REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO : VP02-R-2016-000105
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001318

DECISION NRO.359-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia Plena en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)54 A casa 101B-153, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016, signada bajo el Nro. 2104-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: la ampliación del plazo de prueba por un (01) año mas, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le impuso como obligaciones; continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de brindar asesoría integral de difusión de la Ley Especial de Genero, no cambiar de dirección y en caso de hacerlo notificar al Tribunal, acatar y respetar las medidas de protección decretadas a favor de la víctima de autos, conforme a los numerales 3, 4, 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 2016,siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 18 de Octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala la cual se encontraba constituida para la mencionada fecha, por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en virtud del reposo medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2016, mediante decisión Nro. 337-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2016, con motivo de la convocatoria Nro. 218-2016, de fecha 25/10/2016, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se incorpora a esta Sala la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Suplente Integrante de Corte, (en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quedando constituida finalmente la Sala; por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Ponente.
Ahora bien, cumplidos los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del derecho ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo, con Competencia Plena en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente en su escrito de apelación, que su defendido fue objeto de una nueva denuncia por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género, lo cual se constató del acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones, y que con ello se vulneró el principio de la presunción de inocencia que le asiste a su representado, conforme al artículo 49 Constitucional.
Aseveró el apelante, que el Ministerio Público no cumplió con la recolección de los elementos de convicción suficientes en la fase de investigación del proceso, ya que a su juicio solo consta la denuncia de la presunta víctima en el delito que la Vindicta Pública le pretende imputar a su defendido, por lo cual la Defensa Pública reiteró ante esta Alzada su solicitud de sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 300 y 302 ejusdem.
Adujo además que la decisión recurrida no cumple con los requisitos de ley para vislumbrar un pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación u autoría de su defendido en el hecho punible que se le pretende imputar; por lo cual la Defensa de actas aseguró que con ello no pretende desvirtuar la comisión de un determinado tipo penal, pero si que se aplique el principio de presunción de inocencia y de estado en libertad, de modo que no basta con presentar una denuncia para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, ya que la misma tuvo que estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron llevados a la audiencia oral de verificación de cumplimientos de las obligaciones por parte del imputado de autos y de dejarlos a disposición de las partes para que el Juzgado a quo los examinara, por lo cual al no existir elementos de convicción suficientes que evidenciara el hecho punible, constituye una transgresión al derecho a la defensa, por lo cual citó sentencia Nro. 277, de fecha 14-07-2010 emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y sentencia Nro. 193, de fecha 20-06-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar sus argumentos.
En este sentido arguyó, que la falta de elementos de convicción debió favorecer a su representado y no a la Vindicta Pública, ya que al haber ausencia de ellos en la presente causa, no se debió estimar plausible los hechos y el presunto delito cometido por el imputado de autos en la fase intermedia, por cuanto solo existe el dicho de la presunta víctima el cual no es suficiente para determinar que su defendido haya sido el autor del presunto delito indicado por la Representación Fiscal; por cuanto a criterio del recurrente la Juzgadora de Instancia, no aplicó correctamente la valoración de los principios de legalidad y seguridad jurídica que menoscaba y destruye el derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en los artículo 49 del texto fundamental y 12 de la ley procesal penal, al pretender la Representación Fiscal imputar un delito que no se encuentra acreditado por cuanto no presentó ningún elemento de convicción, y menos aun consignó en el acto de la audiencia oral la denuncia de la presunta víctima.
Dentro de este marco de ideas, el recurrente indicó que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su representado es el autor o partícipe en el delito imputado por la Vindicta Pública lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, por lo que trajo a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2007.
Asimismo, sostuvo que el Juzgado a quo al ordenar la extensión del plazo del Régimen de Prueba con motivo al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por un supuesto hecho alegado por la víctima, aunado a que no existen elementos de convicción alguno suficiente que hagan vislumbrar la posibilidad de un juicio en el cual se vea comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, en el sentido que el mismo haya desplegado una determinada acción en contra de la víctima, que acarreara alguna sanción jurídica posible, cuando la Instancia pudo a bien decretar el sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones, ya que su representado se encuentra amparado además de la presunción de inocencia de los principios in dubio pro reo y afirmación de libertad.
