REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2016
205º y 157º

ASUNTO : VP03-D-2013-000188
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001051

DECISION No. 368-2016
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada VIOLETA PRIETO, en su condición de Defensora Pública (A) Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Abogada Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Negar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Especializado, Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, relativa al Decaimiento de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la norma adolescencial; y en consecuencia se acordó mantener la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 eiusdem.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 26 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; ahora bien, en fecha 31 de octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en condición de Jueza Suplente, quien sustituye a la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA) y DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2016, mediante Decisión No. 349-16, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La Defensora Pública VIOLETA PRIETO, en su carácter de Defensa Privada del acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ANGULO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interponen su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre, realizando un recuento sobre los hechos que motivaron el presente escrito recursivo, para luego explanar los argumentos empleados por la Jueza de Juicio en el fallo apelado, y entrar a plantear los motivos del presente medio de impugnación.
Señalando como primera denuncia, que el Tribunal de la Instancia, al momento de decretar Sin Lugar la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, lo hizo en consideración a la gravedad del daño causado, a la posible pena a imponer, así como en resguardo de la víctima, obviando el fin de las medidas cautelares; de este modo a fin de sustentar su criterio, citó extracto del artículo 230 de la norma procesal penal, para luego referir, que dicha cita normativa consagra la permanencia en el tiempo de las medidas restrictivas de libertad, ya que la intención del legislador no es que éstas sean indefinidas, sino que sirvan como garantía de celeridad procesal, ello en resguardo del principio de presunción de inocencia.
Continúa aseverando, que las medidas de coerción personal, tienen límites temporales, tal y como lo contempla la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, en su artículo 75; así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950. Manifestando en tal sentido, que si bien sus defendidos no se encuentran privados de libertad, si están bajo medidas restrictivas de libertad y que ambas medidas de coerción personal, establecen un lapso perentorio para que los órganos jurisdiccionales solventen los asuntos llevados por ante su jurisdicción; así a objeto de sustentar sus argumentos, citó a los doctrinarios Cafferata Nores, Orlando Monagas Rodriguez y Bernadette Minvielle, así como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, declare Con Lugar el presente recurso de apelación y Anule la resolución No. 028-16, de fecha 15 de julio 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente y en consecuencia decrete el Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los adolescentes acusados.


II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Se evidencia de actas, que vencido el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Negar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Especializado, Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, relativa al Decaimiento de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la norma adolescencial; y en consecuencia se acordó mantener la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 eiusdem.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación de auto, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguye quien recurre, que el Tribunal de la Instancia declaró Sin Lugar la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos, tomando en consideración la gravedad del daño causado, la posible pena a imponer, así como en resguardo de la víctima, obviando el fin de las medidas cautelares, las cuales tienen límites temporales, es decir que no son indefinidas, sino que sirven como garantía de celeridad procesal.
Ante la presente denuncia, es preciso referir, que es criterio de este Tribunal de Alzada la aplicación por vía de excepción del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, pero, sólo en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales se encuentran previstas en el artículo 582 de la Ley Especial Adolescencial por disposición expresa del artículo 537 ejusdem, caso contrario al imponerse la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la citada Ley, que su decaimiento esta expresamente establecido, y refiere que al transcurrir los tres (3) meses el Juzgador o la Juzgadora están en el deber de sustituirla por otra medida menos gravosa.
Aclarado ello, es imperante resaltar que por cuanto la ley Especial en la materia no contempla la figura del Decaimiento de la Medida en los casos que los adolescentes procesados se encuentren bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es por lo que nos remitimos al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del artículo 537 de la Ley Adolescencial. En tal sentido tenemos que la referida norma reza:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).

Del artículo ut supra transcrito se observa en principio, que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 626, dictada en fecha 13-04-07, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado, imputada, acusado o acusada, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia No. 242, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, sobre el decaimiento de la medida decretada a los acusados de autos -contrario a lo denunciado por la Defensa-, analizó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; plasmando en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Adolescencial, decretada a los adolescentes acusados, ya que hasta el momento no habían variado las circunstancias para que esta cesara, asimismo que la finalidad del proceso podría verse comprometida por la gravedad del delito y que la misma es proporcional al caso en concreto, de igual modo contempla la referida decisión, que las razones de los diferimientos no son imputables al Tribunal de la Instancia; así pues, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma, observando que:
En fecha 16 de febrero de 2014, se llevó a efecto Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la que fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR PALLARES; conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, siendo acordadas las Medidas Cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 Eiusdem.
