038-2.016




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VE31-N-2013-000019
Asunto Antigüo: 15.051

MOTIVO: Querella Funcionarial con Amparo Cautelar.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.568.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: La abogada en ejercicio HEILIBETH ELENA URDANETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.043 titular de la cédula de identidad Nº 15.937.427.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada en ejercicio YANITZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.146; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 03 de octubre de 2.012, anotado con el Nº 26, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº D.G. 005-2013, de fecha 22 de agosto de 2.013, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante la cual se le destituye del cargo de OFICIAL DE POLICÍA por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 3 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En fecha, diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR interpuesto por el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.568.077, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio HEILIBETH ELENA URDANETA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.043, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). (folios 1 al 75)

Riela al folio 76 Auto, de fecha 13 de Enero de 2014, mediante el cual se le dio entrada, ordenando formar expediente, numerarse y resolver lo conducente por separado.

Posteriormente, en fecha, 21 de enero de 2014 el Tribunal lo admite y el mismo día se libraron los oficios Nos. 81-14, 82-14 y 83-14, dirigidos al Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. (folios 77 al 80 ambos inclusive).

En fecha 17 de Febrero de 2014, la Apoderada Judicial del querellante solicita la certificación de las copias del expediente a fin de que sean practicadas las notificaciones. (folio 81).

Subsiguientemente, se certificaron las copias para ser agregadas a los oficios respectivos y le fueron entregados al alguacil. (folio 82).

Corren insertas a las actas del presente expediente, diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado de origen, mediante las cuales expone las resultas de notificación. (folios 83 al 88).

En fecha 28 de Abril de 2014, se recibe escrito de contestación y anexos, suscrito por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó al expediente. (folios 89 al 153 ambos inclusive).

Posteriormente, en fecha, 09 de Junio de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa y se libraron las respectivas notificaciones. (folios 154 al 158 ambos inclusive).

En fecha 23 de Julio de 2014, los apoderados judiciales del recurrente, los abogados HEILIBETH URDANETA y YOHENDER FERNANDEZ, se dan por notificados de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (folio 159).

Riela en las actas del presente expediente desde el folio 160 hasta el folio165 inclusive, las resultas de las notificaciones practicadas por el Alguacil.

Cursa al folio 166, acta contentiva de la celebración de la Audiencia preliminar, en la cual se apertura el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha, 12 de Agosto de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte querellada (folio 167).

Posteriormente en fecha, 14 de agosto de 2014, se recibió el escrito de promoción de pruebas suscrito por los apoderados judiciales del querellante. (vto. Folio 167).

Por auto, de fecha, 18 de septiembre de 2014, el a-quo agregó sendos escritos de pruebas consignados por las partes a las actas que conforman el presente expediente (folios 168 al 172 inclusive).

Mediante auto, de fecha, 23 de Septiembre de 2014, se admitieron sendos escritos de pruebas presentados por las partes. (folios 173 y 174).

Por auto, de fecha, 25 de Septiembre de 2014, el a-quo providenció respecto a la admisión del particular tercero del escrito de pruebas promovido por la parte recurrente, y se libró Despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. (folios 175 al 179 inclusive).

Mediante diligencia suscrita por la abogada Heilibeth Urdaneta, ésta consignó copias del escrito de promoción de pruebas, a los fines de su certificación, lo cual fue debidamente providenciado en fecha 07 de octubre de 2014. (folios 180 y 181).

Corre inserto a los folios 182 al 186, diligencia y anexos suscrita por el Alguacil del Juzgado a-quo, relacionadas con oficio librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 187 al 205).

En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, debidamente asistido por la abogada HEILIBETH URDANETA, mediante la cual solicita se comisione nuevamente a los Juzgados Ejecutores a fin de que sea realizada una inspección judicial (folio 206).

Por auto dictado, en fecha, 13 de enero de 2.015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció respecto a lo solicitado en la diligencia de fecha, 12 de noviembre de 2.014, negando lo solicitado y fijando la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Definitiva. (folios 207 y 208).

Llegada la fecha y oportunidad, el Tribunal difiere la Audiencia Definitiva, fijándose nueva oportunidad para su celebración, al cuarto día de despacho a las once antes meridiem (11:00 a.m.) (folio 209).

Cursa a los folios 210 y 211, acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, en la cual se dictó el dispositivo declarando parcialmente con lugar la demanda.

Mediante diligencias suscritas, en fecha, 30 de Mayo de 2.016 por el querellante debidamente asistido por la abogada ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.579, solicitó a este Juzgado el abocamiento de la causa y consignan poder apud acta. (folios 212 al 215).

Por auto de fecha, primero (1°) de Julio de 2.016, este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto, de fecha, ocho (08) de Agosto de 2.016, por cuanto este Juzgado Superior constata que en la presente causa se celebró la audiencia definitiva, en fecha, 18 de marzo de 2.014 y en atención a ello se encuentra en trámite la publicación del extenso correspondiente; este órgano jurisdiccional ejerciendo el Principio de inmediación de los actos procesales, acordó una reunión con las partes para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a éste a los fines de dilucidar con precisión metodológica los elementos de convicción que han de recaer en la publicación del fallo definitivo. (folios 218 y 219).