Por último, en un capítulo denominado “ Violación de Derechos y Garantías Constitucionales”, el accionante se opuso a la denuncia realizada por la víctima, toda vez que el Ministerio Público debió al momento de presentar los elementos suficientes encaminados a comprometer la responsabilidad de su representado, violó flagrantemente los principios, derechos y garantías procesales del imputado de autos, de igual manera vulneró los deberes y atribuciones que le corresponden al Representante de la acción penal, conforme al numeral tercero del artículo 31.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual citó textualmente, con el objeto de fundamentar la presente denuncia.
Con base a lo anterior, sostuvo el accionante que la Representación Fiscal optó por procesar a todo evento la denuncia interpuesta por la presunta víctima en contra de su patrocinado, sin examinar los hechos exhaustivamente, sin agotar la investigación, contraviniendo las funciones inherentes al Ministerio Público, ya que la Vindicta Pública no cumplió con las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que asiste a su defendido, toda vez que el Juzgado de Control tenía el deber de velar por el cumplimiento de que existiera verdaderamente una investigación, conforme a los artículos 19, 33, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debió declararse el sobreseimiento de la causa.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de audiencia oral de fecha 14-09-2016.
PETITORIO: Solicitó el accionante, se Declare con Lugar el presente recurso y por vía de consecuencia se anule la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por ende se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 300 y 302 ejusdem.
II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, por la Defensa Pública bajo las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal expuso en el acto de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones que existe una nueva investigación en contra del imputado de autos, la cual se encuentra signada bajo el Nro. MP-357.370-16 y que la misma la inició la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en ocasión a la denuncia que formulara la ciudadana MONICA NAVA, por un hecho ocurrido en fecha 06-06-2016, es decir, dentro del lapso para el cumplimiento de las obligaciones de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en beneficio del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN en el acto de la audiencia preliminar de fecha 20-07-2016.
Sostuvo además la Vindicta Pública que el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, manifestó en la audiencia oral que la ciudadana víctima no permitió el acceso del perito designado para realizar el nuevo avalúo del inmueble en litigio, solicitado por él debido a que el monto consignado en bolívares hoy en día no tiene el mismo valor que cuando se adquirió el bien en cuestión, por lo que la declaración del imputado de autos solo deja entrever los motivos que tuvo el mismo para atentar nuevamente contra la integridad de la ciudadana MONICA NAVA, en ese nuevo hecho ocurrido en fecha 06-07-2016 y al ser concatenado el mismo con lo expuesto por la víctima de autos, llevó a la Jurisdicente a la convicción que el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, incumplió la obligación de respetar las medidas de protección y seguridad acordadas desde el inicio del proceso y ratificadas en la audiencia preliminar; así como impuesto su cumplimiento como una obligación para la Suspensión Condicional del Proceso.
PRUEBAS: el Ministerio Público promovió como prueba para acreditar el fundamento de su contestación al recurso interpuesto todas las actas que conforman la presente causa.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, se Declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la Defensa Pública y se confirme la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 2104-2016, dictada en fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: la ampliación del plazo de prueba por un (01) año mas, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le impuso como obligaciones; continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de brindar asesoría integral de difusión de la Ley Especial de Genero, no cambiar de dirección y en caso de hacerlo notificar al Tribunal, acatar y respetar las medidas de protección decretadas a favor de la víctima de autos, conforme a los numerales 3, 4, 5, 6, y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció el recurrente en su escrito de apelación, que su defendido fue objeto de una nueva denuncia, por la presunta comisión del delito de Amenazas, y que la misma no fue consignada en el acto de la audiencia oral de verificación, y a su entender no quedó evidenciado el nuevo hecho punible, ya que el mismo no quedó acreditado en actas, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia que asiste a su representado, conforme al artículo 49 Constitucional, por lo cual reiteró ante esta Alzada la solicitud de sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, conforme al artículo 49 del Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 300 y 302 eiusdem.
Delimitadas como han sido las denuncias esgrimidas por el recurrente en su escrito de apelación, esta Sala observa de las actas, que la presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MONICA NAVAS, en fecha 14 de abril de 2015, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Patrullaje Nro. 4, Maracaibo Sur, en contra del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, quien fuere imputado en fecha 15 de abril de 2015, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acusado formalmente en fecha 31-05-2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 20 de Julio de 2015, se realizó la respectiva Audiencia Oral Preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde el acusado al otorgársele su derecho de declarar, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de ello, conforme lo prevé el artículo 49.5 Constitucional, la a quo lo impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecido en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló “…Si admito los hechos me comprometo a cumplir con las obligaciones, es todo…” (Folio 98 de la causa principal).