En fecha 13 de marzo de 2014, fue recibida la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Juicio Especializado, contentiva de una (01) pieza con treinta y cinco (35) folios útiles, siendo signada bajo el No. 2U-1102-16.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente dicto auto y fijo audiencia de juicio oral y reservado para el día 01 de abril de 2014.
En fecha 01 de abril de 2014, fue diferida la apertura del juicio oral y reservado, por incomparecencia de la victima, siendo negativa la notificación de la misma, por lo que se fijo para el día 15 de abril de 2014.
En fecha 07 de abril de 2014, se recibió procedente de la Fiscalia 31 Especializada, escrito de Acusación Fiscal, representado por los Abogados OSCAR CASTILLO y FREDDY OCHOA, así como por las Abogadas ROSELIANA CALDERON ZERPA y DIGLENYS MARRUFO DE RINCON.
En fecha 10 de abril de 2014 se dejó constancia de la notificación de la victima, a fin que compareciera el día 15 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, es diferido el acto de apertura a juicio por incomparecencia de la víctima, así como por cuanto no constaban en actas las constancias de estudio de los adolescentes acusados, siendo otorgado a la Defensa un lapso prudencial para consignarlas, por lo que la referida audiencia es pautada para el día 05 de mayo de 2014.
En fecha 05 de mayo de 2014, fue diferido el acto de Apertura por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su representante legal, quienes estaban debidamente notificados, fijándose para el día 20 de mayo de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, se aperturó la audiencia del juicio oral y reservado; y es suspendida para su continuación, para el día 30 de mayo de 2014.
En fecha 30 de mayo de 2014, continuó el juicio oral y reservado, es declarada abierta la recepción de prueba con la incorporación de una prueba documental, es suspendida la continuación del juicio para el día 06 de junio de 2014.
En fecha 06 de junio de 2014, fue suspendida la continuación del juicio por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien justificó su ausencia por presentar quebrantos de salud, comprometiéndose a consignar constancia medica; por lo que fue diferido el referido acto para el día 10 de junio de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, continuó el juicio oral y reservado, siendo recepcionada e incorporada una prueba documental, es suspendida la continuación para el día 19 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente dictó auto motivado declarando interrumpido el Juicio Oral y Reservado, por cuanto no fue reanudado el día 10 de junio de 2014, toda vez que la Juzgadora que percibió el desarrollo del debate era una suplente, y la Jueza Natural del Órgano Jurisdiccional a quo se incorporó a su jornada laboral luego de encontrarse de reposo médico, y en consecuencia, fue interrumpido el juicio, conforme a lo dispuestos en los artículos 16, 315 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente el acto para el día 08 de julio de 2014.
En fecha 08 de julio de 2014, se difirió la audiencia por cuanto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron a la Defensora Pública No. 9 Abogada Geomar Pérez, su deseo de esperar a su Abogado Defensor JOSE HUMBERTO GELVEZ, a fin de aperturar el juicio oral y reservado, por lo que solicitó la Defensa el diferimiento de dicho acto; siendo diferido para el día 28 de julio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014 se difirió la audiencia por incomparecencia de la victima y se fijó para el 13 de agosto de 2014.
En fecha 01 de agosto de 2014, hubo rotación de jueces, mediante comunicación emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, bajo el No. 1655-14,de fecha 15 de julio de 2014, correspondiendo a la Jueza Hizallana Marin avocarse de las causas que cursan por ante el Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente; por lo que en fecha 04 de septiembre de 2014, una vez verificada cada una de las actas que conforma la presente causa, se evidencia que no existe causal alguna de inhibición por parte de la Jueza Hizallana Marin, y en consecuencia, se reprogramó el Juicio para el día 22 de septiembre de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se difirió el juicio para el día 06 de octubre de 2014, por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (quien se encontraba previamente notificado), así como por incomparecencia de la victima, por lo que se comisiona al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y se acuerda instar al fiscal del Ministerio Público a que haga comparecer a la victima.
En fecha 06 de octubre de 2014, fue nuevamente diferido el juicio para el día 20 de octubre de 2014, por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestado su representante GERTRUDI LUGO que el mismo presentó quebrantos de salud, asimismo consignó constancia medica del CDI la Pastora de fecha 04 de octubre de 2014.
