REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2016
207º y 157º

CASO PRINCIPAL: VP03-D-2016-000419
CASO : VP03-R-2016-001250
DECISIÓN No. 366-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GELVES M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión signada bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la a quo acordó: Negar el Decaimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitado por la Defensa Pública en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en consecuencia negó la medida cautelar menos gravosa.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia, a la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2016, el presente asunto es recibido por esta Sala la cual se encuentra constituida por el Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente), por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la DRA. VIELANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico); y por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión signada bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Expediente C03-0133, dictada en fecha 27-05-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran citar la Sentencia No. 052, Exp. No. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GELVES M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según consta en Acta de Aceptación de Defensa Pública, inserta en los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80) de la pieza principal, en la cual se da por notificado del cargo que recayó sobre su persona y acepta el mismo; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 29 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto de los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno de apelación y la decisión impugnada fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2016, la cual ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo agregada por el Tribunal de la Causa, la última boleta de notificación (Defensa Pública), en fecha 14 de octubre de 2016, tal y como corre inserto en el folio treinta y cuatro y treinta y cinco (35) del mismo cuaderno, evidenciando esta Alzada, que el recurso fue presentado de manera anticipada, es decir, cuando aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia N° 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. N° 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que el recurrente invoca el artículo 608.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente:
“Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley….”
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, que versa sobre el decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428 literal c de la Ley Procesal Penal; implementado en la presente materia por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que quienes representan a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, una vez vencido el lapso a que refiere el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación al recurso planteado por la Defensa Técnica.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, no promueve medios probatorios en su respectivo escrito.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GELVES M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión signada bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GELVES M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en contra de la decisión signada bajo el No. 057-16, de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. LEANI EVELIN BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
(PONENTE)

LA SECERETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En la misma fecha se registró bajo el No. 366-16 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/leo.
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2016-000419
ASUNTO : VP03-R-2016-001250