Cursa a los folios 220 al 237, las respectivas boletas de notificación libradas y sus resultas.

Por auto, de fecha, veintinueve (29) de Septiembre de 2.016 se difirió la Reunión acordada con las partes materiales y se fijó nueva oportunidad para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) (folio 238).

Riela a los folios 239 al 241, acta levantada con ocasión a la reunión con las partes materiales y anexo constante de dos folios útiles. Oídas ambas partes, el Tribunal se acogió de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al término de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relata la parte querellante que, en fecha, 23 de septiembre de 2.013, recibió la notificación correspondiente a la Resolución número D.G. 005-13, de fecha, 22 de Agosto del mismo año, donde se le remueve y retira del cargo de Oficial de Policía que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Alega que fue asignado a la Plaza de Toros de Maracaibo el día 20 de Junio de 2.012, con el fin de realizar guardias de veinticuatro por cuarenta y ocho horas (24 x 48 hrs.), pero es el caso que, el día 23 de febrero del año 2.013, fue el único oficial asignado a la custodia de la Plaza de Toros, y que según puede observarse en el parte de personal de esa misma fecha, se violenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social”.

(Negrillas del querellante, cursivas del Tribunal.)

Aduce que, el único ente con competencia para establecer horarios y jornadas por encima de los límites es el órgano rector, es decir el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Seguridad ciudadana; que el pretender imputarle alguna responsabilidad solo por el hecho de que durante una jornada de trabajo que excede los límites legales, y que es claramente violatoria de los Derechos Laborales, es una de las principales críticas que el Consejo General de Policía hace al viejo modelo policial venezolano por exceder la capacidad física del hombre promedio considerando lo exigente de la labor policial.

Indica en su relato que, a mediados del año 2006, se inicia un proceso de reforma policial y se nombra la Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL), la cual tenía como objetivo principal realizar una investigación de la situación de las policías en Venezuela y el diseño de un nuevo modelo policial, por lo cual de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional se crea un órgano rector en materia policial, denominado Consejo General de Policía, el cual no sólo establece las políticas generales en materia policial sino que crea un conjunto de reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales.

Continúa relatando que, el sitio que le fue asignado para su descanso era un depósito que no contaba con las condiciones adecuadas y necesarias para tal fin, ya que el día de los hechos el aire acondicionado estaba dañado, razón por la cual éste tomó su descanso en el área de Salud Maracaibo, sitio que se encuentra ubicado dentro de los linderos que el oficial debía custodiar, es decir, dentro de la plazoleta del SAPLAZ, ya que su supervisor inmediato le da la potestad de descansar durante su jornada, con lo que demuestra que no se retiró ni se alejó de su sitio de trabajo pero, “se trata de un área demasiado extensa para ser custodiada por una sola persona y sin descansar en ningún momento de las 24 horas de su guardia es humanamente imposible lograr un eficaz resguardo”.

Sigue aduciendo que, el hecho suscitado obedece más a las malas políticas de seguridad aplicadas por la Dirección de la Policía de Maracaibo que a una acción u omisión realizada por el, pues asignar a un solo oficial, para custodiar un recinto de tan gigantescas dimensiones con capacidad aproximada para 17.650 personas, pretender además que este funcionario custodie de manera eficiente durante 24 horas continuas, sin descanso y sin oficiales de apoyo para relevarse en la vigilancia, y mas aun pretender culparlo por un hecho delictivo o novedad suscitada, no solo es violatorio de los derechos del referido oficial, sino que habla muy mal de la capacidad de planificación de esta gerencia y de (sic) el desapego total no solo de las normas legales y constitucionales sino también de las directrices y reglas de su propio órgano rector el Consejo General de Policía.

Por otra parte explana que, la noche anterior al hecho ocurrido en su sitio de trabajo, su esposa quien se encontraba embarazada, presentó dolores por su estado de gravidez, por lo cual estuvo desvelado hasta altas horas de la madrugada, velando por el bienestar de su primogénito y su concubina, aún así llegó puntualmente a su guardia, manifestándole lo sucedido a su supervisor inmediato.

Continúa alegando que, se le notificó de la Resolución No. D.G. 005-2013, de fecha 22 de Agosto de 2013, en la cual consta que fue notificado en fecha, 23 de Septiembre de 2013, en la que se resolvió e informó como punto único: remover y retirar al ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, del cargo de Oficial de Policía, que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Sigue argumentando que, solicitó ser oído por el Consejo Disciplinario por cuanto en la Resolución No. D.G. 005-2013 no se describe cual es la conducta que según la Dirección General el incurrió y según este ameritó la destitución.

Sigue manifestando que, según acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2013, el Supervisor Jefe Sergio Valero, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) de POLIMARACAIBO ordena la determinación de los cargos que establecen la responsabilidad del funcionario como resultado de averiguación administrativa N° OCAP-020-2013 en contra del oficial ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, siendo esta una autoridad manifiestamente incompetente para realizar la determinación de los cargos a ser impuesto al oficial como resultado de tal averiguación administrativa, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, en los casos de hechos o conductas que impliquen una causal de destitución, la oficina de control de la actuación policial tiene una función claramente determinada que es única y exclusivamente la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, por lo que en concordancia con el artículo 89 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la competencia de determinación de cargos que surgen como resultado de la investigación está designada por mandato legal exclusivamente para la oficina de recursos humanos.