En virtud de ello, la Jurisdicente decidió conforme a lo que prevé el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el proceso en la presente causa, a favor del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, por el lapso de un (01) año, contados a partir del día 20 de julio del año 2015, imponiendo como obligaciones para ser cumplidas por el acusado las siguientes: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día lunes 27 de Julio de 2015 a partir de las 8:30 AM; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Especial de Género ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ORDINAL 4: Reintegrar el domicilio a las víctimas de violencia de genero disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común. ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en la residencia de la víctima: URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL LAGO 2 SECTOR BRISAS DEL SUR CALLE B CASA B08 PARROQUIA MANUEL DANIGNO y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos, D) Se acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3; una vez que analizó que los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, no excedían de cuatro (4) años en su límite máximo; además de verificar que el mismo había tenido buena conducta predelictual, así como no se encontraba sujeto a otra medida cautelar por otro hecho y haber manifestado en su declaración admitir los hechos, por los cuales lo acusó el Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Juzgado, aunado a la opinión favorable de la Representación Fiscal.
Ahora bien, esta Alzada verifica de las actas que en fecha 20 de Julio de 2016 el Juzgado a quo, mediante auto acordó fijar el acto de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, para el día diecisiete (17) de agosto de 2016, a las 08:50 AM horas de la mañana, con el fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, con motivo a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la audiencia preliminar de fecha 20-07-2015. .
En fecha 17 de agosto de 2016, el Tribunal de Instancia procedió al diferimiento de la Audiencia Oral, dada la incomparecencia de la víctima de autos, oportunidad en la cual se dejó constancia expresa que la secretaria del Juzgado a quo, notificó a la misma vía telefónica quedando fijado dicho acto oral para el día 02 de septiembre de 2016.
En este sentido, constató esta Alzada que en fecha 14 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones del Régimen de Prueba, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución Nro. 2104-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión mediante la cual declaró entre otros particulares: la ampliación del plazo de prueba por un (01) año mas, de conformidad con el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso en análisis, se tramitó la presente causa en atención al artículo 43 del Texto Adjetivo Penal para el momento de celebrada la audiencia preliminar, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé la Institución de la Suspensión Condicional del Proceso, como una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso. Al respecto, la doctrina patria refiere que:
“La suspensión condicional del proceso aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley” (Rivera, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282).

Ahora bien, considera este Órgano Superior referir que la Suspensión Condicional del Proceso, requiere para su procedencia, el cumplimiento de ciertos requisitos que la hicieren procedente, a saber: el delito por el cual se presentó acusación debe prever como pena que no excediere de cuatro (4) años en su límite máximo; debiendo solicitar el imputado o imputada, la aplicación de dicha alternativa a la prosecución del proceso, y para ello, debía admitir plenamente el hecho atribuido en el escrito acusatorio, aceptando su responsabilidad en éste, solicitud que deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que como lo establece el Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en la reparación del daño causado; así como el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones a imponer por el Juez o la Jueza; verificando igualmente el Tribunal, que el imputado o imputada no se encontrara sujeto en otro proceso a una suspensión condicional; constatado en consecuencia tales requerimientos, se escuchó a la Representación Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, para decidir si procede o no la Suspensión Condicional del Proceso, como una alternativa a la prosecución del mismo; en el caso concreto, se verificó el cumplimiento de todos los supuestos contenidos en la norma y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año.
Luego, en la correspondiente audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, al momento de realizar su exposición, el Ministerio Público refirió lo siguiente: “…Ciudadana jueza, en previa comunicación sostenida con la ciudadana MONICA ELENA NAVA, FERREBUS, me manifestó que realizó una nueva denuncia en contra del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN la cual le correspondió conocer a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, según investigación Fiscal Nº MP-357-370-16, de fecha 29-07-2016 y en fecha 19-08-2016 fue presentado el inicio de investigación, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado, en la cual la victima narra unos hechos que según lo manifestado por la victima, ocurrieron en fecha 06-07-2016, es decir durante el plazo legal establecido en el acuerdo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado Tercero de Control, en la Audiencia Preliminar de fecha 20-07-2016, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos y considerando que este nuevo hecho amerita una investigación, es por lo que este representante fiscal solicita, ciudadana Jueza que se le otorgue la extensión del plazo de prueba, por un año mas y así mismo se mantengan las medidas de protección decretadas a favor de la victima como son las contempladas en el articulo 90 en sus numerales 3°, 5°, 6° y 13° y solicito que sea escuchada la victima aquí presente, es todo…”.
