentes en esta sala, voy a ser breve ciudadanos magistrados porque en verdad pues la participación la cual hecha acá por el colega el Dr. Fernández, tuvo muy clara y precisa muy amplia, sin embargo, hay unos puntos que esta defensa privada, quiere hacer del conocimiento de ustedes con todo el respeto que se merecen, la vindicta pública cuando habla de una motivación de sentencia esta defensa al momento de hacer la contestación de dicho recurso, y observando todo lo que se dio en sala durante el debate de este juicio, pude observar de que el juzgador tomo una decisión apegada a la ley, apegada a la ley, en vista de que no existen elementos suficientes y no se presentaron elementos suficientes durante el debate para que inculparan a estos señores que están aquí presentes, los señores acusados, en la contestación de mi recurso, que hace esta defensa privada, y con mucho respeto le solicito, le pido a los magistrados que la lean y la analicen, todas las pruebas presentadas durante el juicio por la vindicta pública, no hubo un testigo ni una prueba documental ni testimonial que señalaran a mi representado, de que hayan cometido tal hecho punible, no hubo una persona, un testigo en sala que señalara al señor Leonte, como participe de haber cometido el delito de amenaza. Ahora bien, el ciudadano juez de la sala del Tribunal Primero de Juicio de Santa Bárbara del Zulia, hizo una motivación apegada a ley, fue muy claro y preciso cuando el mismo dicta una sentencia variable, porque existía el delito de amenaza y el delito de hurto, el delito de amenaza, hablando del delito de amenaza, porque una sentencia variable, el delito de amenaza existe el sobreseimiento del mismo, por cuanto ya estaba prescrita la acción penal, donde hubo un lapso suficiente para solicitar ese sobreseimiento, con respecto al delito de hurto, yo quiero recordarle a la vindicta pública con mucho respeto, que la motivación que hace el juez, observando todos los elementos que se presentaron en esa sala, y que fueron presenciados por todas las partes, la vindicta pública dice que le juez no hizo una motivación tal cual, ahora yo le recuerdo a la vindicta pública que el juez como administrador de justicia, con su máxima experiencia, al tomar la decisión el observa que no hubo elementos suficientes para señalar a estos señores, como culpables del delito de hurto, quiero recordarle a la vindicta pública que el juez cuando toma en cuenta y motiva unas pruebas y las analiza, quiero recordarle que las analiza tanto para culpar como para inculpar, en este caso lo que le arroja al juez, en su motivación, en su análisis, y de todo el debate, es que mis representados son inocentes, y por supuesto da una sentencia absolutoria, sentencia que esta defensa privada ratifica en su contestación, es por eso que ratifico en todas y cada una de sus partes, la contestación del escrito interpuesto acá, consignado por esta Corte de Apelación, motivo por el cual de la apelación hecha de la vindicta pública, ciudadanos magistrados, tal como lo manifiesta la vindicta pública, desde la apertura del juicio durante todo el debate la vindicta publica pudo escuchar a todos y cada uno de los testigos, pudo darse cuenta de que ninguno de los testigos al momento de hacer su intervención su declaración, señala a mis representados como las personas que hayan cometido ese delito, cada uno de ello hace en sus alegatos, cada uno de ellos manifiesta que no observaron a nadie, si bien es cierto, que ese ganado se encuentra en un corral de la hacienda del señor Leonte, pero ese corral en primer lugar no estaba escondido, es un corral que estaba frente de la hacienda, frente a la vía pública, y precisamente mi representado lo tiene allí para hacer la entrega, que la señora se niega recibirlo, cuando mi representado el señor Leonte Rodríguez va a la policía, a la prefectura, a hacer su denuncia de que se ganado estaba allí, para no alargar más esto ciudadanos magistrados, porque la intervención de mi colega, estuvo muy clara y precisa, en el escrito de contestación al recurso, a la apelación interpuesta por la vindicta pública, ahí están todas y cada una de las palabras dichas por los testigos, quiero con el permiso y el respeto que la analicen que observen que el juez si hizo una valoración a todas y cada una de las pruebas, y le solicito a esta Corte, declare sin lugar la apelación interpuesta por la vindicta pública, ya que no presentó elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de estos ciudadanos que se encuentran acá presentes, cosa que la valoración del juez arrojó la inculpabilidad, y es por eso que le da una absolutoria, por tal motivo pues, le solicito que declare sin lugar lo solicitado por la vindicta pública y sean declarados inocentes estas personas que no han cometido ningún hecho punible, el cual fue demostrado durante el debate, es todo”.