Argüye que, en el caso de marras el acto administrativo de destitución viola flagrantemente el principio de legalidad cuando de manera claramente inmotivada resuelven destituir al oficial ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, pues en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el legislador de forma taxativa (sic) un conjunto de conductas dentro de ese mismo numeral que implican la causal de destitución como lo son: La desobediencia; La insubordinación; El sabotaje; El daño material y la indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.

Sigue manifestando que, conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo estaba en la obligación indeclinable (sic) motivar en la RESOLUCIÓN N° DG-005-2013 y establecer de manera clara e indubitable; en primer lugar, cuál de estas conductas que el legislador describe en la norma supra citada como causales de destitución, violó o transgredió el oficial ROY ALBERT CARRILLO PALMAR; y en segundo lugar, de qué manera la conducta del referido oficial se encuadra en esta norma.

Continúa narrando el querellante que, el legislador exige so pena de nulidad que la resolución debía contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; que no se trata de cualquier requisito, pues éste es el que le brinda al investigado o administrado la posibilidad de conocer de forma clara e indubitable cuál de sus conductas es que la norma considera como causal de destitución y que, con esta clara violación del procedimiento y de los requisitos esenciales que la norma exige, el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo violenta gravemente no solo los derechos y garantías procesales del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, sino que también lesiona de manera flagrante principios fundamentales y ancestrales del derecho tales como el principio de legalidad, tipicidad y la seguridad jurídica; a tal efecto, se sirve citar los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del Órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

(Cursivas del Tribunal, negrillas y subrayado del querellante).

Manifiesta que el ciudadano ALEJANDRO QUERALES, Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), con el Acto Administrativo impugnado, por vía de hecho simulando (sic) una acto legal y legítimo, procedió a retirar de su trabajo, violentando su “Derecho a conocer claramente los hechos que motivan su destitución” y por ende su “Derecho a la Defensa” y la Garantía Constitucional del “Debido Proceso”, lesionando claramente su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por ser éste un funcionario de carrera con MÁS DE SIETE AÑOS DE SERVICIOS ININTERRUMPIDOS EN LA POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

Fundamenta la acción de amparo en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1 al 8 en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que se admita y aperture el procedimiento de QUERELLA FUNCIONARIAL Y RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCOSNTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo de Efectos Particulares contenido e identificado en la Resolución N° D.G. 005-2.013, de fecha 22 de Agosto de 2013, emanada de la Dirección General y contra la conducta arbitraria, abusiva, ilegal e inconstitucional del ciudadano ALEJANDRO QUERALES, Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO); y solicita, se notifique al agraviante y sea declarada CON LUGAR su pretensión, ordenando su reincorporación total, efectiva e inmediata al cargo que venía desempeñando además de la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YANITZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.356.205, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.146, actuando en su condición de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) y contestó la querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en el escrito libelar y las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes.

Alega que no es cierto, que el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), ciudadano Alejandro Querales ordenara una decisión arbitraria y con abuso de autoridad, ilegalidad e inconstitucionalidad referida a la Resolución N° D.G. 005 de fecha 22 de agosto de 2013 y que se violentan los derechos y garantías constitucionales consagradas en el encabezado y los ordinales 1 y 3 del artículo 49 y los artículos 86, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo; ya que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) apertura el debido procedimiento en contra del querellante, en fecha, 25 de febrero de 2013, ya que para el momento en que se suscitaron los hechos, éste tenía a su cargo la guardia y custodia de las instalaciones de la Plaza de Toros, instalaciones que eran responsabilidad del querellante debido al cargo que desempeñaba al momento de ocurrencia de los hechos delictivos, y que se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que se cumplieron todas las garantías establecidas por la Ley en el procedimiento disciplinario seguido contra el querellante para luego proceder al dictamen de la destitución del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR tal como se evidencia en el acto administrativo que se pretende impugnar.

Indica que su representada le brindó las comodidades necesarias para cumplir su jornada laboral, que en otras ocasiones ha estado de guardia en el mismo lugar donde sucedieron los hechos y no se había presentado ningún inconveniente, por lo cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante cuando en el libelo manifiesta no tener horas de descanso. Por otra parte indica que en el procedimiento administrativo aperturado en contra del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, él mismo manifiesta que se ausentó de su puesto de guardia sin notificarle a su supervisor inmediato y tampoco lo reportó a la central de comunicaciones, ocasionando el abandono de su punto de control (puesto de trabajo), los hechos delictivos ya descritos, donde el mismo funcionario evidenció que estaba violentada la puerta de la Oficina Taurina de la Plaza de Toros y unas unidades móviles pertenecientes a Salud Maracaibo, hechos que ocasionaron un daño patrimonial a su representada, los cuales se agravan por su condición de Instituto Público; por tal motivo se apertura el procedimiento administrativo aplicándole los preceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alega que en el procedimiento administrativo instruido al funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, no se violentó el artículo 61 de la Ley del estatuto de la Función Policial, ya que el mismo manifiesta en su querella que laboraba 24 x 48, por lo tanto su jornada laboral no excede los límites establecidos en la supra nombrada norma, ya que por cada 24 horas de trabajo, descansa 48 horas continuas, es decir lo equivalente a dos (2) días de descanso, que solo laboraba efectivamente dos (2) días y al tener dos de descanso posteriores a su jornada de trabajo, queda demostrado que tenía tiempo suficiente para descansar y reponer su capacidad física y que solo bastaba su presencia para el resguardo de las instalaciones, por lo cual tenía largos periodos de inacción, que demuestran que no tenía un desgaste físico como en caso de los trabajadores de jornada continua. Cita lo establecido en el artículo 175 y su numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) sobre los límites establecidos para las jornadas de trabajo, debido a que el querellante estaba cumpliendo funciones de vigilancia y el mismo manifiesta que tenía dentro de la jornada de 24 horas un lugar de descanso.

Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

…2.- Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo…


Sigue negando que al funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR se le haya aperturado procedimiento administrativo por una oficina incompetente, ya que el procedimiento administrativo lo apertura la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), según lo estipula el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece el procedimiento de destitución de los funcionarios y lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 333 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.957, del 03 de julio de 2012, la cual es la oficina competente para proceder a la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo donde se encuentren inmersos funcionarios policiales, quedando así desvirtuado lo manifestado en el libelo de la demanda en especial lo referido al principio de competencia.

Continúa relatando la parte recurrida que en la Resolución número D.G. 005-2.013, no se violentó el principio de legalidad, ya que el querellado fue destituido por una causal establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que es la que se aplica a todos los funcionarios policiales. Por otra parte sigue manifestando que la destitución del funcionario investigado se fundamentó en la aprobación del Consejo Disciplinario, una vez analizado el procedimiento administrativo en el cual se le formularon los cargos por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numeral 3 en el supuesto de “Daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”, por cuanto estando de guardia, debió cumplir con su deber de resguardar y custodiar su punto de responsabilidad, el cual era la Plaza de Toros de Maracaibo y, no dormir como lo hizo, siendo que por su negligencia, irresponsabilidad, indisposición a las instrucciones de servicio e inobservancia a las pautas para el ejercicio de la función policial, facilitó el daño material ocasionado al Patrimonio de la Municipalidad, de lo cual tuvo conocimiento ya que fue notificado estando a derecho para defenderse según se evidencia en el expediente administrativo.

Manifiesta que la Resolución número D.G. 005-2013 no carece de falta de motivación alguna, ya que la misma expresa que el funcionario es destituido por los mismos supuestos de hecho y derecho expresados tanto en la formulación de cargos como en el acta del consejo disciplinario; por lo que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron en su procedimiento de destitución, logrando ejercer su derecho a la defensa por los hechos imputados en su contra y por los cuales fue destituido del cargo. En referencia a lo indicado, acota lo reiterado en la doctrina y en criterio jurisprudencial en lo relacionado al requisito de motivación, en este sentido Enrique Meier en su libro sobre Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo expresa: “El requisito de motivación de los actos administrativos es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en él referencia a los hechos y a sus fundamentos legales…” de igual forma establece “En cuanto a la violación de los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa que el mencionado artículo 9 establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5° del artículo 18 ejusdem. Este requisito como bien lo ha señalado la Corte en reiterada jurisprudencia, es un requisito de forma que se cumple cuando aparecen en el acto de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento. Si el acto contiene esta referencia, tal requisito queda cumplido…”

Por otra parte refiere que la señalada resolución hace mención al expediente administrativo aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) en contra del querellante y de la causal de destitución en la cual está inmersa la conducta del funcionario, por lo tanto la Resolución indicada cumple con lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia la misma se encuentra debidamente motivada.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado el principio de legalidad en el procedimiento administrativo seguido en contra del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, ya que en el mismo se puede verificar la formulación de cargos y del cual fue notificado el hoy querellante, aplicándose como causal de destitución la establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indicándole el supuesto de hecho por el cual se le formularon cargos y sobre el supuesto de derecho: … Daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, supuestos sobre los cuales ejerció su derecho a la defensa según consta en el escrito de descargo que riela en el expediente administrativo; por lo cual considera se debe desestimar la solicitud de Amparo Cautelar del recurrente debido a que no se violentó ninguna garantía constitucional, ni se transgredió el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho a conocer los hechos que se le imputan, entre otras garantías constitucionales, por tal motivo no se cumplen con los extremos de Ley establecidos en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo aducido y alegado solicita sean declaradas sin lugar las pretensiones del querellante, ya que no se encuentra acreditada ninguna de las causales previstas por la Ley para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo y por cuanto la resolución de destitución estuvo siempre ajustada y apegada a derecho.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 11 de agosto de 2.014 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el a-quo declaró abierta la articulación probatoria por voluntad de las partes.

