REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2015-000156
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001342

DECISION NRO.341-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR SUPLENTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Recibido el cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada y se le dio entrada en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2016, con motivo de la convocatoria Nro. 218-2016, de fecha 25/10/2016, emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se incorpora a esta Sala la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Suplente Integrante de Corte, (en virtud del reposo medico otorgado a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quedando constituida finalmente la Sala; por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Superior de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Vindicta Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, el integrante y las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de modo que quienes accionan, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, observa la Sala que la Vindicta Pública interpuso el escrito recursivo en fecha 03 de Diciembre de 2015, folios uno (01) al diez (10) del cuaderno de apelación y la sentencia impugnada fue dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, folios ochenta y uno (81) al ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza de la causa principal, en la cual se ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo practicada la última boleta de notificación a la víctima de autos en fecha 07-10-2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez agotadas las vías de ley, tal como se constata a los folio doscientos ochenta y uno (281)del cuaderno de apelación, lo cual se pudo verificar del computo de las audiencias efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios útiles ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y seis (136) del mismo cuaderno de incidencia, que el recurso fue presentado de manera anticipada, esto es, cuando aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal en el cual fundamenta la Apelación que interpone, el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en: (Omisis...) 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley citada Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el contenido de la dispositiva del fallo de fecha 13-11-2015, la decisión recurrida y todas las actas de debate que conforman la presente causa, las cuales esta Sala las admite por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del recurso. En tal sentido, se deja constancia que la Defensa Privada, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito de contestación al recurso interpuesto.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA ALEJANDRA CALDERÓN, en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, plenamente identificado en actas; en fecha 13 de Enero de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva, evidenciando esta Alzada del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y seis (136) del mismo cuaderno de incidencia; evidenciándose que quien contesta lo hace de manera Anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma especial que rige la materia, actuación que esta Corte declara como válida, en atención a la Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
Por lo cual, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Vindicta Pública y por cumplir con los requisitos de ley se admite el escrito de contestación presentado por la Defensa Privada.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública para el día: Martes Ocho (08) de Noviembre de 2016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por las ciudadanas Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ DE VIDAL, Fiscalas Provisoria y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 23-15, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ALEJANDRA CALDERÓN, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, plenamente identificado en actas.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito de apelación por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día: Martes Ocho (08) de Noviembre de 2016, a las Diez (10:00 AM) horas de la mañana, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 341-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

YIMF/Jerald
ASUNTO : VP02-R-2015-000156
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001342