REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000078
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000948
SENTENCIA Nro.017-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. YOLEYDA MONTILLA FERIRA
ACUSADO: BENIGNO MOSQUERA CAICEDO,(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DEFENSA: Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
VICTIMAS: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 08-04-1963, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana María Caicedo y del ciudadano Delfín Mosquera, de profesión u oficio ayudante y comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 76267511, teléfono no posee; en contra de la Sentencia Nro. 025-15, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN),.
Recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 09 de agosto del año en curso, el presente asunto es recibido por la Alzada, ordenándose su devolución al Tribunal de origen en fecha 10 de agosto de 2016, a los fines que fuesen recabadas las firmas faltantes.
Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre de 2016, es recibida nuevamente la causa y se le dio entrada, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Por su parte, en fecha 04 de octubre de 2016, mediante Decisión Nro. 312-16, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose Audiencia de Apelación para el día dieciocho (18) de octubre de 2016 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha dieciocho (18) de octubre se difiere la audiencia de apelación, por incomparecencia de la víctima y el acusado quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro, fijándose nuevamente la audiencia para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
En fecha 27 de octubre de 2016 es convocada la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA VILENA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), abocándose al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
En fecha veintisiete (27) de octubre se difiere la Audiencia de Apelación, por incomparecencia del acusado quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro, fijándose nuevamente la Audiencia para el día jueves tres (03) de noviembre de 2016 a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
Luego, en fecha 03 de noviembre de 2016, se lleva a cabo la Audiencia de Apelación de Sentencia, acogiéndose los integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Arguyó la Defensa Pública como única denuncia en su escrito de apelación, que su defendido fue condenado erróneamente con la aplicación del tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se pudo evidenciar del resultado del debate y del examen medico forense practicado a la víctima de autos, por cuanto al entender de la apelante la conducta que desplegó su defendido encuadraría perfectamente en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por lo cual aseveró la recurrente que el Juzgado a quo violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 80 de la Ley Especial de Género, al no analizar el contenido de la evaluación física forense, y sustentó su decisión únicamente con la declaración de los testigos del debate oral y público.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Pública se declare con lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia se realice un nuevo computo en base a la calificación propuesta por la Defensa y se proceda a imponer la pena correspondiente, tomando en consideración que el acusado de autos no posee antecedentes penales.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 025-15, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 03 de noviembre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente, el ABG. ABIB GABRIEL DIB, en colaboración con la Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, así como el acusado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, observándose la incomparecencia de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encontraba debidamente notificada, y quien a su vez realizó la delegación de su representación en la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, tal y como consta en el acta de diferimiento de La mencionada audiencia de fecha 27/10/2016.
En la mencionada audiencia, el Abogado ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, y expuso:
“Buenas tardes, esta Defensa Pública Tercera, actuando en colaboración con la Defensa Pública Primera, ratifica escrito de apelación 26/07/2016 dicta el Juzgado 2 de Juicio, por considerar que el juzgador incurrió en una de las violaciones previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 4 por incurrir en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como el artículo 57 y artículo 58 ordinal 1, siendo que de la recurrida se puede constatar que existe un examen medico forense, donde los resultados manifiestan que son heridas pequeñas, considerando la defensa que dichos hechos no se configuran en el tipo penal donde la juzgadora condena a mi defendido, ya que todo deviene de una discusión de pareja, es por lo que esta defensa considera que los hechos se subsumen en el tipo penal de unas lesiones leves, es por lo que solicito declare con lugar el presente recurso, y se realice un nuevo computo acorde al delito de lesiones leves, es todo”.
Luego la ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:
