JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 07 de noviembre de 2016
206° y 157°

Por sentencia signada bajo el No. 127, publicada en fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, revocó el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera el pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2016, fue recibido y se le dio entrada al presente expediente, proveniente del referido Juzgado Nacional, según oficio No. JNCARCO/1355/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Del recibo de distribución inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal No. 1, se aprecia que la presente demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios fue interpuesta en fecha 05 de agosto de 2009, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial Maracaibo, por el abogado David Barroso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.275, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., contra el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 11.867.843.
En tal sentido, observa este Juzgado, que para la fecha indicada -05 de agosto de 2009-, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, razón por la cual, en aplicación del principio procesal de irretroactividad de la ley, contemplado en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este órgano jurisdiccional, que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda bajo estudio, debe realizarse conforme a lo preceptuado en la mencionada Ley.
De esta manera, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, sin que éstas se encuentren incursas en el presente asunto, y verificado que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta ineludible precisar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consagra en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera, el procedimiento aplicable en primera instancia para las demandas de contenido patrimonial –como la de autos-.
Al respecto, se debe destacar, que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, que “Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo constitucional citado, estableció en su Disposición Final Única que “[entraría] en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”, salvo lo referido a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, considera este órgano sustanciador, que la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento de “demandas de contenido patrimonial” previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondería –en esta oportunidad- ordenar la citación del demandado, a saber, ciudadano Ronald Javier Peralta Quevedo, a objeto de que comparezca ante este Juzgado para la audiencia preliminar.
Sin embargo, se observa del folio setenta y cinco (75) de la pieza principal No. 1, que mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, el abogado Osvaldo Cuevas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.325, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado consignó “…poder judicial que [les] fuera conferido por el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-11.867-.843, parte demanda en esta causa; (…) todo a los fines de que se [les] tenga como apoderados judiciales debidamente constituidos para representar al demandado en todos los actos del presente proceso”. (Mayúsculas y negrillas del texto, corchetes añadidos)
De tal forma, aprecia este órgano jurisdiccional que discurre a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la pieza principal No. 1 del expediente, documento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Novena de Maracaibo, en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 05, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual el ciudadano Ronald Javier Peralta Quevedo, confiere poder general a los abogados Osvaldo Cuevas Parra, Ildegar Arispe Borges, Roque Arispe Jiménez y Armando Aniyar, para que “…actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan [sus] derechos e intereses en todos los asuntos extrajudiciales o judiciales en los cuales fuese parte…”, y otorga distintas facultades a los mencionados profesionales del derecho, entre las cuales se destacan “…darse en [su] nombre, por citados, notificados y/o emplazados…”. (Corchetes añadidos)
Conforme a las anteriores premisas, y en aplicación del principio de citación única, recogido por el último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que “Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún otro acto del juicio…”, estima este órgano sustanciador, que para la fijación de la audiencia preliminar en el caso de autos, no se requiere la citación del ciudadano Ronald Javier Peralta Quevedo. Así se declara.-
Sin menoscabo de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, a los fines de reconstruir la estadía a derecho de las partes, y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las mismas, resuelve a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
1) NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. y Ronald Peralta Quevedo, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado de Sustanciación a la audiencia preliminar, remitiéndole a tales efectos al último de los nombrados, copia certificada del libelo de la demanda y de la presente decisión. Líbrense boletas.-
2) NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda, de los anexos insertos del folio trece (13) al dieciséis (16) de la pieza principal No. 1 y del presente pronunciamiento. Líbrese oficio.-
3) SE ADVIERTE a la representación judicial de la parte demandante que para la práctica de las notificaciones ordenadas, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones antes detalladas.
4) SE ESTABLECE que la audiencia preliminar se fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas y vencido como sea el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5) SE DEJA ESTABLECIDO que la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, según lo previsto el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 57.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-G-2016-000238