Sentencia Número: 048-2016




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nuevo: VE31-N-2013-0000238
Expediente Antiguo: Nº 14.784

MOTIVO: Demanda por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.730.010, comerciante, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio KATHERINE HERNÁNDEZ y ANGELA FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.865.020 y 11.391.336 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 66.313 y 65.047 respectivamente, de igual domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro del Distrito Federal de la ciudad de Caracas, bajo el No. 296, en fecha 23 de marzo de 1.914 e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02; entidad que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, según adquisición forzosa que por vía de Expropiación efectuó la Asamblea Nacional, quien declaró la utilidad pública y social de las acciones y muebles e inmuebles junto a sus bienechurías que forman parte del activo de C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.490 de fecha 18 de agosto de 2.010 y posteriormente según Decreto del Ejecutivo Nacional, No. 7.642, publicado en Gaceta Oficial No. 39.494 del 24 de agosto de 2.010.

En fecha 20 de marzo de 2.013, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil, Seguros la Previsora C. A. y se le dio entrada por auto dictado el 20 de Marzo del mismo año. (F. 40).

En fecha 01 de abril de 2.013, el Tribunal se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora, en la persona del Presidente o cualquiera de sus representantes legales que tenga cualidad para darse por notificado mediante oficio, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, vencidos los ocho (8) días que se le conceden como termino de la distancia comparezca para llevara a efecto audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó igualmente la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la admisión del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación y los oficios Nros. 449-13 y 500-13 dirigido a la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora y al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de abril de 2013 la parte demandante diligenció consignando copias de las actas a los fines de las citaciones ordenadas y en fecha 30 del mismo mes y año la secretaria dejó constancia de haber certificado las mismas, y haberlas anexado a los oficios librados, para entregárselas al Alguacil.

En fecha 29 de abril de 2013, la parte demandante consignó poder apud acta a la abogada en ejercicio Katherine Hernández, Inpreabogado 60.171.

En fecha 22 de mayo de 2.013 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Procurador General de la República y al Presidente de la empresa demandada.

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió oficio signado con el número G.G.L.-O.R.O. N° 00000701, de fecha 11 de junio de 2013 emanado de la Procuraduría General de la República, suscrita por el Supervisor de Oficina Regional Occidental ciudadano JOHSUA AÑEZ ORDOÑEZ, el mismo quedo agregado al respectivo expediente.

En fecha 18 de octubre de 2013, día y hora fijado para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, asistido por la abogada KATHERINE HERNÁNDEZ CAMPOS y de la parte demandada, representada por su apoderada judicial, ciudadana MARÍA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 110.717, y se declaró la continuación del presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio MARIA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, consignó escrito de contestación en la presente causa, acompañado de documentos a que hace referencia.

En fecha 19 de noviembre de 2013 este Superior Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada MARÍA JOSE HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandante.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal agregó a las actas escrito de pruebas consignado por la abogada MARIA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada, advirtiéndose a las partes que en la referida fecha comienza a transcurrir el lapso de oposición.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2013, el Tribunal declaró admisible las pruebas consignadas por la representación judicial de la querellada Sociedad Mercantil C.N.A Seguros la Previsora.

En fecha 10 de enero de 2014, se fijó para el décimo (10°) día de despacho a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas para llevar a efecto audiencia conclusiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2014 el Tribunal difirió la audiencia conclusiva para el décimo octavo día de Despacho siguiente.

El día 09 de abril de 2014 se llevó a efecto audiencia conclusiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ODCUARDO HERNÁNDEZ, parte demandante, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA JOSÉ HINESTROZA, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandada, reservándose el despacho el lapso de ley para publicar el fallo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2016, previa solicitud realizada por la parte actora que antecede a este auto la Jueza Dra Helen Nava en su condición de Jueza Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Estado Zulia se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se libran las correspondientes notificaciones a la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2016, mediante auto el Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, a fin de realizar una audiencia de inmediación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Previa notificación de las partes en fecha 17 de octubre de 2016, se realizó la audiencia de inmediación dejando constancia la comparecencia de ambas parte en el proceso y se declaró abierto el lapso para dictar sentencia de conformidad con los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I. PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Refiere el demandante que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 17 de enero de 2008, anotado con el No. 63 Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, es propietario de un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2006, PLACA: AFO28G, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: T18SED1603771, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52336B01704, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual fue asegurado en fecha 30 de octubre de 2011 por la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas, bajo el No. 296, en fecha 23 de marzo de 1.914 e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 02, según consta y se evidencia en Póliza No. AUTO-002101-19608, cuya fecha de vencimiento era el día 30 de octubre de 2012, siendo el monto de la cobertura la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00).