“Buenas tardes, el Ministerio Público se opone a esa solicitud de la Defensa Pública, y que se haga un nuevo computo, ya que en el transcurso de ese debate oral y privado se demostró no solamente con la deposición de la medicatura forense y la exposición de la victima, la intención ese día era causarle un daño a la victima, aunado a que ella es agredida con un arma blanca, la intención era causarle la muerte, por cuanto la señora le negaba que ingresara al apartamento, eso molesto al acusado y procedió a sacar de una bolsa un arma blanca, causándole heridas, algunas fueron cortantes y otras fueron profundas, hay que tomar en cuenta que no hubo una errónea aplicación por cuanto se demostró que estamos en un delito que es nuevo en la ley, que fue necesario en virtud de la cantidad de delitos que se presentan, esto le permite al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 57 y 58 ordinal primero, fueron demostrados, y en razón de que fue frustrado, si ese instrumento no se daba le hubiese continuado haciendo daños a la víctima, el juez tomo la decisión de ese delito, el examen medico forense suscrito por la DRA. TAHIDEE NAVA, demuestra la intención del acusado de causarle daño a la víctima, por ello esta representante fiscal solicita que se ratifique la condenatoria por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues quedo demostrado con la declaración de la victima, además dada la contextura de la misma las heridas no causaron daños más graves, es por ello que me aparto del recurrente, y solicito que esta corte de apelaciones, declare sin lugar el recurso, ya que estos hechos no se subsumen para un delito de lesiones leves, ya que existen suficientes pruebas que lo acreditan, es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 08-04-1963, titular de la cedula de identidad Nro. V- 76267511; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso: “Si, yo en ningún momento quise matarla simplemente pedí una colaboración que me dejara pasar, se me ocurrió darle con la bolsa, donde esta el arma blanca que dice el Ministerio Público, el hijo mío lo mataron en el 2012, yo tenía eso en la bolsa, porque yo vi la cuchilla no cortaba bien, y la compre y cuando le di con la bolsa, que tenía unos programas para computadoras, le di un rayón, estaba ella sola en el apartamento, y si la hubiese querido matar la meto en el apartamento, porque yo tenia la facilidad de entrar al apartamento que todo el mundo esta viendo, para hacer de asesino como dice la fiscal, nosotros compartíamos, nos sentábamos a beber, muchas veces hasta me quede ahí, y dormía ahí, estando separados, no veo el porque dicen que quería matarla, nunca he tenido nada a nombre mío, porque no tengo cedula, yo tenía un papel que me quito la Guardia Nacional, y me dijeron que tenia que esperar que saliera en gaceta, la casa la puse a nombre de ella, ahora perdimos la casa, en ningún momento querido lastimarla, porque tenia un hijo con ella, teníamos un hijo de por medio, yo le decía, yo te quiero a ti, lo único que me detiene en Venezuela eres tu y mi hijo, yo trabajo aquí, lo único que hice aquí era trabajar lodo lo que he tenido ha sido para ella, no he tenido la oportunidad de ir a Colombia, salí de Colombia en el 91, cuando me demore en el 2012, me entere que se murió yo lo único que he hecho aquí es trabajar, yo no tengo expediente judicial por robo ni nada de eso, si he estado preso es por los documentos, por no tener cédula, no tengo nada, no soy un asesino ni un ladrón, nunca ha sido por ladrón ni mucho menos por asesino, es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa de actas en su escrito de apelación, asì como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada celebrada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe comenzar este Tribunal de Alzada señalando que la recurrente fundamentó su recurso de apelación y así fue admitido, sobre la base del artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando que el Tribunal de Instancia condenó erróneamente a su defendido, lo cual se pudo evidenciar del resultado del debate y del examen medico forense practicado a la víctima de autos, por cuanto a su entender la conducta que desplegó su defendido encuadraría perfectamente en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y no en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual aseveró que el Juzgado a quo violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 80 de la Ley Especial de Género, al no analizar el contenido de la evaluación física forense, toda vez que sustentó su decisión únicamente con la declaración de los testigos del debate oral.
Ahora bien, en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315).
Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
Sobre este aspecto, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, esto es los referidos a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.
En este sentido, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que la violación de la ley por inobservancia y la errónea aplicación de una norma jurídica, contenidos en el numeral 4 del articulo 112 de la Ley Especial de Genero, plantea dos supuestos a saber que han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente.
En cuanto a la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2013, Nro. 360, Exp. C13-316, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, quien expuso lo siguiente:
