REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000102
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001233
DECISION NRO. 344-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.251.897, profesión u oficio comerciante, hijo de la ciudadana María Andrade y del ciudadano Félix Jaime, con Residencia en el Barrio 11 de Febrero, Sector Cañada Honda, Avenida 33, Casa S/Nro, sin friso, diagonal al Hotel Aladino, entrando por la Ferretería Márquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, signada bajo el Nro. 038-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, invocada por la Defensa Pública y en consecuencia se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA, MACARLIS MORALES y KATERINE OCANDO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA.
Recibido el cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 04 de Octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante Decisión Nro. 321-16, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública.
Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016, con motivo de la convocatoria Nro. 218-2016, de fecha 25/10/2016, emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; se incorpora a esta Sala la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Suplente Integrante de Corte, (en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quedando constituida finalmente la Sala por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Ponente.
En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Alegó la Defensa Pública como único motivo de apelación, que el Juzgado a quo al ordenar mantener la medida de coerción personal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se le vulneró con ello garantías constitucionales y legales que le asisten. En tal sentido, arguyó que en fecha 24/01/2012, su representado fue individualizado por ante el Juzgado de Control, transcurriendo hasta la presente fecha mas de cuatro (4) años privado de libertad, sin juicio y sin condena, denunciando que el Ministerio Público hasta la presente fecha, no solicitó prorroga alguna conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hizo mención a criterios jurisprudenciales emanados de las Salas de Casación Social y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, y por ende le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no ofertó escrito de contestación alguno.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 038-2016, de fecha 24 de Agosto de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, invocada por la Defensa Pública y en consecuencia se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA, MACARLIS MORALES y KATERINE OCANDO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Defensa Pública como único motivo de apelación, que el Juzgado a quo al ordenar mantener la medida de coerción personal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se le vulneró con ello garantías constitucionales y legales que le asisten. En tal sentido, alegó que en fecha 24/01/2012, su representado fue individualizado por ante el Juzgado de Control, y que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (4) años, estando privado de libertad, sin juicio y sin condena, y que el Ministerio Público hasta la presente fecha, no solicitó prorroga alguna, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo refiere:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita ut supra, se observa en principio, que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13-04-07, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado, imputada, acusado o acusada, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia No. 242, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en Funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Pública, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, analizó el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; plasmando en la decisión impugnada lo siguiente:
“…Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; el Principio de la Necesidad, el Principio de Proporcionalidad, el Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos: “…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado sea proporcional entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole; fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.(…) Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 230: “…comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia 24 de mayo de 2004 esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…
…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme… De allí que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma esta defensa trae a colación sentencia Nro. 601, de fecha 22-04-05, expediente Nro. 1759, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que:
“…En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida esta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral… Ahora bien, esta sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nro. 1737 del 25 de junio de 2003…se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad… En este sentido, no solo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal…sino que además la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse… Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal…exceda del límite de dos años…el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…” (subrayado y negrilla de la defensa).
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, observa esta Juzgadora que si bien no se ha logrado llevar a efecto el juicio oral, habiéndose iniciado en una oportunidad he interrumpido por falta de traslado e inasistencia de la víctima de autos, no obstante debe resaltarse que este Juzgado ha sido diligente al ordenar las veces que han sido necesarias los traslados del justiciable, no teniendo respuesta alguna en las oportunidades de la negativa a los traslados, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL y otros no menos importantes como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud impetrada por la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, al considerar que no han variado las circunstancias que conllevaron al decreto de dicha medida de coerción por el Juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas. Y así se decide. …”. (Folio 157 al 159 del cuaderno de apelación).
Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, al fundamentar la decisión hoy recurrida, incurrió en un error material de trascripción en cuanto al nombre del imputado de autos WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, así como al mencionar los delitos por el cual fue acusado el referido ciudadano; error material que no es objeto de la apelación, por lo que se infiere que la defensa asì lo convalido, no obstante a ello, esta Alzada observa que la Jurisdicente precisó y analizó que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado, y que la misma fue impuesta con el fin de asegurar las resultas del proceso, garantizando la búsqueda de la verdad, y por ende la justicia; así pues, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma, observando que:
.- En fecha 23-01-2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA, por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 3, “Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta, se inició investigación en contra del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE. (Folio tres (03) de la pieza I).
