REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO : VP02-R-2016-000106
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001320

DECISION No.343-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 1, Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2123-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual la a quo decretó: Con lugar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; negó la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Posteriormente, en fecha 18 de octubre 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (ponente) y por la Jueza Suplente DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico)
Luego, en fecha 19 de octubre 2016, mediante Decisión No. 333-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 en su parte in fine ejusdem, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En fecha 26 de octubre de 2016, se convoca a la Dra. Yoleida Isabel Montilla Fereira en virtud de la culminación de las suplencias como Jueza Superior de la Dra. Raiza Rodríguez Fuenmayor, y en este sentido se aboca al conocimiento del presente asunto penal, quedando la Sala Constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (ponente) y por la Jueza Suplente DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico).
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 1, Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, interpuso el recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia quien apela, que la Jueza de Instancia impuso a su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las observaciones y peticiones realizadas por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación de Imputado, generando indefectiblemente un gravamen irreparable en contra del imputado.
Argumenta el recurrente que en horas de la madrugada de fecha 18 de septiembre de 2016, presuntamente ocurren los hechos sobre los cuales la víctima interpuso denuncia en contra de su defendido, ocurriendo los mismos en el sector Camuro del Municipio Mara del estado Zulia, hogar ubicado a escasos tres kilometros donde habita su defendido, y que según declaración del imputado en Audiencia de Presentación, nunca ha dormido en la mencionada residencia.
Expone que los funcionarios actuantes detuvieron a su defendido sin una orden de allanamiento o una orden de aprehensión, amparados en una supuesta flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el solo dicho de la víctima y un récipe medico que tan solo indica posibles marcas en los brazos, producto de apretones.
De igual forma expresa que en fecha 19 de septiembre de 2016, la víctima fue objeto de una prueba anticipada en la cual incurrió en evidentes contradicciones y ambigüedades, que delatan la falsedad de sus graves aseveraciones en contra de su defendido; afirmando que el espíritu, propósito y razón del legislador a la hora de la implementación del Código Orgánico Procesal Penal, es la regla del juzgamiento en libertad y como excepción el mantenimiento de la privativa de libertad, siempre que existan, contundentes, plurales y concurrentes elementos de convicción, situación que a criterio de quien recurre no se reúnen en el presente caso.
Expresa que con la implementación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el animo de proteger a la mujer y a la familia, se han venido desvirtuando una serie de normas constitucionales y legales, que garantizan el derecho a la Defensa y al Debido proceso; en este sentido cita extracto de las siguientes jurisprudencias: Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 02 de julio de 2009, No. 312, Exp. C08-488 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; Sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de octubre de 2005, No. 608, Exp. C05-0340 y No. 606, Exp. 02-0493 sin indicar ponencias y Sentencia de la Sala de Constitucional de fecha 14 de julio de 2009, No. 946, Exp. 09-0505 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS: Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas para fundamentar su Recurso de Apelación.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto; se anule la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 19 de septiembre de 2016 y se ordene retrotraer la presente investigación penal, para que se impute nuevamente a su defendido ante las oficinas del Ministerio Público en absoluta libertad, prescindiendo de las violaciones flagrantes a las normas y derechos constituidos y vigentes.
I. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la resolución No. 2123-2016 de fecha 19 de septiembre de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual la a quo decretó: Con lugar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; negó la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denuncia quien apela, que la Jueza de Instancia impuso a su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta las observaciones y peticiones realizadas por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación de Imputado, generando indefectiblemente un gravamen irreparable en contra del imputado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción como para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado nuestro).

Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) Denuncia de Fecha 18/09/2016, formulada por la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2) Acta Policial de fecha 18/09/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ.
3) Acta de notificación de derechos del Imputado de fecha 18/09/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado.
4) Acta Inspección técnica, de fecha 18/09/2016 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.
5) Constancia de Denuncia Verbal de fecha 18/09/16, donde se deja asentada la descripción de la víctima, así como los datos sobre la cual fue registrada la denuncia.
6) Oficio Dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de fecha 19/09/16, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones a dicho despacho fiscal.
7) Oficio dirigido al Médico Forense de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 19/09/16, donde se deja constancia la remisión de la víctima a efectos de que se le realice examen ginecológico ano rectal.
08) Oficio dirigido al Director del hospital de San Rafael El Mojan de fecha 18/09/16, donde se deja constancia la remisión de la víctima a efectos de que se le realice examen físico.
09) Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso de fecha 18/09/16.
10) Informe medico de la adolescente: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 18/09/2016, donde se deja constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba para ese momento.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, era autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, este Juzgador y estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido Imputado en la comisión de los delitos atribuidos.
Sobre ello, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del Imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron observados por el Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, conllevaran al Decreto de la Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, Exp. 10-0284, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, existe un grave daño que justifica el peligro de fuga, aunado a que el imputado podía ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que el tipo penal de Abuso Sexual a Niña o Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce por el hecho de la condición de la víctima, quien es una adolescente, por lo tanto debe respetarse el Principio del Interés Superior del Niño, Niña Y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, dicho principio, que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, debiendo necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una adolescente (de 14 años de edad), conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 410, dictada en fecha 04-04-2011, Exp. Nº 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).