“En primer lugar, el recurrente al momento de formalizar el recurso incurrió en contradicción al fundamentar simultáneamente la falta de aplicación e indebida aplicación de la norma penal, ello debido al carácter excluyente de estos motivos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso”.(Subrayado de la Sala).
Asimismo la doctrina establece que la inobservancia de una norma jurídica, se produce cuando el o la Jurisdicente no aplica la norma procedente para el caso en concreto. Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por Rodrigo Rivera (“Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222), aduce:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito”.
Por su parte la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Criterio jurisprudencial que fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 03 de julio de 2013, Nro. 260, Exp. C13-166, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“En este sentido, aclara la Sala que la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, es decir, la aplica pero le otorga un sentido diferente, siendo ello así, al denunciarla debe el recurrente explicar de qué manera se produjo tal violación de ley, esto es, indicar la norma expresamente y señalar la manera en que erróneamente fue interpretada y, finalmente, cuál es la interpretación correcta”.
En el mismo orden de ideas, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:
“…Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254).
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta mala técnica recursiva perjudica a la propia apelante, ya que omite la obligación que el artículo 111 de la Ley Especial de Género determina para quien apela, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia.
No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre los argumentos expuestos por la Defensa, se observa que solo argumentó el vicio relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica del fallo impugnado, señalando que: “… su defendido fue condenado erróneamente con la aplicación del tipo penal FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 ordinal 1 y 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que ello se evidenció del resultado del debate y del examen medico forense practicado a la víctima de autos...”, por cuanto en su criterio se dictó sentencia condenatoria a su defendido con la declaración de los testigos del debate oral; denunciando además la apelante que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadraría perfectamente en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; por lo cual aseveró que el Juzgado a quo, violentó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 80 de la Ley Especial de Género, al no analizar el contenido de la evaluación física forense.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado, al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observa que en el debate oral se plasmó la valoración de las pruebas llevadas al juicio oral y público en los siguientes términos:
“(Omisis…) Con la Declaración de la ciudadana FRANCISCA MARIA CHIRINO BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.888.747, la misma manifestó lo siguiente: El ciudadano llego al apto al pasillo que le diera vivencia porque el estaba en la calle, ya tengo 13 anos que no convivo con esa persona yo le dije que no que fuera que yo tenia que trabajar al otro día yo abro la puerta del pasillo, habían dos señoras, me quede allí mientras que el salí cuando iba por las escaleras saco de la bolsa un cuchillo y se me tiro encima asentando todas las puñaladas que tengo ahorita encima los-vecinos gritaban dentro del apartamento porque ellos no iban a salir después que el me dejo Casi inconsciente una vecina comenzó a gritar porque yo vivo en el 7 y no hay ascensores fue que comenzó las personas de allí llamaron a los bomberos a la policía yo dure como 15 minutos desangrándome en el piso después me bajaron unos muchachos como 2 pisos me decían que estaban cansados por que pesaba mucho después me pared la silla y baje los otros 4 pisos que faltaban en eso llego la ambulancia y me prestaron servicio , me colocaron oxigeno me lavaron estaba muy llena de sangre me llevaron hasta el general del sur donde me atendieron y me hicieron todo la placa la limpieza es todo(…)El Ministerio Publico procede a realizar sus preguntas ABG. GISELA PARRA: 1.- INDIQUE FECHA HORA Y LUGAR QUE OCURRIO ESO? RESPUESTA 21 MIERCOLES COMO A LAS 830 DE LA NOCHE COMPLEJO CUIUDAD DEL SOL EDIFICIO DE 10 PISO 7 APTO 7B 2.-PERO LOS HECHOS DONDE EXACTAMENTE OCURRIERON RESPUESTA EN EL PASILLO DEL PISO 7 3.- USTED EN SU DECLARACION HABLA DE QUE HABIA UNA PUERTA PARA ENTRAR AL PASILLO? RESPUESTA PARA ENTRAR AL PASILLO, HAY UNA PUERTA QUE ESTA ABIERTA O CERRADA, ESA PUERTA ESTABA CERRADA CUANDO LA ABRO ES CUANDO EL SACA EL CUCHILL0 ESAP DICE QUE PERTENECE AL PASILLO ESTABA CON LA LLAVE DE SEGURIDAD PASADA O NO? RESPUESTA YO SE LA ABRO PARA QUE EL SALGA, CUANDO EL SALE ANTES DE BAJAR LA ESCALERA EL SACA EL CUCHILLO, Y YO ME TROPIEZO Y CAIGO 5.- CUANDO LLEGA EL DONDE ESTABA USTED? RESPUESTA YO ESTABA CONVERSANDO CON EL Y HABIA UNAS VECINAS EN UNAS SILLITAS EL ME DUO QUE NO TENIA DONDE VIVIR, YO ME LEVANTO ABRO LA REJA, Y ME VOY CUANDO YO LO VEO CON EL CUCHILLO ESTAN DOS MATEROS AHI CAIGO Y ME DA LAS PUNLADAS 6.