Sentencia Número: 055-2016



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nuevo: VE31-N-1997-000034
Expediente Antiguo: Nº 6086

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.979.584, Funcionario Público, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 1997, por el ciudadano JUAN CARLOS VERA, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO BERRIOS RONDON, Inpreabogado Número 17.863, interpuso demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, acompañado de anexos a que se hace referencia.
En fecha 20 de octubre de 1.997, se le dio entrada y se le asignó el No. 6086.
Por auto del 04 de noviembre de 1997, se admitió la demanda y se ordena librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 24 de marzo de 1998, el alguacil del Juzgado entregó los oficios de notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de febrero de 1999, la alguacil del Juzgado entregó oficios de notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consigna poder.
En fecha 09 de marzo de 1999, el tribunal mediante auto abre el lapso de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consigno documentos a que hace referencia el escrito presentado.
En fecha 08 de abril de 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 1999, la parte actora solicita se comisione al Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 21 de mayo de 1999, se agrego la opinión fiscal de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 1999, la parte demandante presento escrito acompañado de documentos a que hace referencia. En la misma fecha se agrego lo consignado.
En fecha 26 de mayo de 1999, el tribunal fijo el acto de informes en la presente causa en fecha.
En fecha 20 de abril de 2004, se recibieron las resultas de comisión con oficio número C-6461-076-2004 de fecha 2 de marzo de este mismo año.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que desde el día 14 de agosto de 2013 -fecha en la cual este Juzgado ordenó agregar a las actas oficio No. 00000992, de fecha 02 de agosto de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, donde acusa de recibido el oficio No. 1899-12 emanado de éste Tribunal- hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.

II DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS VERA contra LA CONTRAOLORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 055-2016 en el Libro de Sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY HERNANDEZ.
HN/AH