Se observa que en la oportunidad de ley ambas partes promovieron instrumentos probatorios, así tenemos que:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte querellante:

Conjuntamente con su libelo, el quejoso consignó los siguientes documentos probatorios:
1. Copia fotostática de Acta Policial levantada, en fecha, 24 de febrero de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con ocasión a los hechos suscitados en la Plaza de Toros.
2. Copias fotostáticas de fotografías tomadas en el sitio de los hechos.
3. Copia fotostática del Parte de Personal de Servicio, de fecha 23 de febrero de 2013 de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en el cual se evidencia la guardia del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.
4. Copia fotostática de Acta de Entrevista número EV-OCAP-032-12, de fecha 24 de Febrero de 2013, mediante la cual el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR rinde su declaración en relación a los hechos.
5. Copia fotostática de Informe presentado, en fecha 24 de febrero de 2013, por el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, mediante el cual informa a la Oficina de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo su versión de los hechos.
6. Copia fotostática de Auto de Apertura de Inspección Administrativa, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
7. Copia fotostática de comunicación S/N°, de fecha, 26 de febrero de 2013, emanado del Comando Sur Corito del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dirigido al Jefe de la OCAP, mediante el cual se solicita la apertura de una investigación al oficial ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, debido a la novedad presentada el día 23 de febrero.
8. Copia fotostática de informe presentado, en fecha 24 de febrero de 2013, por el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, mediante el cual informa al Jefe de División, Sup. Agreg. ALEXANDER ESCOLA su versión de los hechos.
9. Copia fotostática de Informe presentado por el Sup. Agr. MANUEL CORTÉS, adscrito a la Coordinación del Servicio de Policía Comunal al Sup. Agr. ALEXANDER ESCOLA, mediante el cual le informa la novedad suscitada el día 24 de febrero de 2013 en la Plaza de Toros.
10. Copia fotostática de la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ANDRES FARÍA, en su condición de Director de la Plaza de Toros de Maracaibo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.
11. Copia fotostática de Acta de Entrevista número EV-OCAP-046-13, de fecha, 26 de Abril de 2.016, mediante la cual rinde su declaración el ciudadano MANUEL DEL CRISTO CORTEZ GONZÁLEZ.
12. Copia fotostática de Auto de determinación de cargos, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha, 10 de Mayo de 2013.
13. Copia fotostática de Boleta de Notificación para formulación, de fecha, 10 de mayo de 2013 dirigida al ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.
14. Copia fotostática de solicitud de copias del expediente OCAP-020-2013, realizada por ante la OCAP, por el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.
15. Copia fotostática del auto que provee las copias solicitadas por el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, por ante la OCAP.
16. Copia fotostática del Acta de Formulación de Cargos, de fecha 27 de Mayo de 2013, levantada ante la OCAP.
17. Copia fotostática del Auto de apertura del Lapso de Descargo, dictado por la OCAP, en fecha, 28 de Mayo de 2013.
18. Copia fotostática del Auto de Recepción de escrito de descargo.
19. Copia fotostática del Escrito de Descargo y anexos, presentado por el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.
20. Copia fotostática de Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas.
21. Copia fotostática del Auto de Admisión de Pruebas.
22. Copia fotostática de Acta Policial levantada, en fecha, 10 de junio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial con ocasión inspección ocular realizada al lugar destinado al descanso de los oficiales, con sus respectivas tomas fotográficas.
23. Copia fotostática del Auto de Cierre del lapso de Pruebas.
24. Copia fotostática del Auto de remisión a la Consultoría Jurídica, dictado, en fecha, 17 de Junio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial.
25. Copia fotostática de Oficio N° PDM-OCAP-389-13, de fecha, 17 de junio de 2013, dirigido al Director de la Consultoría Jurídica de POLIMARACAIBO, mediante el cual le remiten el expediente administrativo a fin de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.
26. Copia fotostática de Memorando N° OR-IAPDM-DGCJ-162-13, de fecha, 3 de julio de 2013, dirigido al Directos de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual le remiten nuevamente el expediente administrativo del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR por falta de foliatura.
27. Copia fotostática del Auto de corrección de foliatura dictado, en fecha, 04 de julio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial.
28. Copia fotostática de Proyecto de Recomendación de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo suscrito, en fecha, 15 de julio de 2013, donde se recomienda la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, por encontrarse inmerso en la causal de destitución número 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que prevé la sanción de destitución.
29. Copia fotostática del Acta número 09, de fecha, 22 de Agosto de 2.013, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual acuerdan la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, por cuanto los hechos objeto de investigación son consecuencia inmediata del incumplimiento de funciones inherentes al funcionario investigado, adecuándose su conducta en la causal número 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
30. Copia fotostática de la notificación librada, en fecha, 22 de Agosto de 2013 al funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, mediante la cual le notifican que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo dictó Resolución número DG-005-2013, donde se acordó su Destitución.
31. Copia fotostática de la Resolución número DG-005-2013, de fecha 22 de Agosto de 2.013, mediante la cual se acuerda la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.
32. Copia fotostática de la Guía “BAQUIANA DE LUZ”, referente a las reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales.


Por otra parte, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, conforme fue dispuesto en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el querellante promovió los siguientes elementos probatorios en su escrito de pruebas:

1. Invocó el Mérito favorable a los Autos.

2. Original de las Reglas Mínimas de estandarización para los Cuerpos Policiales (Baquiana de Luz).

3. Inspección Judicial a realizarse en la Plaza de Toros del Municipio Maracaibo, lugar que fue asignado para la custodia por el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR y donde se suscitaron los hechos.