- QUE ES EL SENOR BENINGNO DE USTED? RESPUESTA FUE Ml PAREJA HACE 13 ANOS 7.- CUANTO TIEMPO CONVIVERON COMO PAREJA? RESPUESTA 8 ANOS 8,.- COMO FUE LA RELACION DURANTE ESE TIEMPO? RESPUESTA FUE MAS O MENOS BIEN PERO DESPUES SE FUE DETERIORANDO 9.- PERO CUANDO USTED SE REFIERE A DETERIORO A QUE SE REFIERE? RESPUESTA HUBO AGRESIVIDAD 10.- QUE LA MOTIVO A USTED A ROMPER ESA RELACION? RESPUESTA POR LA AGRESIVIDAD 11.-CUANDO SE ROMPE LA RELACION ENTREESOS 13 ANOS PARA ACA Y ANTES DEL HECHJO LA HABIA BUSCADO? RESPUESTA YO LO HABIA VISTO ESPORADICAMNTE CADA 6 MESES UN ANO 12.- LA BUSCA EN SU CASA? RESPUESTA EN EL APARTAMENTO O AVECES EN LA CALLE QUE LO CONSEGUIO 13.- PERO EL ENCUENTRO DE LA CALLE ERA CASUALIDAD? RESPUESTA ERA PARA LO MISMO SI PARA QUE LE DIERA APOSENTO EN Ml CASA 14.- DE ESA RELACION CONCUBINARIA USTED TUVO ALGUN HIJO? RESPUESTA UN HIJO 15.- PUEDE INDICAR EL NOMBRE Y LA EDAD DE SU HIJO? RESPUESTA ES FALLECIDO TUVIESE HORITA 20 ANOS SE LLAMO BENIGNO MOSQUERA 16.- QUE LE DUO EL SENOR BENIGNO EXACTAMENTE QUE LE DUO EL ANTES DE QUE SACARA EL PUNAL? RESPUESTA ESO QUE LE DIERA ALOJO EN Ml CASA PORQUE NO TENIA TRABAJO Y NO TENIA DONDE VIVIR 17.- NO TIENE TRABAJO TAMOPOCO? RESPUESTA TAMPOCO 18.- QUE LE RESPONDIO USTED CUANDO LE HIZO ESO? RESPUESTA QUE NO EN Ml CASA NO SE PODIA QUEDAR QUE NO QUERIA TENER NADA CON EL Y QUE SE FUERA 19.- ALLI VIO USTED UNA ACTITUD VIOLENTA DE EL? RESPUESTA EN VERDAD NO, EL SE LEVANTO SEGURIDAD PASADA O NO? RESPUESTA YO SE LA ABRO PARA QUE EL SALGA, CUANDO EL SALE ANTES DE BAJAR LA ESCALERA EL SACA EL CUCHILLO, Y YO ME TROPIEZO Y CAIGO 20.-DE DONDE SACO EL ESA ARAMA BLANCA? RESPUESTA DE UNA BOLSA QUE TENIA EN LA MANO 21.- CUALES ERAN LAS CARACTERISTICAS DE ESA ARMA? RESPUESTA NO SE PORQUE NO VI LE VI FUE EN LA MANO EL CUCHILLO NO ERA MUY GRANDE, MAS O MENOS DEL TAMANO DE LA MANO 21.- NO PUEDE RECORDAR EL COLOR? RESPUESTA NO YO LO QUE HICE FUE REGRESARME Y CORRER 22.- QUE SINTIO EN EL MOMENTO QUE OBSERVO ESA ARAMA? RESPUESTA YO LO QUE HICE FUE HUIR 23.- EN ESE MOMENTO PENSO QUE SU VIDA CORRIA PELIGRO? RESPUESTA DEMASIADAQ PORQUE YO LO QUE SENTIA ERA LAS PUNALASDSS GRITABA Y NADIE ME AYUDABA 24. USTED REFIRIO QUE CUANDO LE DIO LA ESPALDA PARA HUIR QUE PASO? RESPUESTA YO CAIGO EN EL MATERO 25.-CUANDO LE DA LA ESPALADA PARA HUIR EL SE LE ABALANZA? RESPUESTA CAI, LO QUE SENTI FUERON LAS PUNALADAS 26.-CUANTAS PUÑALADAS LE DIO? RESPUESTA: TRES EN LA CABEZA (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA SENALA LA PARTE DONDE FUE APUNALADA), DEL LADO INTERCOSTAL IZQUIERDIO TENGO 3 Y EN LA ESPALDA UNA EN EL PULMON, Y EN EL BRAZO 2 Y EN EL ANTEBRAZO TUVIERON QUE RECONSTRUIRME CON 9 PUNTOS, Y UNA EN LA CLAVICULA Y UNA EN EL CUELLO 27.- CUANDO EL ESTABA EN ESE ACTO VIOLENTO DE APUNALARLA VOCIFERABA ALGUNAS PALABRAS? RESPUESTA NO RECUERDO NADA YO GRITABA 28,.- INDICO USTED QUE CUANDO USTED ESTABA EN EL PASILLO DEL OTRO LADO ESTABAN DOS SENORES? RESPUESTA CUANDO ELLAS ESTABAN DE ESPALDAS CUANDO ELLOS VIERON QUE ME APUNALABA ELLOS SE METEIRON A SU CASA A GRITAR PORQUE SON SENORASYA DE EDAD Y LUEGO DE QUE SE FUE SALIERON A PEDIR AYUDA 29.- CUAL FUE EL MOTIVO POR EL CUAL DEJO DE APUNALARALA?-RESPUESTA SE IE PARTIRIA" EL7CUCHILL0 NO SE 30-PERO NO ESTA SEGURA DE QUE SE HAYA PARTIDO RESPUESTA NO ESTA SEGURA PORQUE QUEDE PRACTICAMENTE INSCOSNCIENTE 31.- TIENE CONOCIMIENTO DONDE ESTA ESA ARAMA BLANCA? RESPUESTA NO 32.- TE PREGUNTO ALGUN VECINO SI HABIA VISTO EL ARMA BLANCA RESPUESTA NO 33.- PARA EL MOENTO QUE OCURREN LOS HECHOS USTED VIVE CON ALGUN FAMILIAR? RESPUESTA VIVI SOLA 34.- PODRA DECIR SI RECUIERDA LOS NOMBRES DE LOS VECINOS QUE LA AUXILIARON RESPUESTA LA SENORA IRIA Y LA SENIORA EDUINS SON MAYORES 35.- ESTAS SON LAS DOS VECINAS QUE ESTABAN EN EL PASILLO? RESPUESTA SI 36.- QUIEN SALE A AYUDARALA A USTED? RESPUESTA CUANDO EL SENIOR BAJA ES CUANDO EDUISNS SALE Y COMIENZA A GRITAR PARA QUE ME AUXILIEN 37.- QUE HACE ELLA LA SENORA EDUISN? RESPUESTA COMIENZA A BUSCAR AYUDA PARA QUE ME VENGAN A AUXILIAR 38.- DONDE SE ENCONTRABA USTED MIENTRAS TANTO? RESPUESTA YO ME ENCONTARABA EN EL PISO DEL PASILLO 39.-COMENZO A PERDER SANGRE? RESPUESTA SI ME PUSIERON UNAS COMPRESAS PORQUE ESTABA PERDIENDO SANGRE LOS VECINOS ME DIERON LOS PRIMEROS AUXILIOS 40- NO SABE QUIEN LLAMO A LOS-BOMBEROS? RESPUESTA NO 41.- QUIEN LA AUXILIA A USTED LOS BOMBREROS? RESPUESTA SI LOS VECINOS Y LUEGO LOS BOMBEROS 43..- NO SABEN PORQUE NO LLAMARON A LA POLICIA? RESPUESTA NO SE PERO NO APARECIERON LAS DECLARACIONES QUE Dl FUE EN EL HIOSPITAL 44.- QUIEN SE VA CON USTED EN LA AMBULACIA? RESPUESTA LA SENORA EDUINS 45.- ESTABA CONSCIENTE? RESPUESTA ALGO 46.-NUNCA PERDIO CONOCIMIENTO RESPUESTA NO 47.. EN EL TRAYECTO DEL APARTAMENTO PARA EL HOSPITAL QUE HICIERON? RESPUESTA ME COLOCARON OXIGENO Y ME HICIERON LA LIMPIEZA ME COSTABA REPSIRAR 48.- CUALES HERIDAS LE LIMPIARON? RESPUESTA LA DEL BRAZO Y LA DEL INTERCOSTAL 49.- SABE PARA QUE HOSPITAL LA LLEVARON? RESPUESTA GENERAL DEL SUR 50.- CUANDO LA LLEVARON AL HOSPITAL RECUERDA EN QUE TIPO DE DEPARTAMENTO FUE ATENDIDA? RESPUESTA RAYO SOCK ALGO ASI EN TODA LA ENTRADA DE LA EMERGENCIA DE ADULTOS 51.- FUE HOSPIALIZADA? RESPUESTA HASTA EL OTRO DIA EN OBSERVACION 52.- EN ALGUN MOENTO EL MEDICO QUE LA EXAMINO NO LE LLEGO A PREGUNTAR QUIEN LE HABIA CAUSADO ESAS HERIDAS? RESPUESTA ME PREGUNTO FUE UN FUNCIONARIO QUE ESTABA AHl 53.