REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-001435
ASUNTO : VP03-R-2016-001435
DECISION No. 370 -16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró Culpable al penado de actas por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 07 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 15 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA MONTILLA (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y por la Jueza integrante de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, es interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO; ahora bien, de actas observan quienes aquí deciden, que en fecha 15 de diciembre de 2014, fue debidamente juramentado el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, tal y como se evidencia al folio ciento setenta y tres (173) de la causa principal; por lo que el mismo está legitimado para accionar, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad de los recursos, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 22 de agosto de 2016, en audiencia de continuación y culminación de Juicio Oral, la cual corre inserta desde el folio doscientos ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94) de la causa principal; siendo publicado su texto in extenso en fecha 03 de octubre de 2016, bajo Sentencia No. 186-16, la cual corre inserta desde el folio noventa y siete (97) al ciento treinta y uno (131) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; por lo que las partes fueron debidamente notificadas, en fecha 11 de octubre de 2016; siendo interpuesto el presente medio recursivo, en fecha 17 de octubre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, el cual riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cinco (155) de la causa principal; constatándose del cómputo de audiencias efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, que quien apela lo hace dentro del lapso de ley, esto es al tercer (3) día hábil de Despacho posterior a la notificación de la Sentencia Condenatoria. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensa Privada su recurso de apelación lo fundamenta en el artículo 112.3.4 de la Norma especial en la materia, el cual indica textualmente: Artículo 112. Decisiones recurribles. “El recurso sólo podrá fundarse en:…Omisis.3.- quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… (…Omissis…); por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c de la Ley Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Vindicta Pública, representada por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 21 de octubre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; según consta a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) de la incidencia de apelación, por lo que constata la Alzada que dicho escrito fue presentado el cuarto (4°) día posterior a la interposición del escrito de apelación, es decir, que fue interpuesto de manera extemporánea; en consecuencia este Tribunal Superior INADMITE el presente escrito de contestación a la apelación de sentencia, por haber sido propuesto fuera del lapso de tres (03) días referidos en la Ley. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, el apelante ofertó como medios probatorios el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado y la Decisión Judicial de fecha 23 de julio de 2014; el Acta de Imputación Fiscal del ciudadano ESTARLIN YEPEZ CASTRO, de fecha 18 de agosto de 2014; Escrito de promoción de pruebas de la Defensora Pública Johann Coromoto Pineda Plata, de fecha 19 de septiembre de 2014; Reconocimiento Médico legal No. 9700-136-610-07-14, de fecha 21 de julio de 2014, suscrito por el funcionario Dr. ANTONIO GUTIERREZ; Acta de continuación de Juicio de la causa Penal signada bajo el No. J01-1468-2014, de fecha 25 de mayo de 2016, solicita la practica de un Exámen corporal al acusado ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, a los fines de determinar el tamaño y dimensión de su miembro viril “pene” en estado de erección y finalmente ofreció la deposición del ciudadano Médico Forense ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ MENDOZA, a fin que comparezca por ante esta Alzada y reconozca el examen médico legal No. 9700-136-610-14, de fecha 21 de julio de 2014.
Por su parte la Vindicta Pública no ofertó prueba alguna; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia. Ahora bien, en relación a los medios de pruebas ofertados respecto al examen medico forense al acusado de autos y a la declaración del Experto Medico Forense Antonio José Gutierrez Mendoza, esta Corte Superior no las Admite por considerarlas improcedentes en derecho, toda vez que las mismas van dirigidas a desvirtuar hechos y no derecho, competencia exclusiva del Juez o Jueza de Juicio. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente escrito recursivo, declara por ser procedente en derecho Admisible el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en condición de Defensa Privada del ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ CASTRO, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 186-2016, de fecha 03 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la defensa Privada en su escrito recursivo, por ser útiles y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
TERCERO: INADMISIBLES las pruebas relativas al examen medico forense del acusado de autos y a la declaración del Experto Medico Forense Antonio José Gutierrez Mendoza, por ser consideradas por esta Alzada, como improcedentes en derecho, toda vez que las mismas van dirigidas a desvirtuar hechos y no derecho, competencia exclusiva del Juez o Jueza de Juicio.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA (S) LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEEIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 370-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

LBS/naileth
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2016-001435