Asimismo, el Defensor Público Cuarto con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Abogado JOSE FERNANDEZ MONTIEL, ejerció su derecho a replica a lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, manifestando que:
“Para ser breve en darle contestación al ciudadano representante del Ministerio Público, le recuerdo que el delito de prescripción está previsto en una ley orgánica que es especial, en su aplicación es especial, que es el delito de amenaza previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tiene un lapso de prescripción, en concordancia con el articulo 408 y 410 del Código Penal, de cuatro meses y medio, con respecto al delito de hurto calificado de ganado, es simplemente aplicando las reglas de la lógica, nadie va a hurtarse un bien mueble para dejarlo expuesto a la luz publica, y mucho menos utilizarlo con cerradura, y que consta por la presunta víctima de la actas que conforman dicho expediente, que en reiteradas oportunidades, y por los mismos funcionarios intervinientes en la investigación ordenada por el Ministerio Público, el ciudadano retuvo el ganado que andaba por extraviarse y que estaba dispuesto a devolvérselo, más ella misma afirma en las actas contentivas de ese expediente que ella no podía recibir ese ganado por cuanto existía una medida decretada por un juzgado, de alejamiento y de prohibición de acercamiento, es decir, que el señor Leonte Rodríguez, ciertamente tuvo desde un principio de acuerdo, lo que hizo fue asegurarle un bien perteneciente a la señora Viera, en este caso, no como afirma y pretende hacerlo creer el representante del Ministerio Público en la presente causa, así que tanto con respecto al delito de amenaza y con respecto al delito de hurto, ciertamente en todo proceso tiene que haber una parte perdidosa , en este caso, es la parte que obtiene el derecho, cuando este demostrado, el fiscal no demostró, no desvirtuó ni comprobó la existencia de la participación de los acusados en el hecho del delito de hurto calificado, ni mucho menos demostró la participación del delito de amenaza del ciudadano Ramírez Pulido y Leonte Rodríguez, en contra de la víctima, porque así está previsto, esta previsto de una forma clara, manifiesta y notoria en cada una de las actas de las exposiciones hechas, en el debate oral y público, por los testigos promovidos no solamente por el Fiscal del Ministerio Público, si no también por parte de la Defensa Privada, de los acusados en el presente caso, de manera tal que ratifico la solicitud con todo respeto de que sea desestimada, descartada y sea declarada sin lugar, de la interposición del recurso de apelación conforme a derecho, interpuesto por el Ministerio Público, en el presente caso y ratifico y solicito proceda a ordenar el cumplimiento de los efectos jurídicos contentivos procesales, en el artículo 44 ordinal 5, así como el artículo 448 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento así de este modo esta defensa en la intervención en el presente proceso de alzada en este caso, es todo”