Arguye que en fecha 26 de octubre de 2012 la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ fue víctima de robo del especificado vehículo en plena vía pública, en el Km. 15 de la vía que conduce hacia el Municipio Rosario de Perijá, en dirección hacia Maracaibo, aproximadamente a 500 m. de la empresa Lufkin de Venezuela, Parroquia Los Cortijos, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; siendo que cuando regresó hasta donde estaba estacionado el vehículo, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, observó una camioneta blanca tipo pick up, estacionada delante del vehículo OPTRA antes identificado y al momento de abrir la puerta para intentar ingresar el vehículo, dos sujetos descendieron de manera intempestiva de la camioneta y portando armas de fuego, sometieron y obligaron a la ciudadana KATHERINE HERNANDEZ a embarcarse al vehículo, para inmediatamente montarse en el puesto de piloto el otro sujeto que inicialmente la tenía apuntada con el arma. Posteriormente a ello, arrancaron velozmente, hiendo detrás de ellos la camioneta blanca y lanzando tras unos metros de recorrido el bolso con sus documentos personales por la ventana del vehículo.

Que luego de haber transcurrido un largo periodo de tiempo, fue cuando su hermana la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ, pudo comunicarse con los familiares y regresar a la ciudad, se sentía sumamente nerviosa, agotada, desorientada, con la tensión arterial elevada y sin saber qué hacer, lo que generó en ese momento un bloqueo mental debido al trauma de ver en peligro su vida, al verse abandonada y sin posibilidad de comunicación en una zona rural, como lo es la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá.

Relata que en fecha sábado 27 de octubre a las 8:00 a.m., se dirigió hasta el C.I.C.P.C. Sub Delegación San Francisco, con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, sin embargo, la misma no pudo hacerse efectiva en ese momento por causas ajenas a su voluntad, ya que por recomendación del oficial que para ese momento se encontraba, le sugirió a que regresara en horas de la tarde de nuevo a ese sede que con seguridad su denuncia iba a ser tomada, por cuanto estaba muy ocupado (era sábado y no estaba el personal de guardia), además habían otras denuncias antes que ella, se estaban presentando fallas en el sistema y sus condiciones emocionales y psicológicas no eran las más idóneas y aparte de eso le comunicó que tenía cuarenta y ocho (48) horas para denunciar. Visto el tiempo que llevaba en espera y en vista de su estado emocional y psicológico, tanto por el robo como por la muerte de su compadre y amigo de toda la vida muy cercano a ella (ocurrido en ese mismo momento y del cual fue notificada unos minutos antes y encontrándose en esa misma sede), confiando en los buenos oficios del oficial policial como el órgano competente e idóneo para estos casos, no dudó en obedecer la sugerencia del oficial de retirarse no sin antes preguntar si debía llamar al 171, recibiendo como respuesta “no es necesario, por cuanto nosotros pasamos la novedad de una vez y el vehículo aparece solicitado en todos los organismos policiales del país”. Que regresó en horas de la tarde, como efectivamente lo sugirió el oficial, realizando la respectiva denuncia signada con el No. J-018-471.

Añadió el demandante que en fecha 01 de noviembre de 2012 se dirigió a la sede de la compañía C.N.A. de Seguros La Previsora con la finalidad de cumplir con los requisitos y consignar los recaudos necesarios para hacer efectiva la indemnización de la póliza de la cual gozaba el vehículo en referencia, quedando sólo pendiente la carta explicativa de los hechos, la cual fue consignada al día siguiente (02 de noviembre del mismo año) siendo el caso que ese mismo día fue notificado por parte del corredor de seguros sobre el rechazo de la indemnización por parte de la empresa aseguradora, alegando que habían transcurrido 31:30 horas desde el momento de los hechos, hasta que se realizó la denuncia, sin tomar en cuenta todas las razones expuestas y claramente explicadas en la carta solicitada por ellos con antelación.

Asimismo refiere el demandante que en fecha 05 de noviembre de 2.012, la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ, como denunciante, dirigió carta explicativa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, exponiendo los motivos por el cual la empresa aseguradora rechazó el pago correspondiente a la póliza suscrita, debido al supuesto retraso de la denuncia, al mismo tiempo de solicitarles emitiera constancia en la cual se comprobara que tal retraso era por causas no imputables a la denunciante, ya que ésta se dirigió a las 8:00 a.m. hasta la sede policial y el funcionario presente le recomendó regresara en horas de la tarde para hacer efectiva la denuncia, ya que había muchas personas antes, su estado anímico y psicológico no era el más óptimo, aunado al hecho de presentar fallas en el sistema, constancia que le fue expedida y en original entregó a C.N.A. de seguros La Previsora para ser agregada al expediente y ser reconsiderada la negativa de pago, al igual que la carta en referencia con sello húmedo de recibido.