.- En fecha 23-01-2012, acta de entrevista realizada por la ciudadana MAYCARLIS COROMOTO MORALES GUANIPA, en virtud de la cual narra los hechos de los cuales es víctima, por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 3, “Chiquinquirá- Cacique Mara y Cecilio Acosta. (Folio siete (07) de la pieza I).
.- En fecha 25-01-2012, ampliación de denuncia, realizada por la ciudadana KATHERINE DAILE OCANDO FERNÁNDEZ, en virtud de la cual narra los hechos de los cuales es víctima, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios noventa y siete (97) noventa y ocho (98) de la pieza I).
.- En fecha 25-01-2012, acta de presentación de imputados por flagrancia del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios dieciséis (16) al veintiocho (28) de la Pieza I).
.- En fecha 28-08-2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE. (Folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y tres (153) de la Pieza I).
.- En fecha, 10-06-2014, mediante decisión 1093-2014, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa solicitud Fiscal en acta de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 09-06-2014; acordó revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos y en consecuencia ordenó la Aprehensión Judicial del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE. (Folios trescientos ochenta y uno (381) y trescientos ochenta y dos (382) de la Pieza I).
.- En fecha, 19-10-2014, se realizó acto de presentación de imputados por orden de aprehensión del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. (Folios cuatrocientos cuarenta y seis (446) al cuatrocientos cincuenta (450) de la Pieza I).
.- En fecha 17-11-204 la Corte de apelaciones Sección Adolescente con competencia en materia de delitos de violencia de género, revoca la decisión de fecha 19-10-2014 mediante la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó restituir las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y ordeno su aprehensión. (Folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) del cuaderno de apelación.
.- En fecha, 17-03-2015, mediante decisión Nro. 656-2015, el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, en acatamiento a la decisión Nro. 295-2014, emitida por este Tribunal Colegiado. (Folios diecinueve (19) y veinte (20) de la Pieza II).
.- En fecha, 15-01-2016, se realizó nuevamente acto de presentación de imputados por orden de aprehensión del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión Nro. 209-16, en la cual se ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de actas, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia preliminar para ser llevada a cabo el día 15-02-2016. (Folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la Pieza II).
.- En fecha, 22-07-2016 mediante decisión Nro. 2381-2016, se realizó acto de audiencia preliminar del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa. (Folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) de la Pieza II).
.- En fecha, 03-08-2016, mediante auto el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó remitir la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio Especializado en Delitos de Violencia, que le correspondiera conocer previa Distribución. (Folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza II).
.- En fecha, 19-08-2016, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, y en efecto acordó fijar el Juicio Oral y Público para ser llevado en su oportunidad legal en fecha 13-09-2016. (Folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza II).
.- En fecha, 19-08-2016, el Tribunal de Juicio recibió procedente de la Defensa Pública, escrito de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado de autos, lo cual se evidenció del sistema automatizado Iuris 2000, levado por el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres.
.- En fecha 24-08-2016, el Juzgado a quo mediante decisión Nro. 038-2016, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, solicitada por la Defensa Pública a favor de su defendido. (Folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la Pieza II).
.- En fecha, 13-09-2016, el Juzgado de Instancia acordó diferir el Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado de actas por cuanto no fue debidamente trasladado del Reten Policial de Cabimas y por las Víctimas de autos, y se fijó nuevamente el mismo para el día 26-09-2016.(Folio sesenta y siete (67) de la Pieza II).
.- En fecha, 26-09-2016, el Tribunal en Funciones de Juicio, acordó diferir por segunda vez el Juicio Oral y Público por la inasistencia del acusado de actas, por cuanto el mismo no fue debidamente trasladado desde el Reten Policial de Cabimas y por las Víctimas de autos, y se fijó nuevamente el debate oral para el día 11-10-2016. (Folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la Pieza II).
