Sentencia N° 57-2.016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VE31-N-1999-000024
Asunto Antiguo: 6362
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALENCIA RIOS, titular de la cédula de identidad número 14.415.241.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS CONEJO PARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.424 y 14.991 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL, ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: La Abogada en ejercicio LENIS VILLALOBOS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.205, en su condición de Apoderada Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

NARRATIVA:

En fecha, veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental la presente QUERELLA FUNCIONARIAL acompañada de anexos, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS VALENCIA RIOS, titular de la Cédula de Identidad número 14.415.241, asistido por los abogados en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS CONEJO PARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.424 y 14.991 respectivamente, en contra de la resolución signada con el número 1165, de fecha, 26 de Enero de 1999 dictada por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le remueve de su cargo. (folios 1 al 26 inclusive).

Seguidamente, en fecha, veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) el Juzgado a-quo le dio entrada. (folio 27).

Posteriormente, en fecha, dos (2) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las respectivas notificaciones y citaciones. (vuelto del folio 27).

Corre inserto a los folios 28 al 30, solicitud de beneficio de Justicia Gratuita realizada por el querellante.

En fecha, 12 de Agosto de 1.999, el Tribunal de origen dictó sentencia interlocutoria, concediéndole el beneficio de justicia gratuita al querellante. (folios 31 al 33).

Por auto, de fecha 29 de septiembre de 1999, el tribunal ordenó librar los oficios conducentes conjuntamente con sus copias certificadas, dándose cumplimiento a lo ordenado. (folio 34)

Riela al folio 35, diligencia del Alguacil mediante el cual expone las resultas de notificación.

En fecha, 02 de Noviembre de 1.999, se recibió escrito de contestación y anexos suscrito por la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, agregándose en la misma fecha a las actas que conforman el expediente. (folios 36 al 43 ambos inclusive).

Cursa a los folios 44 y 45, poder apud acta suscrito por el querellado a favor de los abogados OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS CORNEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.424 y 14.991 respectivamente, así como escrito de oposición a la cuestión previa suscrito por los precitados abogados.

Mediante diligencias, de fecha, 29 de Noviembre de 1.999, la Alguacil adscrita al Juzgado de origen expuso sus resultas de notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Procuraduría del Estado Zulia. (folios 46 y 47).

En fecha, 06 de Diciembre de 1.999 se recibe diligencia suscrita por la Abogada sustituta del Procurador del Estado mediante la cual ratifica el contenido del escrito de contestación. (folio 48).

Por auto, de fecha, 20 de Diciembre de 1.999, el a-quo abrió a pruebas la causa. En fecha, Primero de Marzo de 2.000, el coapoderado judicial del querellante ratificó mediante diligencia, todos y cada uno de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la querella. (folios 49 y 50).

En fecha, 02 de Marzo de 2.000, se recibio escrito de promoción de pruebas y anexos suscrito por la abogada sustituta del Procurador del Estado. (folios 51 al 66).

Mediante auto, de fecha, 16 de Marzo de 2.000, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes. (folio 67).

Por auto, de fecha, 04 de Abril de 2.000, el a-quo fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes en la presente causa. (folio 68).

Llegada la oportunidad para llevar a efecto el acto de informes, se procedió al mismo con la comparecencia únicamente del coapoderado judicial del querellado quien consignó su respectivo escrito de informes en dos folios útiles y se declaró terminado el acto. (folios 69 al 71).

En fecha 10 de Abril de 2.000, el Tribunal fijó oportunidad para comenzar la relación en la presente causa. (folio 72).

Llegada la hora y oportunidad se procedió al acto de inicio de la relación (folio 73).

En fecha, 25 de Mayo de 2.000, se dio por terminada la relación en la presente causa y el Tribunal entró en término para dictar sentencia. (folio 74).

Riela inserto al folio 75 diligencia suscrita por los coapoderados judiciales del querellante mediante la cual solicitan el abocamiento del nuevo juez a la causa.

En fecha, 20 de marzo de 2001, se dictó auto de abocamiento. (folio 76).

En fecha 03 de Mayo de 2001 el coapoderado judicial del querellante se da por notificado del abocamiento y solicita se libren las boletas de notificación a la parte querellada, las cuales fueron debidamente proveídas en fecha, 15 de mayo de 2.001. (folios 77 al 80).

Mediante diligencias que rielan al folio 81, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por diligencia suscrita, en fecha, 17 de octubre de 2.002, el coapoderado actor solicitó el abocamiento del nuevo Juez. (folio 82).

En fecha, 04 de noviembre de 2.002 se dictó auto de abocamiento y se libraron las respectivas boletas de notificación. (folio 83).

Por diligencia, de fecha, 06 de Noviembre de 2.002, los apoderados del querellante se dan por notificados del abocamiento. (folio 84).

Cursa a los folios 85 y 86 las resultas de la notificación al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador General del Estado Zulia.

Por diligencia suscrita, en fecha, 02 de agosto de 2.004, los coapoderados actores solicitaron el abocamiento del nuevo Juez. (folio 87).

En fecha, 05 de Agosto de 2.004 se dictó auto de abocamiento y se libraron las respectivas boletas de notificación. (folio 88).

En fecha, veintinueve (22) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante en la persona de sus coapoderados judiciales, abogados OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS CONEJO PARDO; desde el día el día dos (02) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la cual solicitan el abocamiento del Juez del Juzgado de origen y la notificación de la parte accionada; y no se evidencia el impulso por parte de los precitados abogados, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Doce (16) años y tres (3) meses, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS VALENCIA RIOS, titular de la Cédula de Identidad número 14.415.241, en su condición de funcionario Público, representado judicialmente por los abogados en ejercicio OSCAR ADOLFO RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS CONEJO PARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.424 y 14.991 respectivamente, en contra de la resolución signada con el número 1165, de fecha, 26 de Enero de 1999 dictada por el SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se le remueve de su cargo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 57-2016.

La Secretaria Temporal,

Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

HN/jagb
VE31-N-1999-000024
Asunto Antiguo: 6362