Señala el demandante que dentro del lapso legal previsto en el contrato de seguros y estando al día con el pago de las cuotas mensuales que le corresponden canelar por concepto de pago de la prima, hizo la participación respectiva a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, a los fines que la indemnizaran por el siniestro ocurrido, tal como taxativamente lo establece el contrato que suscribieron, recibiendo la respuesta de la empresa aseguradora que rechazaban el reclamo realizado por su persona, hecho éste que está fuera de la realidad, tal como lo expresó anteriormente y será demostrado en la oportunidad legal conducente, no obstante dicha negativa, solicitó la reconsideración de dicha decisión a la compañía aseguradora, respondiéndole que mantenían la decisión de no indemnizar el siniestro ocurrido.

Que a pesar de que el vehículo es de su propiedad, actualmente y desde hace algún tiempo, por razones de necesidad lo poseía su hermana la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ, como único medio de transporte y el de su núcleo familiar para desempeñarse en su trabajo y otras actividades, hasta el mismo hecho de realizar transporte para la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE), de manera de percibir un ingreso adicional, para poder cubrir los gastos familiares, dada su actual situación económica, por ser ella una mujer divorciada y único sostén del hogar, lo que señala que al hurto del mismo y posterior negativa de indemnización por parte de C.N.A. de Seguros La Previsora, se le ha ocasionado un gran daño material y la imposibilidad de percibir éste ingreso (lucro cesante), que generaba gran ayuda para ella y nuestra familia.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente, en los cuales se establecen el principio de irrevocabilidad unilateral de los contratos y la obligatoriedad que tienen las partes que lo suscriben de darle estricto cumplimiento al mismo en los términos allí expresados.

Que las causas que motivaron la falta de inmediatez como expresa C.N.A. de Seguros La Previsora como causal de exoneración de responsabilidad, son extrañas y no imputables a la denunciante, siendo injusto que por causas imputables a un órgano policial, se vean vulnerados y afectados sus derechos como tomador de la póliza. Además cabía destacar que dicha cláusula no está redactada con suficiente exactitud, por cuanto en ningún momento se prevé un término máximo en el cual debe presentarse la denuncia ante los organismos competentes y la interpretación que la denuncia debe interponerse inmediatamente constituye un razonamiento no acorde con los principios que deben aplicarse en materia de interpretación de los contratos de seguros, además sin considerar que el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro dispone que las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa y en el artículo 4 dice que cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros se utilizarán los principios de aplicación preferente del Decreto Ley salvo que él mismo establezca lo contrario, la analogía en caso de duda y luego la costumbre, los usos y la práctica del mercado asegurador venezolano, estableciendo a la vez que cuando la cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario y finalmente, en el artículo 9 se prevé que los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios, ya que los contratos de seguros se redactarán de forma clara y precisa.

Invocó asimismo la cláusula 4, literal f, del Contrato de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, en sus condiciones generales, donde prevé las exoneraciones de responsabilidad del asegurador si el Tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona autorizada por éste no notificare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable al Tomador, al asegurado, al beneficiario o cualquier otra persona autorizada por éste.

De igual modo invocó la cláusula 5 del contrato de seguros mencionado donde se establecen los casos de exoneración de responsabilidad del asegurador y el artículo 9 del Decreto que regula la materia.

Concluye afirmando que la falta de notificación inmediata no está incluida como uno de los casos de exoneración de responsabilidad del asegurador, además que el artículo 39 del Decreto en cuestión establece la obligación del tomador, el asegurado, o el beneficiario de notificar a la empresa de seguros de la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Por los fundamentos expuestos es que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, plenamente identificada, por cumplimiento de contrato, cobro de bolívares, daños y perjuicios y lucro cesante, para que le cancele o de lo contrario sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00) por concepto de cumplimiento de contrato de seguros que suscribieron.
2. La cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios por concepto de indemnización por robo, lo cual totalizan al 18 de marzo de 2013 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.860,00).

3. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
4. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de lucro cesante.