En tal sentido se colige que para la Representación Fiscal el acusado no había cumplido con las obligaciones impuestas en el acto de la audiencia preliminar, lo cual se observaba, en virtud de la existencia de un nuevo hecho punible, con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima en fecha 29-07-16 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual dictó la orden de inicio de la investigación en fecha 19-08-2016, bajo la nomenclatura MP-357.370-16, motivo que llevó al titular de la acción penal de solicitar la extensión del plazo del régimen de prueba por un año mas y se mantuvieran las medidas de protección decretadas a favor de la víctima de autos; por ello, a criterio del Ministerio Público se constató que el imputado no cumplió con las medidas de protección y seguridad que se encontraban vigentes para el momento del régimen de prueba.
Por su parte, la ciudadana MONICA ELENA NAVA FERREBUS, en su condición de víctima, en la referida audiencia manifestó lo siguiente:
“ El motivo de la nueva denuncia fue porque el día miércoles 06-07-2016, el señor se presento en el lugar de mi trabajo a molestarme, a acosarme y hostigarme, porque se iba cerrar el caso y necesitaba arreglar el problema de la casa, asimismo durante el año del cumplimiento de las obligaciones yo recibí ciudadana jueza varios mensajes obscenos, de diferentes números telefónicos que ahorita no se lo puedo mostrar porque se me daño el teléfono y se me borró todo, yo siento un hostigamiento continuo por parte del señor en mi lugar de trabajo, tuve que alejarme un tiempo y me fui de viaje, también estaba acosando a mi familia en la casa de donde yo vivo, donde se presento y le dijo al vigilante de la garita que lo dejara pasar al inmueble y ante la negativa del vigilante de no dejarlo entrar, el dijo amenazante que el sabia donde vivía y todo, yo coloque la denuncia el 29-07-2016, ante la Fiscalia y los hechos ocurrieron en mi lugar de trabajo el 06-07-2016, yo trabajo en el Centro Comercial San Felipe, que me estaba diciéndome que nos íbamos a volver a encontrar, porque nosotros tenemos un problemas con el registro de la casa, porque yo soy la copropietaria de la casa que compramos con la Ley de política habitacional mía, nosotros tenemos tiempo con el juicio civil, he ido muchísimas veces, yo lo que quiero ciudadana jueza que se mantengan las medidas de protección, no quiero que el señor se meta mas conmigo. Es todo.”

Aún cuando no fue debidamente acreditado en actas por parte de la Vindicta Pública la efectiva existencia de la denuncia realizada por la víctima de autos en fecha 29-07-2016 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y menos aún la existencia de otro asunto penal seguido en contra del hoy imputado, por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, en contra de la ciudadana MONICA ELENA NAVA FERREBUS, esta Alzada evidencia que la Representación Fiscal sólo señaló un numero de investigación fiscal y que dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo en Funciones de Control de Violencia, sin especificar mas datos sobre lo expuesto, aunado a que si bien es cierto, esta Corte Superior constató que la Boleta de Notificación librada al imputado de autos en fecha 21-07-2016 para su convocatoria a la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento fue consignada como Negativa, una vez que el funcionario alguacil encargado de practicar la referida boleta, plasmara en actas que el teléfono celular del imputado, se encontraba desconectado, (folio 24 de la causa principal), no es menos cierto; que esta Alzada observó que el imputado de autos compareció a dicha audiencia oral, evidenciándose su intención de someterse al proceso que se sigue en su contra, por lo tanto no se constata de modo alguno que el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN haya cambiado de residencia, así como tampoco se verifica de manera cierta el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, pues para el Ministerio Público dicha consideración obedeció a la presunta existencia de una denuncia interpuesta por la víctima en fecha 29-07-2016, la cual se materializo fuera del lapso de Régimen de Prueba, ello con ocasión a unos hechos acaecidos el día 06-07-2016, sin acreditar la respectiva denuncia de manera efectiva para ser estimada por esta Corte Superior, sin embargo, la Instancia acordó la extensión del plazo del régimen de prueba por un (01) año mas, por considerar que se incumplió con las medidas y obligaciones impuestas, con motivo a la Suspensión Condicional del Proceso, así como por la existencia de un nuevo hecho punible en contra de la misma víctima de autos, presunto asunto penal que se encuentra en fase de investigación (Juzgado Segundo de Control de Violencia).