Respecto a los elementos probatorios promovidos por la parte querellante, el Juzgado a-quo, dictó auto en el cual se pronunció acerca de su admisibilidad, el cual se reproduce a continuación textualmente:

“(…) En lo referente a los particulares “Primero:” y “Segundo:” de la promoción denominada “CAPITULO I – LAS PRUEBAS”, mediante los cuales se promueven y ratifican el valor probatorio de los documentos indicados que forman parte de las actas procesales, esta Juzgadora los admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide”.-

Posteriormente por cuanto el Juzgado de origen observó que en el auto supra reproducido, no se pronunció sobre el particular “Tercero:”, y procede a subsanar tal omisión de la manera siguiente:

“(…) estando en el lapso legal para providenciar dicho particular, conforme al término señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente, esta Juzgadora admite cuanto ha lugar en derecho el particular “Tercero:” del referido escrito de pruebas, ello por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. Líbrense los oficios y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Así se decide”.-


 Pruebas promovidas por la parte querellada:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente querella, la representación judicial de la parte querellada consignó conjuntamente con su escrito de contestación las siguientes documentales:

1. Copia fotostática del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 27 de septiembre de 2.012, anotado con el Nº 26, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2. Copia fotostática de Acta Policial levantada, en fecha, 24 de febrero de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con ocasión a los hechos suscitados en la Plaza de Toros.

3. Copias fotostáticas de fotografías tomadas en el sitio de los hechos.

4. Copia fotostática del Parte de Personal de Servicio, de fecha 23 de febrero de 2013 de la Coordinación del Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en el cual se evidencia la guardia del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.

5. Copia fotostática de Acta de Entrevista número EV-OCAP-032-12, de fecha 24 de Febrero de 2013, mediante la cual el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR rinde su declaración en relación a los hechos.
6. Copia fotostática de Informe presentado, en fecha 24 de febrero de 2013, por el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, mediante el cual informa a la Oficina de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo su versión de los hechos.

7. Copia fotostática de Auto de Apertura de Inspección Administrativa, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

8. Copia fotostática de comunicación S/N°, de fecha, 26 de febrero de 2013, emanado del Comando Sur Corito del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, dirigido al Jefe de la OCAP, mediante el cual se solicita la apertura de una investigación al oficial ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, debido a la novedad presentada el día 23 de febrero.

9. Copia fotostática de Informe presentado por el Sup. Agr. MANUEL CORTÉS, adscrito a la Coordinación del Servicio de Policía Comunal al Sup. Agr. ALEXANDER ESCOLA, mediante el cual le informa la novedad suscitada el día 24 de febrero de 2013 en la Plaza de Toros.

10. Copia fotostática de la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS ANDRES FARÍA, en su condición de Director de la Plaza de Toros de Maracaibo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo.

11. Copia fotostática de Acta de Entrevista número EV-OCAP-046-13, de fecha, 26 de Abril de 2.016, mediante la cual rinde su declaración el ciudadano MANUEL DEL CRISTO CORTEZ GONZÁLEZ.

12. Copia fotostática de Auto de determinación de cargos, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha, 10 de Mayo de 2013.

13. Copia fotostática de Boleta de Notificación para formulación, de fecha, 10 de mayo de 2013 dirigida al ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.

14. Copia fotostática de solicitud de copias del expediente OCAP-020-2013, realizada por ante la OCAP, por el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.

15. Copia fotostática del auto que provee las copias solicitadas por el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, por ante la OCAP.

16. Copia fotostática del Acta de Formulación de Cargos, de fecha 27 de Mayo de 2013, levantada ante la OCAP.

17. Copia fotostática del Auto de apertura del Lapso de Descargo, dictado por la OCAP, en fecha, 28 de Mayo de 2013.

18. Copia fotostática del Auto de Recepción de escrito de descargo.

19. Copia fotostática del Escrito de Descargo y anexos, presentado por el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.

20. Copia fotostática de Auto de Inicio del Lapso para Promoción y Evacuación de Pruebas.

21. Copia fotostática del Auto de Admisión de Pruebas.

22. Copia fotostática de Acta Policial levantada, en fecha, 10 de junio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial con ocasión inspección ocular realizada al lugar destinado al descanso de los oficiales, con sus respectivas tomas fotográficas.

23. Copia fotostática del Auto de Cierre del lapso de Pruebas.

24. Copia fotostática del Auto de remisión a la Consultoría Jurídica, dictado, en fecha, 17 de Junio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial.

25. Copia fotostática de Oficio N° PDM-OCAP-389-13, de fecha, 17 de junio de 2013, dirigido al Director de la Consultoría Jurídica de POLIMARACAIBO, mediante el cual le remiten el expediente administrativo a fin de que emita su opinión sobre la procedencia o no de la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.

26. Copia fotostática de Memorando N° OR-IAPDM-DGCJ-162-13, de fecha, 3 de julio de 2013, dirigido al Directos de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, mediante el cual le remiten nuevamente el expediente administrativo del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR por falta de foliatura.

27. Copia fotostática del Auto de corrección de foliatura dictado, en fecha, 04 de julio de 2013 por la Oficina de Control de Actuación Policial.