Los conceptos demandados ascienden a la totalidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 434.860,00) el cual su equivalente a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda representa la cantidad de 4.064,11 Unidades Tributarias, más los costos, costas procesales y honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal. Igualmente pide que las cantidades de dinero demandadas sean ajustadas al momento de la sentencia definitiva, según los índices de inflación, con el fin que la cantidad condenada a pagar sea equivalente al poder adquisitivo de la moneda, según el porcentaje de variación del I.P.C., elaborado por un perito contable.
II. DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, comparece la abogada MARÍA JOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.717 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora y consigno escrito en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada C.N.A Seguros La Previsora, por el ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, tanto en los hechos que allí afirma, como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretenda hacer derivar el demandante.

Admite como cierto que el demandante es propietario del vehículo descrito en su libelo, el cual se encontraba asegurado con su representada bajo la contratación de una Póliza de Seguro del Ramo Automóvil, No. AUTO-002101-19608, CON COBERTURA Amplia, con vigencia desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012, y que la suma asegurada es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), admite igualmente que el demandante reportó a su representada el día 28 de octubre de 2.012, la supuesta ocurrencia de un siniestro acaecido en fecha 26 de octubre de 2.012 a las 11:30 a.m. en el cual informara sobre el robo del vehículo antes identificado y que ese hecho fue denunciado ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 27 de octubre de 2.012 a las 6:00 p.m.

Que salvo por los hechos anteriormente admitidos, niega y rechaza todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demandada, al igual que las pretensiones que allí se formulan y que especialmente niega que la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ haya sido víctima del robo del vehículo objeto de la demanda sin poder comunicarse con sus familiares y regresar a casa. Asimismo negó que en fecha 27 de octubre de 2012, a las 8:00 a.m. la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ se dirigiera hasta el C.I.C.P.C. Sub Delegación San Francisco con la finalidad de realizar la respectiva denuncia y que no pudiera hacerla efectiva por causas ajenas a su voluntad.

Aduce que en fecha 28 de octubre de 2012 la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ, en su condición de conductora del vehículo propiedad del ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, realizó ante su representada la Declaración de Siniestros Automóvil para pérdida total por Robo, en la que expresa los detalles del suceso ocurrido el 26 de octubre de 2.012 a las 11:30 a.m. en el kilómetro 15 hacia la vía de Perijá en sentido hacia Maracaibo.

Añadió que ya desde el momento en que se realizó la declaración del siniestro en fecha 28 de octubre de 2012 se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado, toda vez que la notificación que debe hacer el asegurado a los órganos de seguridad competentes para procurar la recuperación del bien fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a las 6:00 p.m. del día 27 de octubre de 2.012, tal como lo refleja en la declaración de siniestro, transcurriendo aproximadamente treinta horas y treinta minutos (30:30 HRS) desde la ocurrencia del robo del vehículo, sin causa que justificara tal retardo, puesto que ciertamente el asegurado expresa que su hermana se encontraba nerviosa, desorientada, con la tensión elevada, pero en principio no demuestra ningún elemento que compruebe tal situación, así como tampoco demuestra la razón de por qué el mismo no pudo interponer la denuncia, cuando la responsabilidad de tal notificación ante el cuerpo competente es de él.

Afirmó que éste negligente proceder del asegurado, pudo permitir que los antisociales que perpetraron el hecho, burlaran toda acción de los órganos de investigaciones penales, otorgándoles más de 30:00 horas de encubrimiento que le sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehiculo a la vecina República de Colombia, toda vez que en nuestro Estado, por ser un fronterizo es susceptible que esto ocurra, por lo tanto es sumamente relevante la actuación oportuna de los cuerpos de investigación penal; en consecuencia del Asegurado no actuó como un buen padre, incurriendo en la violación del Artículo 1270 del Código Civil.”

En cuanto a los fundamentos de derecho de su defendida, hizo referencia al incumplimiento por parte del demandante del literal e) de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, a los fines de demostrar que la presentación de la denuncia debió ser de inmediato y ese término es definido por el Diccionario de la Real Academia a decir “ahora, al punto, al instante”, pero el demandante hizo la denuncia con treinta horas de retrazo. Que si bien era cierto que en las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza suscrita no existe una determinación expresa que establezca el lapso de tiempo válido para que se realice la denuncia, deben analizarse las circunstancias del caso para determinar si el asegurado actuó como un buen padre de familia, siendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ no interpuso la denuncia en forma inmediata, siendo que las razones que alude son inexcusables.

