Sentencia Número: 053-2016



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nuevo: VE31-N-1998-0000412
Expediente Antiguo: Nº 6227

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE DEMANDANTE: LICORERIA SM, C. A.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado, se recibió la presente demanda en fecha 03 de Noviembre de 1.988, por la Abogada en ejercicio ANMY TOLEDO DE COLETTA, Inpreabogado Número 48.441, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LICORERIA SM, C.A., interpuso demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, acompañado de anexos a que se hace referencia.
En fecha 30 de septiembre de 1998 la parte actora solicita le sean expedida copia fotostática certificada del instrumento Poder coligando. En la misma fecha el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 20 de noviembre de 1998 la parte actora consigno escrito de solicitud de Medida Cautelar. En la misma fecha el Tribunal provee conforme alo solicitado y niega la solicitud realizada por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 1998, la parte actora mediante auto solicita le sea expedida copia fotostática certificada de la solicitud de Medida Cautelar y del auto que la niega. En la misma fecha el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 13 de Diciembre de 1996, la parte demandada consigno canones de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión.
En fecha 15 de enero de1997, la parte actora consigna depósito de pago de fecha 13-01-97 del Banco Industrial de Venezuela a la orden de este Juzgado correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de Diciembre de 1996.
En fecha 15 de enero de 1997, el Tribunal recibe la planilla consignada y ordena agregarla al expediente.
En fecha 25 de febrero de 1997, el alguacil de este Tribunal expuso notificación correspondiente al ciudadano ANTONIO MILONE CRISCINZI, désele cuenta y agréguese a las actas.
En fecha 26 de febrero de 1997, la parte actora solicita copia certificada de la exposición del alguacil.
En fecha 03 de marzo de 1997, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.
En fecha 14 de agosto de 1998, el Tribunal ordena agregar lo consignado por la parte actora.
En fecha 26 de agosto de 1998, la parte demandante consigna escrito. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar lo consignado.
En fecha 07 de agosto de 1998, se presenta a rendir las correspondientes declaraciones previa fecha y hora fijada por el Tribunal los ciudadanos VICTOR DIAZ y MANUEL BRACHO GONZALEZ Y JOSE LUIS MORAN.
En fecha 01 de octubre de 1998, el Tribunal se traslada al inmueble objeto de esta demanda para practicar la medida de secuestro solicitada.
En fecha 11 de agosto de 1998, se dicta Resolución signada con el número 350 emitida por la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 04 de Noviembre de 1998, el Tribunal mediante auto le da entrada en hora habilitada.
En fecha 23 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dicta sentencia.
En fecha 26 de noviembre de 1998, el Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia.
En fecha 14 de Diciembre de 1998 el alguacil del Juzgado expone que fue entregada las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de Diciembre de 1998, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la medida cautelar innominada contra la Resolución 350 emanada de la Gobernación del Estado Zulia y además suspende los efectos de la Resolución.
En fecha 07 de enero de 1999 el alguacil del Tribunal consigno notificación dirigida al Prefecto del Municipio San Francisco, igualmente expuso que entrego oficio dirigido al Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 26 de enero de 1999, el Tribunal mediante auto ordena la notificaron de todas las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 17 de marzo de 1999, la parte actora consigna Cartel de Notificación.
En fecha 05 de abril de 1999, el apoderado sustituto de la Gobernación del Estado Zulia consigna escrito constante de 04 folios útiles. En la misma fecha el tribuna ordena agregarlo al respectivo expediente.
En fecha 08 de abril de 1999, el Tribunal mediante auto apertura el lapso probatorio.
En fecha 12 de abril de 1999, la parte demandada consigan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de abril de 1999, la parte actora escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha se agregaron al respectivo expediente
En fecha 28 de abril de 1999, el tribunal admite las pruebas presentadas.
En fecha 28 de junio de 1999, ambas partes consignan escritos de Informes
En fecha 03 de agosto de 1999, el tribunal mediante auto dice “VISTOS” y entra en término para dictar sentencia.
En fecha 11 de junio de 2001, el Tribunal ordena la Notificación nuevamente de a todas las partes interesadas en el presente proceso.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito solicitando la Perención en la presente causa.
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que desde el día 14 de agosto de 2013 -fecha en la cual este Juzgado ordenó agregar a las actas oficio No. 00000992, de fecha 02 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, donde acusa de recibido el oficio No. 1899-12 emanado de éste Tribunal- hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.

II DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuso demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la Sociedad Mercantil LICORERIA SM, C. A. contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 053-2016 en el Libro de Sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY HERNANDEZ.