En fecha 20 de octubre de 2014 se difirió el juicio oral y reservado, por la incomparecencia de los representantes legales de los adolescentes acusados, así como por la inasistencia de la victima, quedando pautado para el día 10 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se difirió el juicio, en virtud de la inasistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como por incomparecencia de sus representantes legales y la victima, quedando pautado para el día 09 de diciembre de 2014.
En fecha 09 de Diciembre 2014, fue diferida la audiencia de juicio, por inasistencia de la victima, y de la representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijada para el día 13 de enero de 2015.
En fecha 13 de enero de 2015, fue diferida la audiencia del juicio oral y reservado para el día 10 de febrero de 2015 por incomparecencia de los representantes legales de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la victima.
En fecha 10 de febrero de 2015, se difirió la audiencia de juicio por incomparecencia de los representantes legales de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de la victima de autos, quedando pautada para el día 13 de marzo de 2015.
En fecha 13 de mazo de 2015, se difirió la audiencia de juicio, por incomparecencia de los representantes legales de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la victima de autos, a quien se ordenó notificar por el articulo 165 de la Ley adjetiva penal; siendo fijado para el día 13 de abril de 2015.
En fecha 13 de abril de 2015, se difirió la audiencia de juicio, por incomparecencia de los representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la victima se ordeno notificar nuevamente a través del artículo 165 de la norma procesal penal, quedando para el día 12 de mayo de 2015.
En fecha 12 de mayo de 2015, fue diferida la audiencia de juicio para el día 10 de junio de 2015, por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y los representantes legales de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , así como de la victima.
En fecha 10 de junio de 2015 se difirió la audiencia de juicio para el día 09-07-2015, por incomparecencia de la victima, y de los representantes legales de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 09 de julio de 2015 se difirió la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2015, por incomparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus representantes legales y la victima.
En fecha 07 de agosto de 2015, se difirió la audiencia de juicio para el día 07 de septiembre de 2015, por incomparecencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sus representantes legales y la victima.
En fecha 07 de septiembre de 2015, se difirió la audiencia de juicio para el día 05 de octubre de 2015, por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los representantes legales de ambos adolescentes y la victima de auto.
En fecha 05 de octubre de 2015, se difirió la audiencia de juicio para el día 03 de noviembre de 2015, por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de los representantes legales de ambos adolescentes y la victima de auto.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se difirió la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2015, por incomparecencia de ambos adolescentes, es decir de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de sus representantes legales y la victima de auto.
En fecha 01 de diciembre de 15, se difirió la audiencia de juicio para el día 07 de enero de 2016, por incomparecencia de la victima, y de la representante legal del adolescente DANIEL DE JESUS VELAZQUEZ ANGULO, así como por la inasistencia de la victima de autos.
En fecha 07 de enero de 16 se difirió la audiencia de juicio para el día 28 de enero de 2016, por inasistencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los representantes legales de ambos adolescentes y de la victima de actas.
En fecha 28-01-2016 se difirió la audiencia de juicio para el día 25-02-2016, por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los representantes legales de ambos adolescentes y la victima de auto
En fecha 25 de febrero de 2016, se difirió la audiencia de juicio para el día 22 de marzo de 2016, por incomparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de los representantes legales de ambos adolescentes, así como de la victima de auto.
En fecha 01 de abril de 2016 el Juzgado de mérito, acordó el diferimiento de dicho acto por medio de auto de la misma fecha, en virtud que el día 22 de marzo de 2016 fue decretado como día feriado por orden Presidencial, mediante Gaceta Oficial No. 40.868; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a Fijar el Juicio Oral, Reservado, para el día 27 de abril del 2016.
En fecha 27 de abril de 2016, se difirió la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2016, por inasistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los representantes legal de ambos, así como del ciudadano victima.
En fecha 23 de mayo de 2016 se difirió la audiencia de juicio, por inasistencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los representantes legales de ambos, y de la victima de auto, quedando fijada para el día 09 de junio de 2016.
En fecha 09 de junio de 2016 no hubo despacho por ser decretado como día no laborable por decreto presidencial No. 2276, de fecha 13 de marzo de 2016, en virtud del ahorro energético.