Asimismo invocó el contenido del artículo 20, numerales 3 y 4 de la Ley de Contratos de Seguros y a la Cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto. Opuso la excepción prevista en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) y citó lo previsto en los artículos 40 y 78 de la Ley del Contratos de Seguros, que prevén las excepciones de indemnizar y señala que dado lo expuesto no puede considerarse que su representada haya incurrido en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones.

Niega y rechaza que su representada adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES por concepto de cumplimiento de contrato de seguro.

Negó, rechazó y contradijo la procedencia del daño y el lucro cesante, porque la falta de indemnización de su representado proviene del incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones establecidas en el condicionado de póliza que regula la relación de las partes. Refirió asimismo que el actor planteó los daños de una manera genérica, siendo que la pretensión de indemnización de cualquier tipo de daño debe ser específica, pero en el caso concreto el actor se limita a hacer referencia a una serie de situaciones que afectaron a un tercero, que no tiene interés ni cualidad dentro del juicio y con el cual su representada no tiene ninguna vinculación contractual.

Por otra parte refirió que en el presente caso nunca se configuró un hecho ilícito por parte de su representada, ni por un hecho positivo ni por una abstención, es decir, ni por una acción o una omisión de su representada.

Refiere que en el presente caso el actor ni siquiera señaló de qué manera se vio afectado conforme a los aspectos que engloban el daño y mucho menos consignó medios probatorios tendientes a demostrar el daño psíquico, moral, espiritual, o emocional que sufrió, arguyendo que quién sufrió los daños fue un tercero que no esparte dentro de la relación contractual, por lo que el sentenciador jamás puede calificarlos conforme al Premium dolores, pues no podrá analizar entre otros elementos valorativos la entidad del daño, el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos.

A todo evento, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la totalidad de los documentos acompañados al libelo.

III. VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la presente causa la parte recurrente acompaño los siguientes documentos a que hace referencia, en el siguiente tenor:

-Copia simple del Documento de compraventa a nombre del ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ que acredita la propiedad del vehículo identificado y Certificado R.A.P.
- Copia simple del Certificado de Registro No. 24288785, de fecha 3 de enero de 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Copia simple del documento poder privado suscrito entre los ciudadanos ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS y KATHERINE HERNÁNDEZ.
- Copia simple del cuadro recibo, de fecha 30 de noviembre de 2011, librado por el Departamento de Caja (Inversora Previprima, C. A).
- Copia simple del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares No. 904870, de fecha 30 de noviembre de 2011.
- Copia simple de planilla de Liquidación de Cuotas al Cobro No. 2101175297, de fecha 30 de noviembre de 2011.
- Copia simple de planilla de Liquidación de Cuotas al Cobro No. 2101178488, de fecha 27 de marzo de 2012.
- Copia simple de planilla de Liquidación de Cuotas al Cobro No. 2101171271, de fecha 30 de junio de 2011.
- Copia simple de planilla de Liquidación de Cuotas al Cobro No. 2101171555, de fecha 13 de julio de 2011.
- Copia simple de la planilla de Control de Investigación (Denuncia), de fecha 27 de octubre de 2012, Hora 06:00 p.m., Número de Expediente J-018-417, realizada por la ciudadana KATHERINE DEL VALLE HERNÁNDEZ CAMPOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación “A” San Francisco.
- Copia simple de la comunicación suscrita por la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), de fecha 05 de noviembre de 2016, mediante la cual solicita a dicha institución que emita una carta explicativa del retardo en hacer efectiva la declaración de la denuncia, por motivos imputables a su persona, con su debida respuesta de fecha 19 de noviembre de 2012.
- Copia simple de la Comunicación de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por la C. N. A La Previsora, dirigida al ciudadano ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS.
- Copia simple de la Comunicación de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ, dirigida al C. N. A La Previsora.
- Copia simple de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por la C.N.A La Previsora, dirigida al ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ CAMPOS, mediante la cual informa del rechazo del siniestro según la cláusulas Nos. 4 y 5, Literal e de las Condiciones Particulares de la póliza de casco.
- Copia simple de la Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada KATHERINE HERNANDEZ dirigida a la empresa demandada.