Continuó, el Defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO HERNHANDEZ FUENMAYOR, ejerciendo su derecho a replica a lo expuesto por la Vindicta Pública, manifestando lo siguiente:
“Ciudadanos magistrados, en verdad pues lo dicho por la vindicta publica cuando manifiesta el mismo acá en esta sala de que la señora Conceicao, fue quien coloco la denuncia, quiero hacer de su conocimiento, tal como lo dice mi colega acá presente, que bien es cierto que ese ganado estaba allí, una vez que ese ganado lo ven en el potrero lo recogen lo colocan en ese sitio, en ese corral que esta a la luz publica, inmediatamente el señor Leonte Rodríguez, se dirige a la policía y luego va a la Guardia, cosa que por supuesto, los agentes llegan a la hacienda, con el fin de devolver el ganado, cosa que la señora Conceicao en ningún momento quiso recibir su ganado, ahora otra aclaratoria que quiero hacerle, según el ganado, que ya es bastante tiempo, mucho el que ha pasado, la mayoría de ese ganado como lo dice la vindicta pública, está todavía allí, en la hacienda del señor Leonte, ese ganado ha muerto, porque las vacas tienen un tiempo de vida, cosa que para esta fecha no debe existir una vaca que supuestamente es de la señora Conceicao, porque es otra aclaratoria que quiero hacer acá, de que el ganado no era sólo de ella, ella tenía un ganado allí, que ese ganado lo tenían a potreraje de otras persones, entonces en vista de todo esto ciudadanos magistrados, ratifico nuevamente el escrito de contestación interpuesto por esta defensa y solicito nuevamente que sea desestimada la apelación hecha y presentada por la vindicta pública, y que sea una absolutoria definitiva y firme para mis representados, es todo”

Posteriormente, se procede a identificar al acusado como: LEONTE NERIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.372.088, hijo de Romina Rodriguez y Adan Soto, de profesión u oficio ganadero, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“Bueno yo no entiendo esto que me esta pasando con esta señora, en principio a ella nadie le robo nada, eso esta comprobado que nadie le robo nada, ella le vende a un señor de Mérida, y eso está comprobado, y después de eso resulta lo poquito que le queda quiere reclamarlo, es por lo que, ella va a Caracas a decir la habían saqueado, son tantas las acusaciones que es increíble, yo le compro a otro señor no a ella, porque ella le había vendido a otras personas, para no tener contacto con ella, el hijo de ella yo también le compraba, esta comprobado que vendió esas tierras, le quedan dos hectáreas, después nos citan a nosotros, porque le habíamos hurtado el ganado y la habíamos amenazado, y eso es mentira, todos los días iba a Caracas, diciendo que le habíamos robado las tierra, que ella misma había vendido, esto es increíble porque más inocentes que nosotros no hay, me la mantengo enfermo después de todos estos problemas, pero vengo para acá, para terminar con esto, yo lo que le pido a esta señora que me deje tranquilo, como es posible que le mienta a los jueces que están aquí, esta diciendo por todas partes, que a ella le robaron las tierras, que nosotros somos los delincuentes, va a tomar fotos, le pido que investiguen quienes somos nosotros, pero mire es increíble ella ha ido a todos lados, yo no entiendo que es lo que quiere, fue la justicia no fui yo, ella no nos deja trabajar, va a tomarse fotos y a gritarme cosas, y me dice después si quiere me pega, y de eso tengo todos los testigos del fundo, me la mantengo trabajando soy productor agropecuario nacional, yo trabajo para el país, tengo mi familia, tengo unos hijos de bien, profesionales, trabajo y no ando de fiscalía en fiscalía inventando nada, ahora ella pretende que yo le pague un ganado que yo no robe, la señora en ese caso está mintiendo, que le robaron las tierras yo no entiendo como una señora de esa edad se pone en esas cosas, yo lo que quiero es que me deje tranquilo, la finca ya la vendió, pero antes ella se me atravesaba en el camino, y decía cosas, pero como es una señora y hay que respetarla por supuesto yo no decía nada, éramos convivientes de la misma finca, y me decía, yo soy una víctima y yo soy la mujer, había una forma de solucionar todo, pero no de esa manera por supuesto, pero no con mentiras, no es justo, yo no entiendo quiero la aconseje, es al lado, pero ella le vendió a todo el mundo, ella tiene donde vivir, yo con lo poquito que tengo yo vivo tranquilo, los hijos míos trabajan, entonces la decisión la tienen ustedes pero yo lo que les pido que les quede claro, que ya no puedo aguantar mas esto porque estoy enfermo, es todo”.