- A QUE ORGANISMO PERTENECIA ESE FUNCIONARIO? RESPUESTA NO SE 54,. LE DIO EL NOMBRE A ESE FUNCIONARIO DE QUIEN LE HABIA CAUSADO LAS HERIDAS RESPUESTA SI 55..- NO SABE SI ESE FUNCONARIO TRAMITO LA INVESTIGACION? RESPUESTA NO SE QUEDE INCONVALECENTE Y ME DEJARON EN LA CASA 56.- CUANDO LE DAN DE ALTA EN QUE CONDICIONES SE SENTIA? RESPUESTA ALGO DEBIL PERO ESTABLE MAS ESTABLE 57.-EMOCIONALMENTE COMO SE SENTIA AL VERSE TANTAS PUNALADAS? RESPUESTA DE VER Ml SITUACION SOLA CON TANTOS HUECOS ENCIMA POR QUE? SI YO NO ME CONSIDERO MALA GENTE, TODAS LAS NOCHES ME PARO Y ME VUELVO A DESPERTAR CON EL MISMO HECHO 58.- USTED EMOCIONALMENTE VUELVE A REVIVR ESO? RESPUESTA SI, VUELVO A REVIVIR TENGO TRES DIAS CON DOLOR DE CABEZA 59.- ESTA USETD SUSPENDIDA EN ESTE MOMENTO? RESPUESTA ME DIERON 10 DIAS POR ESTO 60.- CUANDO COLOCA LA DENUNCIA DONDE YA USTED SALIO DE ESE CUADRO DELICADO? RESPUESTA EL DIA SABADO UNOS SOBRINOS LO VIERON A EL YniKMARON"A~UNOS~ FUNCIONARIOS DEL Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo Y QUE LE HABIA APUNALADO A SU TIA Y NO LO HABIAN CONSEGUIDO LO DETUVIERON Y LO LLEVARON A LA POLICIA ME DIJERON QUE TENIA QUE ESTAR PRESNETE ME TRASLADARON Y RENDI DECLARACION 61.- VIO EN ESE MOMENTO AL SENOR BENIGNO? RESPUESTA NO PARA NADA NO LO QUIERO VER 62.-COMO ESOS SOBRINOS TENIAN CONOCIMIENTO SENOR BENIGNO? RESPUESTA YO LO LLAME A ELLOS MIENTRAS ESTABA EN EL HOSPITAL ELLOS LOS BUSCABAN POR DONDE LE TRABAJAN QUE FUE CUANDO LO CONSIGUIERON 63.- SUS SOBRINOS NO TIENEN CONOCIMIENTO DE QUE HABIA PASADO CON EL FUNCIONARIO QUE LE DUO A USTED QUE LE DIJERA ESO? RESPUESTA LO UNICO QUE LE DUO EL FUNCIONARIO DE Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo QUE TEN QUE FORMULAR LA DENUCNA PERSONALMENTE 64.- SI ESOS SOBRINOS TENIAN CONOCIMIENTO DE QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL DEL HOSPITAL HABIA COLOCADO LA DENUNCIA? RESPUESTA ELLOS NO SABIAN 65 .- ANTERIORMENTE USTED HABIA DENUNCIADO A BENIGNO? RESPUESTA NO 66.- CUAL CREE USTED QUE ERA LA INTENCION DEL SENOR BENINGO? RESPUESTA EL SE QUERIA QUEDAR EN EL APARTAMENTO 67,. CUAL CREE USTED QUE ES LA INTENCION DEL SENIOR BENIGNO? RESPUESTA MATARME PORQUE NO CREO QUE ME IBA A DEJAR VIVA CON TANTAS PUNALADAS QUE ME DIO 68.- CUANDO LA DEJO ABANDONADA CON TANTAS HERIDAS EL TUVO ALGUN GESTO DE AUXILIARLA? RESPUESTA NO PARA NADA YO QUEDE BOCA ABAJO, CUANDO EMPEZO A SUBIR LA GENTE ME LEVANTARON MEDIO CUERPO AL MOMENTO DE LA SALIDA NO LO VI 69.- NO TUVO GESTO DE SOCORRO PARA USTED? RESPUESTA NO 70.- CREE USTED QUE PENSABA QUE ESTABA MUERTA? RESPUESTA YO PIENSO QUE SI YO QUEDE SIN ALIENTO 71.- NO SABE DONDE ESTA LA VESTIMENTA QUE USTED PORTABA CUANDO LE DIO ESAS PUINALADAS? RESPUESTA EN EL HOSPITAL SE QUEDO 72.- USTED SE LA ENTREGO AL FUNCIONARIO? RESPUESTA CUANDO LLEGUE A HACER LA RADIOFOGRAFIA SE ME CAYO LA OTRA PARTE DEL VESTIDO DEBIO HABER QUEDADO EN LA BASURA DEL HOSPITAL Es todo. Acto seguido procede a realizar las preguntas la defensa publica. 1.- PUEDE INDICAR LA FECHA EL LUGAR Y LA HORA? RESPUESTA EL 21 COMO A LAS 830 DE LA NOCHE COMPLEJO CIUDAD DEL SOL EDIFICIO 10 PISO 7 APTO 7B SAN FRANCISCO 2.- DIGA SI SE EN ENCONTRABA ALGUNA PERSONA PRESENTE? RESPUESTA SI EDUIN Y LA SENORA IRIA 3.~ QUE PUDIERON OBSERVAR? RESPUESTA CUANDO ME APUNALO PERO ELLAS SE METIERON Y COMENZARON A GRITAR 4.-PUEDE EXPLICAR COMO Y CO N QUE OBJETO LE PRODUJO LAS HERIDAS? RESPUESTA CON UN CUCHILLO MAS O MENOS COMO EL TAMANO DE LA MANO 5.- CUANDO USTED HABLADE QUE TERMINO LA RELACION POR AGRESIVIDADA QUE-SE-Refiere a ,LA RESRUESTA, VERBAL- FISICA EL ME GOLPEO 6.- CUANTO TIEMPO ESTUVO HOSPITALIZADA RESPUESTA COMO A LAS 5 DE LA TARDE DESDE EL MIERCOLES HASTA EL JUEVES EN OBSERVACION ES TODO. Acto seguido realiza las preguntas de la jueza: 1.- CUANDO EL SENOR BENIGNO LLEGA AL PASILLO DONDE SE ENCONTRABA LAS SENORAS PUDIERON VER AL SENIOR? RESPUESTA ESOS SON TRES APARTAMENTOS AQUI BELLAS ESTABAN DE ESPALDAS CONVERSANDO PERO SI LOGRARON VERLO 2.- EN ESE MOMENTO RATIFICO ESTABA SOLA EN EL APARTAMENTO? RESPUESTA SI 3.- APARTE DE LAS HERIDAS DE ARMA BLANCA QUE OTRAS LESIONES TIENE USTED DE ESO? RESPUESTA PSICOLOGICAS Y AL MOMENTO DE CAER EN LOS MATEROS TENGO HINCHADALA RODILLA 4.- ESO LA HA LIMITADO? RESPUESTA SI CUANDO ME LLAMARON POR TELEFONO YO DUE QUE SI ERA NECESARIO PORQUE DE VERDAD ME SIENTO MUY MAL Y TENGO TRES DIAS CON DOLORES DE CABEZA FUERTE (SE DEJA CONSTANCIA QUE A LA SENORA FRANCISCA SE LE VE EL HEMATOMA Y LA HINCHAZON) 5.- USTED MANIFIESTA QUE LE DIERON DE ALTA EL JUEVES EN LA TARDE? RESPUESTASI 6.- CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS RESPUESTA FUE EL 21 Y ES JUEVES Y ME DIERON DE ALTA EL VIERNES (SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL CALENDARIO EL DIA 21 ES JUEVES). Declaración que a este Tribunal le amerito certeza por su verosimilitud, amén de haber quedado claro para este juzgador la transparencia de su dicho en razón de que se cumplieron con los elementos legales para evacuar dicha testimonial en el tribunal de control con la presencia de las partes. Elemento de convicción que concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado BENIGNO MOSQUERA en la comisión del delito de FEMICIDIO, en grado de frustración, que le fuera formalmente imputado por el Ministerio Público. Tiene pleno valor probatorio para este Juzgador.” (Folios 475 al 490, causa principal, (Negrillas y Subrayado del Juzgado a quo).