En relación a los documentos antes identificados, los mismos fueron consignado por el recurrente en copia simple, y en virtud de la oposición planteada por la parte demandada en su escrito de contestación, esta Juzgadora observa que la parte actora no cumplió con la carga procesal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer las documentales consignadas, razón por la cual este Juzgado no que se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al folleto publicado por la empresa demandada contentivo al Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, el cual riela a los folios del 32 al 39 del expediente, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV. VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada junto al escrito de contestación consignó el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto, constante de ocho (08) folios útiles, que se encuentra agregada a las actas y que demuestra la normativa que rige la relación contractual, la cual fue promovida en el particular denominado pruebas documentales del escrito de pruebas, dicha prueba ya fue valorada en las pruebas promovida por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, aperturada la causa a prueba, la apoderada judicial de la empresa demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el siguiente tenor:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales en la presente causa, en base a los principios de comunidad, adquisición procesal y apreciación global de la prueba. En cuanto a la invocatoria del mérito favorable de los autos, dicha prueba no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
En cuanto a la Declaración de siniestros Automóvil para Pérdida Total por Robo constante de dos (02) folios útiles, que evidencia los hechos señalados en la contestación de la demanda y la Carta de rechazo emitida por la demandante al ciudadano ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ de fecha 02 de noviembre de 2012 constante de un (01) folio útil, estima esta juzgadora que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso trata de una demanda por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, interpuesta por el ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS, LA PREVISORA, por el contrato de Póliza de seguro Nro. AUTO-002101-19608, cuya fecha de vigencia comprende desde el día 30 de Octubre de 2011, hasta el día 30 de Octubre de 2012, y cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.

Ahora bien, como primer punto se precisa que, no es un hecho controvertido en el presente caso la existencia del contrato de Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres y Condicionado Anexo, Póliza Nro. AUTO-002101-19608, cuya fecha de vigencia comprende desde el día 30 de Octubre de 2011, hasta el día 30 de Octubre de 2012, lo cual puede constatarse del cuadro de recibo; así como del escrito presentado por la representación judicial de la accionada, en el cual expresa: …“Admito, que éste se encontrara asegurado con mi representada bajo la contratación de una Póliza de Seguro del Ramo Automóvil, N° AUTO-002101-19608, con cobertura amplia, con vigencia desde el 30 de Octubre de 2011 hasta el 30 de Octubre de 2012...”.

En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante.

Tal y como quedó reconocido el ciudadano ODUARDO HERNANDEZ y la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, suscribieron un contrato de seguro el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en el caso de autos, se trata de un siniestro acaecido en virtud del robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, las cuales fueron denunciadas en primera instancia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación “A” San Francisco, Control de Investigación, (CICPC), tal y como se desprende de la comunicación Nro. J-018-417, -cuerpo de seguridad del estado por excelencia investido de plenas facultades investigativas en lo que a comisión de delito y esclarecimiento de los hechos se refiere- tal y como se desprende de la denuncia efectuada por el recurrente en fecha 27 de octubre de 2012, siendo estos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.

Ahora bien, es de hacer notar que se desprende igualmente de las actas, como un hecho cierto y no controvertido, que el recurrente notificó a la empresa CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, del siniestro ocurrido tal y como se denota de la afirmación expresa efectuada por la representación judicial de la recurrida en su escrito de contestación cuando expresa lo siguiente:

(…) “La realidad de los hechos que enmarcan la presente demanda, ciudadana Juez, es que en fecha 28 de octubre de 2012, la ciudadana KATHERINE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 11.865.020, en su carácter de conductor del vehículo propiedad del ciudadano ODUARDO HERNANDEZ, realizara ante mi representada la Declaración de Siniestro Automóvil para pérdida total por Robo, en la que expresa los delattes del robo del vehículo, objeto de demanda, señalando que ocurrió en fecha 26 de octubre de 2012, a las 11:30 A.M. en el kilometro 15 hacia la vía de Perijá e sentido hacia Maracaibo.
Ahora bien, luego de la notificación a mi representada de la ocurrencia del siniestro, la aseguradora comienza a realizar las investigaciones pertinentes, así como a solicitarle al asegurado unas series de requisitos necesarios para tramitar la indemnización del vehículo, una vez entregados y terminada las averiguaciones del siniestro, en el caso de que se evidencie el cumplimiento de todos los deberes y obligaciones señalados en el contrato de seguros suscrito entre las partes.
Sin embargo, ya desde el momento que se realizó la declaración de siniestro en fecha 28/10/12, se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado, toda vez que la notificación que debe hacer el asegurado ante los órganos competentes para procurar la recuperación del bien fue realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las 6:00 P.M del día 27 de octubre de 2012, tal y como se refleja en la Declaración del Siniestro, transcurriendo aproximadamente TREINTA HORAS Y TREINTA MINUTOS (30:30 HRS) desde la ocurrencia del robo del vehiculo, sin causa qu7e justificara tal retardo, puesto que ciertamente el asegurado expresa que su hermana se encontraba nerviosa, desorientada, con la tensión elevada, pero en principio no demuestra ningún elemento que pruebe tal situación, así como tampoco demuestra la razón de porque el mismo no pudo interponer la denuncia, cuando la responsabilidad de tal notificación ante el cuerpo competente es de él.
Este negligente proceder del asegurado, de interponer de forma tardía la notificación del robo del vehículo, ante los cuerpos de seguridad pertinentes, pudo permitir a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los órganos de investigaciones penales, por cuanto les otorgó más de 30:00 horas de encubrimiento que les sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehículo a la vecina República de Colombia, o desarmar para luego vender sus partes en chiveras y talleres; en consecuencia el Asegurado no actúo como un buen padre de familia, incurriendo en la violación del artículo 1.270 del Código Civil (…) ”.