Seguidamente se procede a identificar al acusado como: JOSE LUIS VILLASMIL MORALES MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 12.135.621, hijo de Gladis Morales y Ángel Villasmil, de profesion u oficio Comerciante, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “No, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”
De igual modo se procede a identificar al acusado como: NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.473.729, hijo de Sabina Parra y Antonio Camacho, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “No, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”
Y se procede a identificar al ciudadano acusado como: ERNESTO RAMIREZ PULIDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 9.026.790, hijo de María Ramírez y Jesús Ramón Ramírez, de profesión u oficio Comerciante, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “No, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Finalmente se le otorga el derecho de palabra a la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expone:
“Pido disculpas, porque tengo problemas para expresarme, pero estamos aquí por el problema que no es referente a las tierras, es en relación a lo que hizo el señor Leonte Rodríguez, no tienen nada que ver, sobre las tierras estamos en el Tribunal Supremo de Justicia, con otros organismos o instituciones realizando el proceso correspondiente, hay una denuncia reciente de un fraude procesal, porque se hizo con pruebas fehacientes y contundentes, nada de testigos, hay una denuncia por la vía penal que esta en tribunal en Santa Bárbara, que estoy impulsando, eso porque tuve que hacer oposición a la desestimación a una causa, hay fraudes hay documentos forjados, firmados por funcionarios del INTE y aceptados por funcionarios de una oficina de Registro Público, esos son documentos de fe publica forjados, que donde yo logre sacar copias certificadas, que no las pude promover en el Tribunal de Segunda Instancia Agrario, pero que las lleve a al Tribunal Supremo de Justicia, donde estoy siendo asistida de un defensor publico especial agrario, donde se esta evaluando todas esas pruebas, que no tiene nada que ver con esto, pero como victima estoy en mi derecho a la defensa y a oponerme a eso, sobre lo del ganado yo fui, la que fui a poner la denuncia a la Guardia Nacional, porque antes de poner la denuncia, mande a mis obreros para buscar el ganado, porque había una medida de alejamiento entre él y yo, y esas medidas fueron dictadas por el Tribunal Primero de Control de Santa Bárbara del Zulia y estaban vigentes, así que no podía ir al fundo San Francisco a buscar el ganado con mis obreros, porque yo no sabia cuales habían sido las intenciones de ese señor, y le dije a mis obreros que los fueran a buscar y el señor se negó porque tenia que ir yo personalmente a retirarlo, y ahí fui para la Guardia Nacional, hice la respectiva denuncia y comenzó todo el proceso y aquí estamos y nunca fue devuelto de donde se llevaron ese ganado, hay testigos que si vieron al señor Leonte montado en su tractor, donde fueron el señor Leonte en su tractor montado donde usaba caminos reales, que ellos mismos abrieron, ellos entraban por caminos reales, pero esto ha sido una situación dramática porque eso era una herencia de mi esposo, yo no vendía la tierra, vendí derechos y acciones puros derechos y acciones, y eso se esta discutiendo con Tribunales civiles agrarios, actualmente está comprobado, por el propio INTE nacional, que soy una victima de violencia de genero por abuso de poderes, hay muchos expedientes, mi esposo fue asesinado precisamente por intereses económicos, tengo 11 expedientes en 21 años, por supuesto el expediente completo del asesinato de mi esposo y me falta los penales, y tengo que llevar copias certificadas de todos los expedientes penales que son para el momento como 4 o 5, es todo”