Cabe destacar, que la Jueza de Instancia, para efectuar tal decreto, estableció que:
“(Omisis…) Acto seguido, una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de lo manifestado por la victima, que existe una denuncia por un nuevo hecho de violencia en su contra por parte del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ, situación esta que fue corroborada por el representante de la Fiscalia Segunda, en comunicación con la Fiscala Tercera del Ministerio Publico, quien se encontraba en una sala contigua a la sala donde se realizó la presente audiencia oral, sobre la investigación Fiscal Nº MP-357-370-16, de fecha 29-07-2016 y en fecha 19-08-2016 fue presentado el inicio de investigación, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado, en la cual la victima denuncia unos hechos que según ella, ocurrieron en fecha 06-07-2016, es decir durante el plazo legal establecido en el acuerdo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado Tercero de Control, en la Audiencia Preliminar de fecha 20-07-2016, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos y considerando que ciertamente pareciera que la génesis del problema, según lo manifestado por las partes en esta Audiencia, deviene por un inmueble, hecho en el cual este Tribunal no es competente, por ser de carácter netamente un proceso civil, sin embargo cabe destacar que durante el problema referido, surgieron hechos que encuadran perfectamente en la tipología penal de la violencia contra la mujer enmarcada y descrita dentro de los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los cuales el Ministerio Publico emitió una acusación fiscal y el ciudadano admitió en la Audiencia Preliminar de fecha 20-07-2015, haberlos cometido, así como se puede demostrar a través de la experiencia y de las estadísticas en los casos de violencia contra las mujeres, donde un importante numero de casos se inicia con amenazas, situaciones limite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados contra la integridad física e incluso la muerte de la victima. Ello requiere en la interpretación de la Norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia contra las mujeres, cuyos derechos se ha visto afectados significativamente por concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas, con el reconocimiento de las características particulares de los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad, como lo refiere la ley especial en su exposición de motivos. Este Tribunal Especializado pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 ejusdem: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que En cuanto a la Primera Obligación impuesta: consta en actas, Oficio Nº 566-2016, de fecha 14 de Septiembre de 2016, procedente de la Oficina del Equipo Interdisciplinario, en donde informaron a este Tribunal que el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, “Cumplió con las obligaciones impuestas por su tribunal, asistiendo a todas las entrevistas programadas por el Equipo, así como también, con la participación de las charlas de difusión de la ley acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna”. Por lo que en relación a esta obligación se tienen como CUMPLIDA. En relación a la 2) Obligación impuesta de: B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no consta que el referido ciudadano haya cambiado de dirección ni actualizado la misma, se observan boletas de notificación expuestas por el alguacil actuante mediante el cual deja constancia que el numero indicado por el tribunal se encuentra desconectado, (Folio 124), por lo que en cuanto a esta condición, este Tribunal no puede verificar si mantuvo la dirección, sin embargo el ciudadano asistió a los llamados de audiencia convocado por este Tribunal, por lo que a juicio de esta Juzgadora se tiene como NO CUMPLIDA. En relación a la 3) Obligación impuesta de: Acatar y respetar las medidas de protección contempladas en el articulo 90 en sus numerales 3°, 4°, 5° ,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 4°.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; la victima de autos, ciudadana MONICA ELENA NAVAS FERREBUS, presente en este acto ha manifestado que: “el motivo de la nueva denuncia fue porque el día miércoles 06-07-2016, el señor se presento en el lugar de mi trabajo a molestarme, a acosarme y hostigarme, porque se iba cerrar el caso y necesitaba arreglar el problema de la casa, asimismo durante el año del cumplimiento de las obligaciones yo recibí ciudadana jueza varios mensajes obscenos, de diferentes números telefónicos que ahorita no se lo puedo mostrar porque se me daño el teléfono y se me borró todo, yo siento un hostigamiento continuo por parte del señor en mi lugar de trabajo, tuve que alejarme un tiempo y me fui de viaje, también estaba acosando a mi familia en la casa de donde yo vivo, donde se presento y le dijo al vigilante de la garita que lo dejara pasar al inmueble y ante la negativa del vigilante de no dejarlo entrar, el dijo amenazante que el sabia donde vivía y todo, yo coloque la denuncia el 29-07-2016, ante la Fiscalia y los hechos ocurrieron en mi lugar de trabajo el 06-07-2016, yo trabajo en el Centro Comercial San Felipe, que