En consecuencia, tal y como se desprende del mencionado escrito, “…el incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata, constituye un relevo de responsabilidad para la Empresa de seguros…”, por lo que el rechazó por parte de la recurrida al reclamo identificado con la póliza de seguro Nro. AUTO-002101-19608, el cual según expresa, se basa en la cláusula 5° literal “e” de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto el cual establece:

“Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO, EL TOMADOR O EL BENEFICIARIO deberán: e). Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehiculo asegurado”.

De igual forma refiere los artículos 20 ordinales 3° y 4° y 78 de la Ley de Contratos de Seguros los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 20: El Tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
(…)
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

Artículo 78: La empresa de seguros salvo pacto en contrario, quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando: 1. Hubiese negligencia manifiesta del tomador, del asegurado…”
En este orden de ideas, quién suscribe considera preciso definir y delimitar la naturaleza y objeto del contrato objeto del presente juicio y a tal efecto se debe hacer referencia al artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:

“Articulo 5: El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza.”

De igual manera se considera oportuno citar el contenido del artículo 4° ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.”

En adición a la normativa especial transcrita, es necesario advertir que en relación a la carga de la prueba la ley adjetiva establece en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Articulo 506: Las partes tienen la cargo de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Conforme a la norma trascrita se entiende que el actor, se encontraba en la obligación de comprobar el hecho constitutivo de su pretensión; como lo es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el contrato de seguro pactado con la demandada, a los fines de recibir de manera efectiva el pago de la indemnización acordada en el contrato; y por su parte la demanda debía demostrar que había realizado el pago al cual se encontraba obligada o en su defecto probar el hecho que daba origen a su exoneración de responsabilidad conforme al mismo.

Establecido lo anterior, se precisa que el punto controvertido del proceso lo constituye el presunto “incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata”, siendo este el motivo de la negativa a cancelar la indemnización correspondiente por parte de la empresa de seguros, al demandante de autos.

Ahora bien, de las actas procesales observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora en copias fotostáticas fueron impugnadas por su adversario en su oportunidad legal, y que las mismas no fueron consignadas en original o en copia certificada conforme lo establece el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, de la norma anterior se desprenden tres (3) extremos legales para que sean reputadas como fidedignas: 1) Que se trate de copias fotostáticas, fotográficas u otra, de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, 2) Que se hayan producidos con la demanda, la contestación o el lapso de promoción de pruebas y, 3) Que no sean impugnadas por la contraparte.

En el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, son los que se acompañaron al libelo de la demanda, las cuales fueron consignadas al momento de la presentación de la misma, tal como consta desde el folio 09 hasta el folio 39 del expediente principal; por lo que las condiciones para atribuirle valor a las copias simples presentadas no se cumplieron, puesto que aun cuando se trata de copias fotostáticas de un documento público, las mismas no se produjeron en ninguna de las etapas procesales previstas y fueron impugnadas por la contraparte.

Más sin embargo constata este Juzgado que la parte demandada reconoció textualmente en su escrito de contestación que:

… Admito, ciudadana Juez, que el demandante es propietario de un vehículo Placa: AFO28G, Marca CHEVROLET; Modelo: OPTRA, Color GRIS, Clase: AUTOMOVIL; Serial de Carrocería 9GAJM52336B01704; Año 2006, plenamente identificado en actas.
Admito que éste se encontrara asegurado con mi representada bajo la contratación de una Póliza de Seguro de Ramo Automóvil, No. AUTO-002101-19608, con cobertura Amplia, con vigencia desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2012.
Admito que la suma asegurada por pérdida total del vehículo antes descrito es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), tal y como se demuestra en los cuadros de póliza consignados con el libelo de demanda.
Admito que se reportara a mi representada en fecha 28 de octubre de 2012, la supuesta ocurrencia de un siniestro acaecido en fecha 26 de octubre de 2012 a las 11:30 a.m, en la cual informara sobre el robo del vehiculo antes identificado.
Admito que el mismo haya sido reportado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 27 de octubre de 2012 a las 6:00 p.m.”…

Ahora bien, por cuanto dichos hechos fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, considera este Tribunal que no son hechos controvertidos los mismos, por lo que, debe consecuencialmente proceder a considerar si realmente existió o no incumplimiento por parte del demandante en virtud de la cláusula 5° literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto.