Concluido como fue la audiencia, el Juez Presidente anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. Igualmente se deja constancia que no firman la presente acta en virtud de que el día de hoy esta Sala carece de impresora imposibilitando imprimir el acta a los fines de que firmen las partes, firmando el acta solo los Jueces constituidos en la Sala y la Secretaria, manifestando las partes estar conforme. Los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), con la trascripción de la presente acta, quedando las partes presentes debidamente notificadas.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió la presente causa, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y los Abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia No. 002-2016, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Para la mencionada fecha, esta Sala se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ (Ponente).
Siendo que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, es celebrada por esta Alzada la Audiencia Oral de Apelación, con la presencia del Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y de la Jueza Suplente DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR (quien se encontraba integrando la Sala en virtud del reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), sin embargo en virtud de la complejidad del asunto debatido, a efectos de dictar la decisión correspondiente, la Sala se acogió al lapso legal establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lapso que vence el día de hoy.
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2016, la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, es convocada para integrar esta Corte Superior, por habérsele concedido reposo médico a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En este sentido, para la publicación de la sentencia respectiva, dictada con ocasión de la interposición del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud de la convocatoria efectuada a la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, quien no presenció la audiencia de apelación de sentencia, esta Sala debe precisar lo siguiente:
La sentencia es “…un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 483).
Por lo cual, se establece que la sentencia constituye un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena (en este caso con indicación clara de la sanción impuesta) y firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.
Visto así, es necesario aclarar que la decisión como tal y la publicación, pueden ser realizadas en actos distintos. La decisión, consiste en indicar la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente, pudiendo darse la dispositiva de la misma en la audiencia celebrada, mientras que la publicación es “Difundir una cosa para ponerla en conocimiento de todos, hacerla notoria” (Gran Diccionario Universal Larousse. 2006. Edición Especial actualizada), esto es poner de manifiesto al público el contexto de la decisión, siempre y cuando el texto íntegro de la sentencia, contenga todos los pronunciamientos realizados en la respectiva audiencia al dictarse la parte dispositiva de la decisión, lo que significa en consecuencia, que cada una de ellas puede ser realizada por jueces diferentes, pudiendo darse el caso que los Jueces que presenciaron la audiencia al culminar la misma, dicten el respectivo dispositivo de la decisión, dejando la publicación del fallo in extenso para ser efectuada por otros Jueces distintos al que emitió el mismo, sin que tal circunstancia afecte el fondo de la sentencia, toda vez que la decisión ya ha sido adoptada.
Sobre este aspecto, es oportuno citar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Sala comparte, por ser fuente de nuestro derecho positivo, en la Sentencia Nro. 137, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, Exp. C09-384, el cual fue ratificado en la Sentencia Nro. 112, dictada en fecha 07 de abril de 2014, Exp. C12-349, ambas con ponencias del Magistrado Héctor Manuel Coronodo Flores, donde se asentó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral”.

Se colige en consecuencia, que es válido que la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien fue designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEÁN VALBUENA, como integrante de esta Corte de Apelaciones, dicte la presente sentencia conjuntamente con el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quienes presenciaron la audiencia oral de apelación de sentencia, constituyendo la mayoría de Jueces Superiores confortantes de esta Alzada. Así se decide.
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN INTERÉS DE LA LEY:
Las y el integrante de este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a una nulidad de oficio en interés de la ley, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, el cual deviene del acto de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO, LEONTE NERIO RODRIGUEZ, LUIS VILLASMIL MORALES y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA.
Es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, al haber sido decretada la extinción de la acción penal conforme al artículo 300.3 de la norma procesal penal, por la prescripción del delito de AMENAZA, pero sin dejar por sentado la comprobación del referido delito, ni la determinación del autor.
En este sentido, es imperante para este Tribunal Colegiado, referir algunas consideraciones sobre la prescripción, la cual representa en la legislación venezolana la extinción de la acción penal, que se produce con el transcurrir del tiempo y varía de acuerdo con el hecho punible cometido, y con la posible pena a imponer, lo que denota un freno al poder punitivo del Estado de perseguir y sancionar a un presunto victimario, ello por la inactividad o dilaciones procesales atribuibles al Estado y sus representantes.
En la legislación interna, la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción penal, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, por lo que es necesario, que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…” (Sentencia No. 69, dictada en fecha 14-03-06, Expediente No. C05-0526, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ponente Miriam Morandy.)

En iguales términos, en Sentencia No. 170, Expediente No. 10-316, dictada en fecha 12-05-2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, se precisó:

“…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes…”.

Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que la prescripción es:

“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado…El fundamento de la prescripción se halla en parte vinculado a la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (fundamento material), y en parte a las dificultades de prueba que determina el transcurso del tiempo (fundamento procesal)… puede también jugar un papel la consideración de las expectativas que crea en el sujeto la falta de persecución del hecho durante un determinado plazo…” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781) (Negrillas del autor).

Debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el Legislador instituyó la prescripción, clasificándola en ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la llamada prescripción extraordinaria o judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 030, Expediente No. 2010-000260, de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que expreso lo siguiente:
“…Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”. (Resaltado de la Sala).


Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal, prevé las causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 2) requisitoria que se libre contra el imputado o imputada (hoy día citación que como imputado (a) practique el Ministerio Público, así como las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 3) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1089, Expediente No. 06-0042, dictada en fecha 19-05-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…”.

En consonancia con lo anterior, la Sentencia No. 342, Expediente No. 05-2060, de fecha 23-02-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rabel Rondon Haaz quien expresó:
“…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal…”.

Resulta de gran importancia, destacar que la prescripción extraordinaria o judicial amerita la acreditación de los hechos imputados al acusado, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado tal criterio en Sentencia No. 554, Expediente No. C02-0183, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que indico lo siguiente:

“…Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ‘Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas…’. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con las decisiones ut supra citadas, la prescripción de la acción penal no es más que una de las formas de culminación del proceso a favor del investigado, que opera con el transcurso del tiempo, y que conlleva a la perdida del poder del Estado de castigar a una persona que ha cometido un ilícito penal, ese transcurrir del tiempo puede generar la prescripción ordinaria, que es susceptible de interrumpirse, o la prescripción judicial, que por el contrario no se interrumpe y que exige entre otras cosas, el cumplimiento del lapso de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo.
Así, es menester para este Tribunal Superior, citar el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Venezolano; los cuales tipifican:
“…Artículo 108: Prescripción de la Acción Penal…
Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3.- por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreara pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes...” (Resaltado de la Sala)

“…Artículo 109: Suspensión de la Prescripción.
…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no velará a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial…” (Resaltado de la Sala).

“…Artículo 110: Interrupción de la Prescripción.
…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción…” (Resaltado de la Sala).

De los supra citados atículos, se evidencia bajo que supuestos prescribe la acción penal, el primero de los artículos contempla que la acción penal prescribe por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años; por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez; por siete años, si el delito merece pena de presidio de siete años o menos; por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años; Por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, Confinamiento o expulsión del territorio de la República; Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte; y finalmente por tres meses, si el hecho punible solo acarreara pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Por su parte el artículo 109 de la norma penal, contempla bajo que supuestos se suspende la prescripción para lo cual deberá tomarse en cuenta los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; en el caso de las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho; en el caso que no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no velará a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial.
Y finalmente el artículo 110 señala cuando será considerada la interrupción de la prescripción; y refiere que el mismo se interrumpirá por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare; asimismo se Interrumpirá la prescripción, con la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que les sigan; pero en el caso que el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Finalmente refiere el presente articulado normativo, que si la Ley establece un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal; y que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
Ahora bien, analizada como ha sido la figura de la prescripción de la acción penal, es importante para esta Alzada destacar, que el Ministerio Publico, acusó a los ciudadanos ERNESTO RAMÍREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los ciudadanos LEONTE NERIO RODRIGUEZ, JOSE LUIS VILLASMIL MORALES, ERNESTO RAMIREZ PULIDO y NESTOR ANTONIO CAMACHO PARRA por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; asimismo consta en actas que la Instancia consideró que el delito de AMENAZA prescribió conforme a lo contemplado en el artículo 108.5 del Código Penal, refiriendo que en el caso en concreto entre la consumación del hecho y hasta la culminación del Juicio transcurrió el tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y OCHO (08) DÍAS con un solo acto interruptivo y posteriormente pasó el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, considerando el Juez de mérito que tales circunstancias hacían procedente la prescripción de la acción penal en contra de los justiciables con respecto al delito de AMENAZA, conforme a lo contemplado en el artículo 108.5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
Ahora bien, de igual modo evidencia esta Alzada de actas, que la Instancia no declaró la responsabilidad penal de los acusados de actas con respecto al referido tipo penal, sino que sólo se limitó a manifestar que prescribió la acción penal en relación al Delito de AMENAZA; pero sin previamente dejar por sentado que los ciudadanos ERNESTO RAMIREZ PULIDO y LEONTE NERIO RODRIGUEZ, son responsables penalmente o no del referido ilícito penal, dejando de este modo cerrada la posibilidad en el caso de que fueran responsables penalmente, para que la victima de autos si lo considera pueda demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo previsto en el articulo 113 del Código Penal que señala lo siguiente:
“…Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena, si no que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no ha hecho reserva expresa. Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo…”,