De seguidas en el fallo accionado se agregó:
“(…Omisis…) Testimonio de la ciudadana EDUIS ANTONIA PARRA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.639.250 ,(…) Declaración que a este Tribunal le amerito certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para este juzgador la transparencia de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidencio interés mezquino u oculto en la declarante, por el contrario su exposición fue razonada. Elemento de convicción que concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado BENIGNO MOSQUERA en la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION que le fuera formalmente imputado por el Ministerio Público. Lo dicho se adminicula con lo manifestado por la victima. (Folios 490 al 494 de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).
Posteriormente en la sentencia se indicó:
“… Con la declaración de la DRA TAIDEE NAVA, Medico Forense Experto Profesional III adscrita al CICPC, quien expuso lo siguiente: el día 25 de mayo del año 2015 le practico reconocimiento medico legal a la victima Francisca Chirino encontrando heridas cortantes en diversas varias(sic) partes del cuerpo nuca, cuello, región clavicular, brazo, antebrazo entre otras. La forense explica el tipo de heridas de la siguiente manera herida Nº 1: herida cortante en la nuca lado izquierdo la misma estaba suturada, la nuca es el área anatómica región occipital y servicial, la cual estaba suturada, herida Nº 2: de 1 cm cortante en la región izquierda, región cervical izquierda muy cerca de las heridas uno y dos, herida Nº 3: herida cortante localizada supra escapular izquierda, herida Nº 4: herida superficial no saturada de 3 cm de longitud en la cara lateral derecha del cuello, herida Nº 5: herida cortante no suturada de 3 cm en la región clavicular, la herida Nº 6: iniciando el brazo, la herida Nº 7: es herida cortante de una coma 5 cm de longitud, suturada, localizada en la cara externa del tercio inferior, la herida Nº 8: es herida cortante de 8 cm. de longitud en la cara interna del tercio superior del antebrazo izquierdo, es decir el brazo se divide en 3 partes cara interna tercio superior, antebrazo, es la herida mas larga, que las tres primeras fueron por la espalda, manifiesta la forense que son leves por el tamaño de las heridas y en los puntos de sutura, que cuando se observan las lesiones podemos observar si las herida es profunda o superficial o si puede producir una lesión o no, que cuando se hace en una herida cortante se diferencia a una contusa, la herida cortante tiene punta es lo que se dice tiene punta y rabo, si se agarra un cuchillo el va dejando un rabito y en un objeto contuso los bordes son diferentes, si es un objeto cortante una herida cortante son regulares, y contusa esta no los tiene, que cuando les llega un paciente y tiene deferentes heridas, si son muy profundas produce el riesgo a la vida puede ir al quirófano hay heridas que no, que no son graves pero amerita suturas y otras que son superficiales, que en esas heridas la profundidad puede variar, pero si amerita sutura es porque son profundas, que seis heridas ameritaron sutura las 1,2 3, 6,7 y 8, manifiesta que fueron producidas por un objeto cortante y que si producen perdida de sangre y dependiendo de la cantidad es impredecible, que al momento del examen físico se ven las heridas y se hace el informe del mismo por lo que se refleja que fueron producidas en el periodo en el que se examina a la ciudadana, que si ella agarra un cuchillo, agarra un arma blanca y produce una herida puede ser profunda, da el ejemplo, que ella puede agarrar el cuchillo sin punzar, o puede cortar, y que en este caso esas heridas fueron cortantes. Lo expuesto por la forense deja en evidencia que el ciudadano Benigno Mosquera produjo en la victima una serie de heridas en varias partes del cuerpo donde su profundidad pudo variar, en donde se tuvo que suturar 6 de las mismas ya que fueron profundas y cortantes y que dichas heridas cortantes tienen punta o sea punta y rabo, dice esto la forense analógicamente que si se agarra un cuchillo el va dejando un rabito, que este tipo de herida no fue por objeto contuso, lo que determina a este juzgador la grave intención y el ensañamiento que tuvo el agresor en la humanidad de la victima, produciéndole heridas profundas y de suturas, repetidas veces, en distintas partes del cuerpo causándole un gran daño, razón por la cual considera quien suscribe que dicha declaración se adapta plenamente al calificativo jurídico que le imputa la fiscalia del Ministerio Publico. Asimismo esta declaración perfectamente puede adminicularse con la declaración de la victima, en consecuencia se valora en todos y cada una de sus partes”. (Folios 502 al 504 de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).