28. Copia fotostática de Proyecto de Recomendación de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo suscrito, en fecha, 15 de julio de 2013, donde se recomienda la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, por encontrarse inmerso en la causal de destitución número 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que prevé la sanción de destitución.

29. Copia fotostática del Acta número 09, de fecha, 22 de Agosto de 2.013, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual acuerdan la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, por cuanto los hechos objeto de investigación son consecuencia inmediata del incumplimiento de funciones inherentes al funcionario investigado, adecuándose su conducta en la causal número 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

30. Copia fotostática de la notificación librada, en fecha, 22 de Agosto de 2013 al funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, mediante la cual le notifican que la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo dictó Resolución número DG-005-2013, donde se acordó su Destitución.

31. Copia fotostática de la Resolución número DG-005-2013, de fecha 22 de Agosto de 2.013, mediante la cual se acuerda la Destitución del funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR.

32. Copia fotostática de Informe presentado, en fecha 24 de febrero de 2013, por el funcionario ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, mediante el cual informa a la Oficina de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo su versión de los hechos.

Adicionalmente, la parte querellada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:

1. Invocó el mérito favorable con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba.

2. Ratificó en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo aperturado en contra del ciudadano: ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, signado con el número OCAP-20-2013, el cual fue consignado de manera detallada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Con el se pretende demostrar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y se cumplieron todas las garantías y derechos constitucionales a favor del recurrente.

Respecto a lo ut-supra mencionado, el Juzgado de origen en la oportunidad de admitir dichos elementos probatorios lo hizo de la manera que se indica:

“(…) En cuanto a las promociones denominadas “CAPITULO I – MERITO FAVORABLE” y “CAPITULO II – PRUEBAS DOCUMENTALES” del referido escrito de pruebas, mediante los cuales se promueven y ratifican el valor probatorio de los documentos indicados que forman parte de las actas procesales, esta Juzgadora los admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide”.-

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora se abocó, en fecha, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016) al conocimiento de la presente causa, y siendo que se celebró una Audiencia con la presencia de las partes materiales involucradas a los fines de dilucidar con precisión metodológica los elementos de convicción que han de recaer en la publicación del presente fallo, de conformidad con el Principio de Inmediación Procesal y en obsequio a los principios constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que deben ratificarse en todas y cada una de sus partes ambos autos de admisión de pruebas promovidas por las partes y traídas a las actas que conforman el presente expediente en consecuencia, este Juzgado las declara admisibles, ya que de su valoración se desprenden hechos, circunstancias y preceptos establecidos en las leyes, los cuales son elementales para la decisión de la presente causa. Así se declara.-

Respecto a las copias fotostáticas antes señaladas, consignadas en su debida oportunidad tanto por la parte querellante como por la parte querellada, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR ostentaba la condición de funcionario público al servicio del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), desempeñando como último cargo dentro de la institución el de Oficial de Policía, cargo que ocupó hasta el día 23 de septiembre de 2.013, cuando fue notificado de la Resolución número D.G. 005-13, de fecha, 22 de Agosto del mismo año, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.

Consta en las actas procesales que el querellante fue destituido de su cargo mediante Resolución Número D.G. 005-13, de fecha 22 de Agosto de 2.013, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad con el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial cuya notificación se verificó mediante boleta debidamente firmada por el querellante, en fecha 23 de Agosto de 2.013.

Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Resolución Administrativa 005-13 de fecha 22 de Agosto de 2.013, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) se encuentra inmersa en las causales de nulidad por presentar los siguientes vicios:

La parte querellante alega primeramente la violación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial respecto a la jornada de servicios, así como la violación del Derecho a conocer los motivos en que se fundamenta su destitución y retiro, lo cual a su juicio conlleva a una violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la defensa consagrados en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por otra parte hace mención a lo que establece los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la relación sucinta de los hechos que motivan la destitución contenida en la Resolución número D.G. 005-2013, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por cuanto considera que en la misma se violentan los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica.

Para resolver lo conducente, debe analizarse inicialmente lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial el cual establece en su primer aparte lo que se reproduce:

“Artículo 61. Los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta semanales (…).”

De lo anteriormente transcrito y lo relatado por el querellante, ratificado debidamente por la parte querellada en su escrito de contestación, se puede observar y apreciar que el funcionario en cuestión laboraba en una jornada de veinticuatro por cuarenta y ocho horas (24 x 48hrs.), por lo tanto su jornada laboral no excedía los límites establecidos en la supra nombrada norma, ya que por cada veinticuatro (24) horas de trabajo, descansaba cuarenta y ocho (48) horas continuas, es decir lo equivalente a dos (2) días de descanso.

Como corolario a lo anterior se hace imperioso enfatizar lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y traído a los autos por el querellante, los cuales se reproducen:
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del Órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
5. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
6. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
7. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
8. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

En cuanto a la violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 49 ordinal 1° Constitucional, lo cual establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”

Negrillas y cursivas de quien suscribe.