me estaba diciéndome que nos íbamos a volver a encontrar, porque nosotros tenemos un problemas con el registro de la casa, porque yo soy la copropietaria de la casa que compramos con la Ley de política habitacional mía, nosotros tenemos tiempo con el juicio civil, he ido muchísimas veces, yo lo que quiero ciudadana jueza que se mantengan las medidas de protección, no quiero que el señor se meta mas conmigo. Es todo.”, por cuanto se corroboro que ciertamente cursa nueva denuncia por nuevos hechos. En relación a esta obligación SE TIENE COMO NO CUMPLIDA. razón por la cual esta juzgadora declara PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico y acuerda Ampliar el Plazo de Prueba del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ, por el lapso de un año debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: A) Continuar asistiendo ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que reciba asesoría, orientación y acompañamiento por parte de los especialistas adscritos al equipo, a partir del día MARTES (20) de septiembre de 2016, a las (08:30AM) a los fines que brinde asesoría integral de concienciación y sensibilización en materia de género al imputado de autos, para que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones y que participe en las actividades que las evaluadoras determinen durante el plazo de un (01) año. B) En caso de cambiar de domicilio debe notificarlo al tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en los ordinales 3°, 4°, 5° ,6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 4°.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. TERCERO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines que se realice la visita domiciliaria e inspección en la siguiente dirección: CALLE 127, CASA N33-8B, TERRAZAS DEL LAGO 2, BRISAS DEL SUR II ETAPA DE LA PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, para corroborar quien habita en el inmueble antes mencionado, así mismo se solicita un informe detallado, al realizar la visita. Una vez transcurra el plazo establecido y cumplidas las obligaciones, darán lugar al sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el acto de audiencia preliminar. ASI SE DECLARA…”.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado analizado el anterior pronunciamiento, y verificado el Régimen de Prueba impuesto al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, en fecha 20/07/2015, por el órgano subjetivo que regenta el Tribunal en Funciones de Control, discrepa de lo decidido por cuanto no se ajusta a la realidad procesal, ya que a criterio de quienes aquí deciden el mencionado ciudadano, cumplió con las obligaciones impuestas, al constatarse lo siguiente:
Riela inserto al folio ciento veintiocho (128) de la causa principal oficio Nro. 566-2016, de fecha 14/09/2016, mediante el cual el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, informó a la Instancia, que el imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, cumplió con la obligación impuesta al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, con respecto al asunto principal signado con el Nro. VP02-S-2015-002187, donde se le impuso la realización de charlas comunitarias de difusión de la Ley Especial de Género por el lapso de un (01) año, a partir de la fecha de su remisión al Equipo Interdisciplinario, indicando su asistencia a las citas establecidas, cumpliendo con el mandato judicial que le fue establecido de manera efectiva, voluntaria y oportuna, aunado a su cumplimiento con las actividades comunitarias programadas por ese Servicio Auxiliar, con lo cual se constata el cumplimiento de la obligación identificada con el literal A, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2015.
En el mismo orden se evidencia, que la segunda obligación impuesta por el Tribunal a quo, que atañe al cambio de residencia, no fue incumplida por el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, toda vez que si bien es cierto; esta Alzada observó de las actas que integran el presente asunto penal, resulta de boleta de notificación de fecha 21-07-2016 dirigida al prenombrado ciudadano, para su comparecencia a la Audiencia Oral de Verificación pautada por la Instancia, siendo consignada su resulta como Negativa, una vez que el alguacil actuante plasmara en actas que el teléfono celular del imputado de autos, se encontraba desconectado, (folio 24 de la causa principal), sin hacer referencia alguna a la dirección de la residencia del imputado de autos, la cual se encuentra ubicada en: AV 54 A SABANETA SECTOR SAN PEDRO CASA 101B-153, PARROQUIA MANUEL DAGNINO MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; no obstante ello, este Órgano Colegiado, constató que el imputado de autos compareció a dicha audiencia oral, de allí que mal podría presumirse en detrimento del mencionado imputado que por el hecho de tener desconectado su teléfono móvil, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencias puede obedecer a innumerables factores, dejo de cumplir con la obligación identificada por el literal B del acta de Audiencia Oral Preliminar de fecha 20 de julio de 2015, por cuanto no consta en actas que el ciudadano de marras haya cambiado de residencia.