Así pues, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dictando por vía de consecuencia sentencia condenatoria, quedando sujeto a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En torno a ello, se evidencia que el fallo accionado comenzó su proceso de decantación, analizando la declaración que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición víctima rindiera en el acto de prueba anticipada, de fecha 27 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Control Especializado en Delitos de Violencia de Género, concediéndole el Juez de Mérito valor probatorio, por no haber sido desvirtuado su testimonio por la Defensa, plasmándose en la sentencia, que con tal declaración se demostraba la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado de autos en el ilícito penal a él atribuido, testimonial que fue adminiculada con el examen medico forense, practicado por la Dra. Taidee Nava, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo.
Se sostuvo además en el fallo recurrido, en cuanto a dicha testimonial, que con ésta se demostraba el hecho delictivo ocurrido en la residencia de la víctima el día 21 de mayo de 2015, aproximadamente a las 09:00 PM horas de la noche, toda vez que el acusado de autos se presentó en su apartamento para que le abriera ya que no tenía donde vivir, la víctima le manifestó que no, y cuando esta va abrir la puerta del pasillo para que se fuera, él se le fue encima, sacó el cuchillo y comenzó a apuñalarla por la espalda, siendo conteste el dicho de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es víctima, al narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos objeto del proceso.
A dicha valoración, se le unió la efectuada por la ciudadana EDUIS ANTONIA PARRA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.639.250, testigo presencial de los hechos objetos de la presente causa, otorgándole el Juzgado de Instancia valor probatorio al no ser desvirtuado en el debate, toda vez que contribuyó a formar el convencimiento del juzgador como testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto, indicándose en la sentencia que con su declaración, quedó demostrada la comisión del hecho punible, concatenando dicha declaración, con el testimonio rendido por la victima en el acto de la prueba anticipada.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó en cuanto a la declaración rendida por la DRA. TAIDEE NAVA, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien explico el contenido del examen medico legal practicado por su persona a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 09/06/2015, siendo conteste en su testimonio, adminiculándolo además con el testimonio de la víctima en la prueba anticipada, estableciéndose en la sentencia accionada que con el mismo se demostraban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por ello el Juez a quo, le otorgó valor probatorio por no haber sido desvirtuado su testimonio, por el contrario creo la certeza o el convencimiento del juzgador sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad del imputado de autos en el mismo.
De lo anterior se colige, que el Juzgador de la Instancia en su proceso de valoración, adminiculó todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de apreciar el Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó todas entre sí, para darle valor probatorio y acreditar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual se observa del análisis y la lectura minuciosa del fallo accionado, que el Jurisdicente en su labor de decantación de los medios probatorios, analizó las pruebas llevadas al juicio oral y público dando cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado 22 sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
En este mismo orden y dirección, una vez realizada una lectura pormenorizada de la decisión impugnada, juzga esta Alzada que el sentenciador de Instancia si valoró, concatenó y comparó las pruebas, con la exposición de la víctima, cuyo testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Corte Superior de la ponderación de las pruebas que realizó el Jurisdicente en la sentencia apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para establecer la comisión del hecho punible imputado y la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, subsumiendo la conducta desplegada por éste en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y no en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, como lo pretende hacer valer la Defensa Técnica en su escrito recursivo.
Aunado a lo anterior, es necesario para esta Alzada conceptualizar el tipo penal de FEMICIDIO el cual se encuentra definido en el artículo 14. 20 de la Ley Especial de Género el cual preceptúa: “…femicidio: es la forma extrema de violencia de genero, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público o privado…”; tipo penal concebido como un delito pluriofensivo, que atenta contra los derechos humanos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, el derecho a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal.
En sintonía con ello, la víctima en la presente causa es una mujer adulta de 49 años de edad, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten y que el Estado está obligado a garantizar.
En este mismo orden de ideas, el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece el Femicidio de la siguiente manera:
“Artículo 57: El que intencionalemte cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticuatro años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser un delito que atenta contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena”. (Subrayado Nuestro).
Asimismo, la disposición legal, contenida en el artículo 58 de la citada Ley Especial consagra el Femicidio Agravado de la siguiente manera:
“Artículo 58: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada”. (Subrayado de la Sala).
De las disposiciones legales antes transcritas, tenemos que el tipo penal de Femicidio, se configura con la intención del agente delictivo de causarle la muerte a una mujer por odio o desprecio hacia ella, entendiéndose como odio o desprecio: la dominación o subordinación basada en el género; signos de violencia sexual; lesiones degradantes o humillantes previas a la muerte; la exposición de su cadáver en un lugar público o cualquier antecedente demostrable en cualquiera de las formas establecidas en la Ley Especial, denunciada o no por la víctima; constituyéndose una agravante el que haya sido cometido cuando medie o haya mediado una relación de afectividad o una relación que implique confianza, subordinación o superioridad; cuando se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para satisfacción de instintos sexuales y cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres o redes de delincuencia organizada.