A los fines de dilucidar la pretensión de nulidad del acto sancionador identificado y de su notificación, considera oportuno ésta Juzgadora traer a memoria las consideraciones doctrinarias que sobre la materia ha desarrollado la Sala Político Administrativa, muy especialmente la doctrina plasmada en sentencia No. 01541, dictada en fecha 15 de junio de 2.000, expediente No. 11.317, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVÉ, en la que haciendo un análisis exegético del artículo 49 de la Constitución Nacional, afirmó:

“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.”

En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002).

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, observa la Juzgadora que el expediente administrativo instruido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) en contra del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR fue consignado en las actas procesales, y al efecto debe señalar esta Juzgadora que el mismo tiene carácter de documento público administrativo, contentivo de la voluntad de la Administración, que se encuentra dotado de veracidad o fe pública en cuanto a su contenido y declaración por cuanto se encuentra debidamente certificado por la autoridad administrativa competente para ello.

Sobre la base de lo ut supra narrado, aprecia la Juzgadora que el mismo se ajusta al procedimiento legalmente establecido, procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se verifica en el expediente disciplinario que el funcionario investigado fue notificado desde el inicio de la investigación, tuvo acceso a las actas, solicitó y le fueron emitidas copias del mismo, presentó escrito de descargos a su favor, promovió y evacuó pruebas y tuvo la oportunidad de controlar la prueba.

Ello así, dichas actas previas constituyeron un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.
De tal manera que no puede prosperar, en este sentido, el alegato respecto a lo denominado por el actor como “violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa”. Ello por cuanto se observa que las pruebas promovidas y evacuadas corren insertas en las actas, llevan un orden cronológico, foliatura, así como el acceso que tuvo el investigado a dicha prueba, el cual en solicitó copias de las actas y le fueron proveídas. Así se decide.
En relación a la violación del derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)


Resulta indudable del examen efectuado por esta Juzgadora sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo no violó de forma alguna el derecho a la defensa del querellante, por cuanto éste tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura de la averiguación, presentó sus alegatos, promovió pruebas, solicitó copias de las actas y ejerció los recursos destinados a atacar el acto sancionatorio.

Por los argumentos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora desestimar la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y así se decide.

Ahora bien, debe analizarse si el procedimiento instruido en contra del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(...)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…)
(...)”

Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”

Ahora bien, en el texto del acto se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y, en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante.

Sin embargo advierte quien suscribe la decisión que, en el Acta de Formulación de Cargos la Oficina de Control de Actuación Policial utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le se imputaban, muy especialmente cuando afirma que “(…) estando de servicio en las instalaciones de la Plaza de Toros de Maracaibo, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se fue a dormir al Centro Asistencial Salud Maracaibo, que al levantarse a las 05:30 horas de la mañana del día 24 de febrero, al realizar un recorrido por las instalaciones encontró violentada la puerta de la Comisión Taurina Municipal, de donde se hurtaron tres (03) computadoras, dos (02) impresoras, un (01) horno microondas, dos (02) radios transmisores y sus dos (02) cargadores, una (01) desmalezadota, dos (02) palas y dos (02) rastrillos de hierro, que de las Unidades Móviles de Salud Maracaibo, se hurtaron dos (02) baterías que se encontraban en las unidades 05 y 20, dos (02) vidrios retrovisores laterales de la unidad 22, un (01) esterilizador de la unidad 18 de odontología y un (01) retrovisor de la van 06, todo ello ocurre por negligencia manifiesta del funcionario policial investigado, quien durante su jornada laboral se acostó a dormir, inobservando las instrucciones de servicio dadas por su supervisor en relación al resguardo de las instalaciones y las pautas para el ejercicio de la función policial (…)

De la revisión efectuada por este Organismo al procedimiento administrativo instaurado, se puede afirmar que la administración en ningún momento partió de falsas premisas o realizó falsas apreciaciones de los hechos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo, que separó del cargo al hoy recurrente, ni mucho menos se fundamentó en una norma no aplicable al caso en concreto o se le otorgó a dicha norma un sentido distinto, pues tal como puede apreciarse del contenido de los antecedentes administrativos, la falta cometida por el querellante quedó suficientemente demostrada; circunstancia ésta que configura, sin lugar a dudas, la causal de destitución tipificada en el numeral 3 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así la administración pública efectivamente actuó apegada a derecho en el acto de formulación de cargos y dejó por sentado fehacientemente que el prenombrado incurrió en la supra mencionada causal de destitución al no resguardar y custodiar efectivamente las instalaciones que le fueron encomendadas, causándole así un daño material a la Municipalidad”.

De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la Administración Pública no incurrió en falso supuesto, al demostrarse con el análisis de las pruebas aportadas, que evidentemente el funcionario en cuestión si incurrió en faltas que ameritaron su destitución conforme a las supra mencionadas y transcritas normas.

Lo anterior permite afirmar a éste Superior Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar con lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR del cargo de Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

Se niega la pretensión del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por cuanto son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) y en consecuencia:

PRIMERO: Se ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 005-2013, de fecha 22 de Agosto de 2.013, dictada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo que acordó la destitución y retiro del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR del cargo de Oficial de Policía.

SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano ROY ALBERT CARRILLO PALMAR, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Alcaldesa y del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 038-2.016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.



Exp. Nº VE31-N-2013-000019
Asunto Antiguo: 15.051
HN/jagb.