Igualmente, se verifica que la tercera obligación impuesta por la Instancia al momento de efectuar la Audiencia Oral Preliminar, se refiere al cumplimiento de las medidas de protección y seguridad que se acordaron al inicio del presente proceso a favor de la víctima MONICA ELENA NAVA FERREBUS, de las referidas a los ordinales 3, 4, 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes cada una en: “… ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 4°.- Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente. ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos…”; siendo esas las medidas de protección que el imputado estaba sujeto a cumplir en el lapso del régimen de prueba.
Ahora bien, sobre tal particular, esta Alzada acredita en primer término, que en fecha 20-07-2015 una vez celebrada la Audiencia Preliminar y durante el lapso del régimen de prueba, el cual fue entre el 20 de julio de 2015 al 20 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, aunado a que la audiencia oral de verificación fue efectuada por ante el Juzgado a quo en fecha en 14-09-2016, oportunidad en la cual la víctima de autos expuso: “ (Omisis…) el motivo de la nueva denuncia fue porque el día miércoles 06-07-2016, el señor se presento en el lugar de mi trabajo a molestarme, a acosarme y hostigarme, porque se iba cerrar el caso y necesitaba arreglar el problema de la casa, asimismo durante el año del cumplimiento de las obligaciones yo recibí ciudadana jueza varios mensajes obscenos, de diferentes números telefónicos que ahorita no se lo puedo mostrar porque se me daño el teléfono y se me borró todo, (…) yo coloque la denuncia el 29-07-2016, ante la Fiscalia (…).”
En este sentido, si bien la víctima denunció al imputado de autos por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, con ocasión a los presuntos hechos acaecidos el día 06-07-2016 en su lugar de trabajo; no es menos cierto, que la denuncia fue interpuesta por la víctima en fecha 29 de julio del presente año (2016), vale decir, posterior al lapso del régimen de prueba, el cual culminó en fecha 20 de julio de 2016, tal como se señaló ut supra; por lo tanto, esta Sala luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, evidenció que el Ministerio Público, y la víctima no consignaron la referida denuncia, a los fines de comprobar la existencia del nuevo hecho punible alegado por la ciudadana MONICA ELENA NAVA FERREBUS en el acto de la audiencia oral de verificación, limitándose únicamente la Representación Fiscal en dicho acto oral, en manifestar que existía una investigación abierta en contra del acusado de autos, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signada con la nomenclatura MP-357-370-16, y que la orden de inicio de dicha investigación fue a partir del día 19 de agosto de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo en Funciones de Control Especializado de Violencia, sin acreditar inclusive el numero de asunto penal, llevado por dicho Juzgado de Control; por lo cual mal podría esta Alzada afirmar que el imputado de autos, incumplió con las medidas de protección y seguridad, referidas a los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, impuestas al mencionado ciudadano con motivo al Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a su favor en el acto de la audiencia preliminar en fecha 20-07-2016.
Por ello, para esta Sala, no se materializa fehacientemente el incumplimiento de alguna de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, y que eran de obligatorio cumplimiento para el imputado durante el régimen de prueba de un (1) año que fue impuesto al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, específicamente la referida al numeral 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual prohíbe al imputado la comisión de nuevos hechos de violencia en contra de la víctima antes mencionada.
En consecuencia, resulta insuficiente la manifestación realizada por el Ministerio Público, referida a que existe un nuevo hecho punible atribuible al imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, y que el mismo se encuentra en fase de investigación, sin acreditar de manera cierta tal situación, por ello, a criterio de quienes aquí deciden, no se constata por parte del imputado de autos incumplimiento alguno de las obligaciones impuestas en el acto de la audiencia preliminar.