Del recorrido procesal que antecede, efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa bajo estudio, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado solo dos diferimientos del Juicio Oral, que han impedido la culminación del proceso, a saber por falta de traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de las víctimas de actas, causas estas no imputables al Tribunal. En tal sentido, es menester resaltar que el acusado de actas se encontraba desde un principio gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Juzgado Segundo de Control de Violencia, referente a las Presentaciones Periódicas llevadas por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como sus incomparecencias injustificadas a los actos procesales y llamados del Órgano Jurisdiccional, se evidenció de actas su intención de no someterse al proceso que se sigue en su contra, motivo que generó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, mediante decisión Nro. 295-2014, de fecha 17-11-16 emitida por esta Corte Superior y su consecuente orden de aprehensión librada el día 17-03-2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo presentado por orden de aprehensión el acusado de autos en fecha 15 de Enero del presente año 2016, por ante dicho Juzgado de Control, oportunidad legal en la cual se ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal en contra del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE.
Ahora bien, para dilucidar tal situación, es necesario referir que si bien la aprehensión del acusado de autos se produjo en fecha 14-01-2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, tal como se desprende al folio setenta (70) de la Pieza II, al mismo le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15-01-2016, por el Juzgado Segundo de Control de Violencia, por lo que a juicio de esta Sala han transcurrido solo nueve (09) meses y diecisiete (17) días, computados desde la vigencia del decreto de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE; de lo cual se desprende que no se encuentra acreditado el supuesto al que hace referencia el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor indica: “… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave…”. En el caso en concreto el ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, está siendo Juzgado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA, MACARLIS MORALES y KATERINE OCANDO, el cual prevé la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, evidenciándose que la Medida de Coerción personal impuesta, además de no exceder del plazo de dos (02) años, tampoco ha sobrepasado la pena mínima del delito mencionado la cual prevé una penalidad de diez (10) años de prisión.
Al respecto, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable.
Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26-05-09, están referidas a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución No. 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso Nro. 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los Tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, no procede en el presente Asunto Penal el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no ha transcurrido el plazo legal, concerniente a los dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos y menos aún ha transcurrido el tiempo correspondiente a la pena mínima, establecida por el legislador patrio para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como bien se señaló en el cuerpo de este fallo; por lo que mal podría esta Corte de Alzada otorgar la Libertad del encausado, como consecuencia del decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo como bien lo denunció el apelante en su escrito recursivo; toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juicio Oral llevado por el Juzgado a quo en contra del ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, aún no se ha aperturado.
Asimismo, es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, ha precisado que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia No. 1212, dictada en fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el o la Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años de haber sido acordado, tal como lo prevé el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
En consecuencia, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA, MACARLIS MORALES y KATERINE OCANDO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA, medida de coerción personal, que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para el tipo penal de ROBO AGRAVADO, tal y como lo sostuvo la Jueza de Instancia, al analizar el contenido del artículo 230 ejusdem, contrario a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito recursivo, máxime cuando la referida medida fue decretada ante la contumacia del acusado de someterse al proceso, por lo que no puede alegar el recurrente a su favor el transcurso del tiempo, sin haberse iniciado el juicio, y que a lo largo del proceso solo se han suscitado dos diferimientos del referido debate oral, a saber por falta de traslado del acusado de autos y por la incomparecencia de las víctimas de actas, causas estas no imputables al Tribunal.
Es menester asentar, que mientras el ciudadano WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, y de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancias que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan.
No obstante ello, esta Sala ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el pronto inicio y culminación del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objetivo la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, garantizando con ello la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, supra identificado, por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada bajo el Nro. 038-2016, de fecha 24 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, invocada por la Defensa Pública y en consecuencia se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA, MACARLIS MORALES y KATERINE OCANDO, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS COROMOTO CORREA SAAVEDRA. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Primero Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado WILSON DANIEL JAIME ANDRADE, supra identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada bajo el Nro. 038-2016, de fecha 24 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 344-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2016-000102
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001233