Ello en armonía con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
“…la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil. La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Publico conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Titulo IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes…”,

En tal sentido, al analizar los ut supra citados artículos, evidencia este Tribunal Colegiado, que la norma de forma expresa señala que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, también podrá ser procesado civilmente; asimismo contempla que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan estas o la pena, si no que durara como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil. Pero en caso que exista el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, de igual modo se entenderá la renuncia de la acción civil si no ha hecho reserva expresa. Finalmente tipifica el mismo que se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
Por su parte, del contenido del artículo 52 se constata que la acción civil podrá ser ejercida conforme a las reglas establecidas por este Código, posterior a que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 487, Expediente No. 15-0219, de fecha 24-04-2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido como criterio:

“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito...” (Omisis)
Precisado lo anterior, debe indicarse que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento (Vid. decisión de la Sala Constitucional N° 299/2008).
En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede -artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal- cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente dicho Código.
Y opera según ha establecido esta Sala Constitucional: “… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323- (Omisis)
“…Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado”(Omisis)
Ahora bien, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto…” (Omisis)
“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada penal” (Omisis)
“…en el sentido de que la determinación del delito es indispensable en las decisiones que declaran el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, que debe en todo caso efectuarse de ser el caso en base al análisis de las pruebas cursantes a los autos, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, es notorio, que siempre que el Juez o Jueza acuerde la extinción penal de algún delito por medio de la figura de la prescripción, deberá previamente comprobar la comisión del delito y determinar el autor o autora de dicho ilícito penal; situación ésta que es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, ya que tal y como lo dejó por sentado la cita jurisprudencial que antecede, el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, y deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil; en tal sentido, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, comprende la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a esa acción; es decir, que para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal, ineludiblemente debe quedar por sentado la comisión del delito concreto.
Visto así, al no haber dejado por sentado la Instancia la responsabilidad penal de los acusados con respecto al Delito de AMENAZA, cerrando en consecuencia la posibilidad de la víctima de accionar civilmente, es por lo que este Tribunal Colegiado, constata una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales; en tal sentido, al existir vulneración de rango constitucional para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Sentencia No. 002-2016, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y; 2) Todos los actos que dependan de ella y subsiguientes.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar nuevamente el Juicio Oral; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Fiscal, en virtud de la nulidad de la decisión aquí recurrida, siendo el caso que el Juez o Jueza en funciones de Juicio, que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto, examinará las circunstancias aquí denunciada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Sentencia No. 002-2016, dictada en fecha 21 de octubre de 2015 y publicada en fecha 04 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, y todos los actos subsiguientes a la misma; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y del principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541, dictada en fecha 15-10-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 01-2007; 3242, dictada en fecha 12-12-02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 02-0468; 1737, dictada en fecha 25-06-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 03-0817 y; 1814, dictada en fecha 24-08-04, con ponencia del Magistrado Antonio García García, exp. N° 03-3271.
SEGUNDO: REPONE la presente causa, al estado de realizar nuevamente el Juicio Oral, con un Juez o Jueza distinto al que dictó el fallo aquí anulado; que prescinda de los vicios aquí detectados, ello con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró, publicó y notifico la anterior decisión bajo el No. 015-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

LBS/naileth-
ASUNTO: VP03-R-2016-000680