Es importante resaltar que en el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), fue presuntamente tocada por el imputado de autos, quien es su primo, imputando la representación fiscal el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atentando contra la integridad y libertad sexual de la víctima.
Se hace necesario recordar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Ahora bien, la Defensa Pública denuncia que en el presente caso la Jueza de Instancia no tomo en consideración, todo lo alegado por la Defensa, en la Audiencia de Presentación de imputados, lo que se traduce en una omisión de pronunciamiento al momento de dictar el fallo.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por el recurrente, cuando denuncia que la decisión impugnada la Juzgadora no consideró todos los puntos alegados por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del mismo, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499, Exp. 03-1799, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez en funciones de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En base a ello, es preciso traer a colación lo expuesto por la Defensa Pública en la Audiencia de Presentación, en la cual argumentó lo siguiente:
“Ciudadana jueza, en vista de la declaración de mi defendido esta defensa observa que no existe flagrancia, en virtud de que el expresa que los hechos ocurrieron hace ocho días y además que ocurrieron en la ciudad de Valencia por lo tanto este Tribunal no conocería la presente causa , esta defensa observa ciudadana jueza que estamos en presencia de una simulación de hechos punibles en virtud de que mi defendido manifiesta en su declaración , que el vino desde Valencia , para resolver este problema de acuerdo a la Ley Guajira, es por lo que solicito la nulidad absolutas de todas las actas de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se esta violentando el Derecho a la Defensa y la tutela Judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , es por lo que solicito ciudadana jueza la Libertad Inmediata de mi defendido y por ultimo solicito copias de todas las actas. Es todo”
Se evidencia de actas que la Defensa Pública solicitó la nulidad de las actuaciones, por cuanto no existía un delito flagrante, ya que según la declaración del imputado, los hechos ocurrieron hace ocho días; sobre este aspecto el Tribunal de Instancia refirió lo siguiente:
“A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son (…omissis,,,) lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezado, con la circunstancias agravante prevista y sancionada en el articulo 68 ordinal 2° del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada…
(…omississ…)
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Se evidencia que la Jueza a quo para considerar ajustada a derecho la flagrancia observó los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, asentando que el agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, evidenciando esta Alzada que de la denuncia formal de la víctima se desprende que el día 18 de septiembre de 2016 se produjo el hecho donde el ciudadano ENYER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ realizó presuntos tocamientos en contra de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y ese mismo día le contó a su mama lo sucedido, trasladándose hasta el organismo policial a interponer la denuncia, así mismo del acta policial de aprehensión se observa que la comisión policial llego al sitio en donde visualizó al ciudadano ENYER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ quien emprendió veloz huida dándole alcance a escasos metros del lugar, por lo que la flagrancia se configuró dentro de las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando que la Jueza en su fallo analizó dichas circunstancias, declarando en ese sentido ajustada la aprehensión en fragancia, no existiendo omisión de pronunciamiento por parte de la misma, sino que por el contrario expuso suficientemente los motivos que llevaron a decretar la aprehensión en flagrancia, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en consecuencia se declara Sin Lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Pública.
Por lo que, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de los principios de afirmación de libertad, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, denunciados por la Defensa como vulnerados, de igual manera la decisión se encuentra motivada, es decir, no se percibe del fallo cuestionado la omisión de pronunciamiento que alega la defensa, toda vez que del contenido del mismo la a quo dio debida respuesta a sus planteamientos, no conllevando ello a la nulidad de la respectiva decisión, por el hecho de no haber declarado de manera expresa sin lugar la Nulidad, por cuanto del contenido del texto integro de la recurrida por contrario imperio así se evidencia, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 1, Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, bajo Resolución No. 2123-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual la a quo decretó: Con lugar la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; negó la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Pública y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de La Ley Orgánica Para la Protección de del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el articulo 68 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar No. 1, Especializado en Materia de Violencia contra la Mujer y la Familia, adscrito a la unidad de Defensa Pública actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano ENIER ALEJANDRO SILVA GONZALEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, bajo Resolución No. 2123-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 343-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.




LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


LBS/leo.-
ASUNTO : VP02-R-2016-000106
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001320