En el mismo orden de ideas, constatan quienes regentan este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida, solo se sustentó en la afirmación de que el imputado se encontraba incurso en la presunta comisión de otro hecho punible en contra de la víctima de autos, por lo que incumplió con las medidas de protección impuestas, ostentando el Ministerio Público que el nuevo asunto penal se encuentra en fase de investigación y que el conocimiento del mismo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Control de Violencia, todo ello sin acreditación alguna, obviando la Instancia el contenido del informe emitido por el Equipo Interdisciplinario, el cual asegura el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado de autos y la presencia del imputado en los actos del proceso; por ello es de hacer notar, que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, ello no obsta para que lo señalado sea debidamente acreditado en actas, pues con ello se pudiere establecer el incumplimiento de las obligaciones alegadas, toda vez que no quedó evidenciado en actas la comisión de un nuevo hecho punible que haya conducido al inicio de un nuevo asunto penal por hechos distintos al que aquí nos ocupa y menos que el mismo haya tenido lugar durante el lapso de UN (1) AÑO del Régimen de Prueba, acordado por la Instancia al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, entre el 20 de julio de 2015 al 20 de julio de 2016, ambas fechas inclusive.
De lo ut supra, se puntualiza que la Juzgadora en primer lugar dio por sentado que existía un nuevo hecho punible en contra de la víctima de autos, y que el mismo daba lugar a otro asunto penal, seguido en contra del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, sin analizar a profundidad lo manifestado por la víctima en la audiencia oral de verificación, ni constatar a ciencia cierta, si el imputado de autos había o no cambiado de la residencia aportada al Tribunal, que pudiera entenderse como incumplimiento de obligaciones, obviando su deber de verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que le fueron impuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así pues constata esta Superioridad, que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia, atribuyó el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de actas; y esto lo afirmó al estimar de manera integral, sin certeza y análisis alguno, la existencia de un nuevo hecho punible distinto al que aquí nos ocupa, seguido en contra del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, dada la supuesta denuncia interpuesta por la víctima en fecha 29-07-2016, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, relacionada con la investigación MP-357-370-16, sin quedar acreditado en actas el conocimiento de dicha investigación por parte del Juzgado Segundo de Control de Violencia y menos aun el numero de asunto penal llevado por dicho Órgano Jurisdiccional; por lo cual la Instancia yerra al extender el plazo del régimen de prueba por un (01) año mas, pasando por alto el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia observa esta Alzada que en relación a tal planteamiento le asiste la razón al recurrente. Así se Decide.-
Dentro de este marco de ideas, la Defensa Pública en su escrito de apelación, alegó que la Representación Fiscal al no consignar la denuncia efectuada por la víctima en el acto de la audiencia oral, no se pudo evidenciar el nuevo hecho punible por cuanto el mismo no quedó acreditado en actas, por lo cual el recurrente reiteró ante esta Alzada su solicitud de sobreseimiento de la causa por cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 49 numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con los artículos 300 y 302 eiusdem.
Al respecto esta Alzada verificó y dejó por sentado en detalle el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, por cuanto se observa que por imperativo de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”; de allí que lo procedente en derecho sea decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, pues al analizar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que efectivamente el acusado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, cumplió con las obligaciones impuestas, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a su favor al momento de celebrar la Audiencia Preliminar.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la Instancia no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, el Tribunal procederá a decretar el sobreseimiento conforme lo prevé el artículo 300 eiusdem, y visto que la decisión dictada por la a quo no fue ajustada a derecho; se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Segundo Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, supra identificado en actas y en consecuencia, se REVOCA la decisión signada bajo el Nro. 2104-2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por haberse extinguido la acción penal, conforme lo establece el artículo 49 ordinal 7 del respetivo Código, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo prevé el artículo 300.3 ejusdem, y por vía de consecuencia, cesan todas las medidas cautelares que recaen sobre el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, así como su cualidad de acusado, de conformidad con el artículo 302 de la Ley Adjetiva Penal; finalmente se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
V.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar Segundo Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, supra identificado en actas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión signada bajo el Nro. 2104-2016, de fecha 14 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa a la audiencia oral de verificación de cumplimiento de las obligaciones.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, identificada por la Instancia con el Nro. VP02-S-2015-002187, toda vez que efectivamente fue verificado el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones Impuestas al ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, por haberse extinguido la acción penal, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 49.7 y 300.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, cesan todas las medidas cautelares que pesen sobre el ciudadano antes mencionado, así como su cualidad de acusado, conforme a lo previsto en el artículo 302 eiusdem.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 359-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2016-000105
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001318