Con respecto a la calificación jurídica sobre la cual fue condenado el ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, el Tribunal de la Instancia dejó asentado lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad de la victima, lo dicho por la victima amerito fe a este Tribunal por cuanto fue consistente, verosímil cuando manifestó que el día miércoles 21 como a las 8 y 30 de la noche en el complejo ciudad del sol en el edificio 10 piso 07, apartamento 7B-2, llego el ciudadano al apartamento, al pasillo, donde la victima manifiesta que los hechos ocurrieron en ese pasillo del 7B-3, que al llegar el sr. Benigno le dijo que le diera vivencia porque el estaba en la calle, que ella estaba conversando con el, manifiesta que ella tenia 13 años que no convivía con esa persona que el fue su pareja, que había convivido con el como 8 años, que en ese tiempo la relación fue mas o menos bien pero después se fue deteriorando, ya que hubo agresividad, que de esa relación tuvieron un hijo fallecido, que ella le dijo que no se podía quedar, que se fuera que ella tenia que trabajar al otro día, que abrió la puerta del pasillo, que cuando la abre para que el salga, que cuando el sale antes de bajar la escalera el saca de la bolsa un cuchillo, que ella le vio ese cuchillo que lo saco de una bolsa que tenia en la mano que no era muy grande mas o menos del tamaño de la mano y ella se tropieza con dos materos y cae y se golpea en la rodilla, porque intento huir de espaldas y le da las puñaladas, habían dos señoras, y que luego se le tiro encima asentando todas las puñaladas que tiene encima, que ella sentía las puñaladas gritaba y nadie la ayudaba, que le dio tres puñaladas en la cabeza, tres del lado intercostal, una en la espalda en el pulmón, dos en el brazo y en el antebrazo donde se lo reconstruyeron con 9 puntos, una en la clavícula y una en el cuello, que no esta segura si dejo de apuñalarla porque el cuchillo se le partiría porque quedo prácticamente inconsciente, que los-vecinos gritaban dentro del apartamento porque ellos no iban a salir después que el la dejo casi inconsciente, que una vecina comenzó a gritar porque ella vive en el 7 y no hay ascensores, que la auxiliaron la señora Iria y la Sra. Eduins, que cuando el sr baja es cuando la Sra. Eduins sale, que le pusieron unas compresas porque estaba perdiendo sangre y los vecinos le dieron los primeros auxilios, que las personas de allí llamaron a los bomberos a la policía, que ella duro como 15 minutos desangrándose en el piso, después la bajaron unos muchachos como 2 pisos, que le decían que estaban cansados por que pesaba mucho, que después se paro de la silla y bajo los otros 4 pisos que faltaban, en eso llego la ambulancia y le prestaron servicio, le colocaron oxigeno la lavaron, que estaba muy llena de sangre, que la llevaron hasta el general del sur donde la atendieron y le hicieron todo, la placa, la limpieza, que el antes de sacar el cuchillo le dijo que le diera alojo en su casa porque no tenia trabajo y no tenia donde vivir, que ella le respondió que en su casa no se podía quedar que no quería nada con el y que se fuera, que ella cree que la intención del Sr. Benigno era matarla porque no cree que iba a dejarla viva con tantas puñaladas que le dio, que el no tuvo ningún gesto de auxiliarla y ella quedo boca abajo sin aliento, circunstancias estas, que han sido tomadas en consideración por este Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado”.(Negrillas del Tribunal de la Causa.)
Corolario con lo anterior, este Tribunal Colegiado determina que los hechos atribuidos al acusado de autos encuadra perfectamente en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo cual se demostró con el informe médico legal realizado por la DRA. TAIDEE NAVA, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, a la víctima de autos en fecha 09/06/2015, donde se dejó plasmado que las lesiones fueron producidas por objeto cortante, contra la humanidad de la víctima, en donde se tuvo que suturar seis heridas, ya que fueron profundas y cortantes, lo que determinó al Juzgador la grave intención y ensañamiento que tuvo el agresor; de igual forma, el referido examen físico fue adminiculado con el testimonio rendido por la víctima en el acto de prueba anticipada en fecha 27-05-2015, con lo cual se comprobaba fehacientemente que la intención del acusado de autos, desde un principio era la de causar la muerte de la hoy víctima, y por causas divinas o ajenas a su voluntad, el delito por el cual fue acusado no llegó a consumarse, aplicando correctamente el Juzgador la norma Jurídica al caso de marras.
Se evidencia del análisis del Juzgador de Instancia, que los hechos acreditados le proporcionaron la convicción suficiente para condenar al ciudadano BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, considerando quienes aquí deciden que los hechos se corresponden con el tipo penal sobre el cual fue condenado el acusado, dejando claramente que la intención del agente era causarle la muerte a la víctima, pues la intencionalidad se mide por la zona del cuerpo donde se propinan las heridas, la reiteración de las mismas y lo expresado por el agresor antes de producirlas, siendo que en el presente asunto tales circunstancias quedaron evidenciadas ante la cantidad de heridas producidas por el acusado de autos a la victima, alguna de ellas en partes nobles del cuerpo que pusieron en peligro su vida, aunado a las expresiones emitidas por el acusado “…ahora si se va acabar esta verga…” con lo cual se configura la acción dolosa desplegada por el acusado de marras, por lo que el Jurisdicente aplico correctamente la norma jurídica al caso concreto, contrario a lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.
Ahora bien con respecto al punto que ataca la Defensa correspondiente a la motivación del fallo, es de indicarse que la sentencia es “…un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse el debido análisis y comparación de la pruebas aportadas” (Moreno, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 483).
Por lo cual, se establece que la sentencia constituye un acto procesal que conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos, denominados intrínsecos y extrínsecos. Los requisitos intrínsecos son aquellos que presenta en sí el contenido de la sentencia, están estipulados en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena (en este caso con indicación clara de la sanción impuesta) y la firma del Juez o Jueza. Por su parte, los requisitos extrínsecos refieren la deliberación, redacción de la sentencia y publicación.
En tal sentido, la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Aunado a ello, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Instancia, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una sentencia, así como una adecuada y correcta motivación de la misma, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Juzgador, para dictar la sentencia condenatoria del acusado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); conllevando a esta Alzada a concluir, que el fallo no se encuentra inmotivado, así como tampoco, incurre en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo denunció la Defensa, toda vez que la sentencia cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
De manera que con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, supra identificado en actas, en consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 025-15, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado BENIGNO MOSQUERA CAICEDO, supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 025-15, dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 017-16 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Jerald
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000078
ASUNTO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000948
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