En fecha 11 de julio de 2016 el Tribunal de la Instancia, dicto auto acordando refijar la fecha del juicio para el día 22 de julio de 2016, por cuanto el día 09 no hubo despacho por ser no laborable según decreto presidencial No. 40868, de fecha 13-03-2016, en virtud del ahorro energético.
Del anterior recorrido procesal, efectuado por esta Alzada a las actas que integran la causa bajo estudio, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimientos del Juicio Oral, que han impedido la culminación del proceso, es decir, treinta y dos (32) diferimientos, dentro de los que se evidencian, veintidós (22) inasistencias de la víctima, quince (15) incomparecencias del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ANGULO, nueve (09) inasistencias del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), diecinueve (19) incomparecencias de los representantes legales de los justiciables, asimismo se constatan tres (03) diferimientos por ser declarados días no laborables según decreto presidencial, evidenciando del mismo modo, dos (02) interrupciones del Juicio Oral y reservado, el primero de ellos, en virtud que la Jueza natural del Tribunal de Instancia se encontraba de reposo médico y se reincorporó a la jornada laboral, y la siguiente interrupción, fue en virtud de la rotación de jueces, correspondiéndole encargarse del Juzgado a quo, a la Dra. HIZALLANA MARIN.
Ante la cantidad de diferimientos del acto del Juicio Oral, observa igualmente esta Alzada, que los acusados de autos se encontraban gozando de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en el artículo 582 de la Ley Adolescencial, asimismo que en reiteradas oportunidades los mismos se encontraban notificados del acto y de igual modo no comparecían, en su mayoría sin presentar justificativo alguno.
Cabe destacar, en cuanto a los diferimientos por parte de la inasistencia de la víctima, que para iniciarse el presente juicio oral, no se requiere su presencia, ya que además de ser víctima, es testigo, por lo tanto no se requiere su presencia desde la apertura del juicio, sólo puede hacerlo luego de rendir su testimonio, por lo que su inasistencia, no justifica el diferimiento para el inicio del juicio.
Ahora bien, para el mantenimiento de las medidas cautelares a los acusados de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias especiales, se refieren a la entidad del delito por el cual están siendo juzgados los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ANGULO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR PALLARES.
No debe obviar quien recurre, el deber del estado de resguardar la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de los deberes de los sujetos que viven en el territorio venezolano, tal y como lo contempla el artículo 55 Constitucional, que a la letra prevé:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones como producto del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los justiciables, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia No. 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución No. 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los Tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede en el presente Asunto Penal el decaimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Adolescencial, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un delito grave, que pone en riesgo la integridad física y patrimonial de un ciudadano venezolano, como se señaló en el cuerpo de este fallo, circunstancias que han originado la necesidad del transcurso del tiempo, para el desarrollo del proceso penal, iniciado en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ANGULO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es la TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUAR PALLARES.
Es necesario destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, ha precisado que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia No. 1212, dictada en fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, de haber sido acordada, como sucedió en el caso supra, que prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
En consecuencia, no procede el decaimiento de las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Adolescencial decretada en contra de los acusados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ANGULO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues a todas luces el retardo procesal existente en el caso en concreto en imputable a los adolescentes en cuestión, y no al Tribunal de mérito, asimismo, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para dicho tipo penal, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo, máxime ante la contumacia de los acusados para iniciar el juicio, por lo que no puede alegar el recurrente a su favor el transcurso del tiempo sin haberse iniciado el juicio, cuando sus defendidos, han contribuido en gran medida con los diferimientos antes referidos, siendo esta circunstancia si se quiere imputable a ellos.
Es menester asentar, que mientras los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ANGULO y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentren bajo una medida restrictiva de libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, y de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
No obstante ello, esta Sala ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la pronta culminación del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, garantizando con ello la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada VIOLETA PRIETO, en su condición de Defensora Pública (A) Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Abogada Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, declaró entre otros particulares: Negar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Primero Especializado, Abogado JOSÉ HUMBERTO GELVES, relativa al Decaimiento de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 de la norma adolescencial; y en consecuencia se acordó mantener la Medida Cautelar contenida en los literales “B” y “C” del artículo 582 eiusdem.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada VIOLETA PRIETO, en su condición de Defensora Pública (A) Primera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Abogada Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 028-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
REVISION
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA

REVISADO
REVISION
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 368-2016, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

LBS/naileth.-
ASUNTO: VP02-R-2016-000188
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001051