Al respecto se evidencia –tal y como ya se expresó- la denuncia efectuada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 27 de octubre de 2012, la cual quedó registrada bajo el Nro J-018-417, inserta al folio veintiuno (21) de las actas, en la cual el recurrente señala que “…dos sujetos desconocidos, se bajaron de un vehículo, clase camioneta, tipo pick-up, color blanco, portando armas de fuego, la despojaron de su vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Tipo Sedan, Placa AFO-28G, Año 2006, Color GRIS, Serial de Carrocería 9GAJM52336B061704, Serial de Motor T18SED160371, valorada en 132.000 mil bolívares. -“, De la referida documental igualmente se desprende que las características del vehículo coinciden con el vehículo asegurado por la demandada, y que tal declaración fue rendida por el actor ante dicho organismo en fecha 27 de octubre de 2012, siendo las 6:00 de la tarde.

Sin embargo, observa quién juzga que la representación judicial de la recurrida, en su escrito de contestación manifiesta que:

“…, pudo permitir a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los órganos de investigaciones penales, por cuanto les otorgó más de 30:00 horas de encubrimiento que les sirvieron para actuar impunemente y a sus anchas, como darles oportunidad de pasar el vehículo a la vecina República de Colombia, o desarmar para luego vender sus partes en chiveras y talleres; en consecuencia el Asegurado no actúo como un buen padre de familia, incurriendo en la violación del artículo 1.270 del Código Civil….”

Ante tal señalamiento, debe quién suscribe advertir en primer lugar, que el querellante en fecha 27 de octubre a las 8:00 a.m., se dirigió hasta el C.I.C.P.C. Sub Delegación San Francisco, con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, y que sin embargo, la misma no pudo hacerse efectiva en ese momento por causas ajenas a su voluntad, ya que por recomendación del oficial que para ese momento se encontraba, le sugirió a que regresara en horas de la tarde de nuevo a ese sede que con seguridad su denuncia iba a ser tomada, por cuanto estaba muy ocupado (era sábado y no estaba el personal de guardia), además habían otras denuncias antes que ella, se estaban presentando fallas en el sistema y sus condiciones emocionales y psicológicas no eran las más idóneas y aparte de eso le comunicó que tenía cuarenta y ocho (48) horas para denunciar, y que visto el tiempo que llevaba en espera y confiando en los buenos oficios del oficial policial como el órgano competente e idóneo para estos casos, no dudó en obedecer la sugerencia del oficial de retirarse no sin antes preguntar si debía llamar al 171, recibiendo como respuesta “no es necesario, por cuanto nosotros pasamos la novedad de una vez y el vehículo aparece solicitado en todos los organismos policiales del país”. Que regresó en horas de la tarde, como efectivamente lo sugirió el oficial, realizando la respectiva denuncia signada con el No. J-018-471, siendo que dicha afirmación fue verificada según consta el actas procesales, y que las mismas fueron participadas en su oportunidad de la CNA LA PREVISORA. En consecuencia, mal podría afirmarse que el ciudadano Oduardo Hernández, no actuó como un diligente padre de familia tal, como lo dispone el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, mucho menos podría afirmarse que el querellante otorgó a los antisociales horas de encubrimiento que les sirvieron para actuar impunemente, por lo que mal puede la demandada basarse en esta suposición y por demás temeraria afirmación como exoneración de responsabilidad en el cumplimiento del contrato. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, la parte demandada C.N.A Seguros la Previsora deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro, y la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios, por concepto de indemnización por robo, lo cual totalizan al 18 de marzo de 2013 la cantidad de dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.860,00). Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud efectuada por el querellante en relación al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) por concepto de lucro cesante, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala lo han considerado como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de un daño actual; pues en el caso contrario, quedaría excluida la condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual. (Ver, entre otras, las sentencias Nros. 1.260, 1.379 y 722 publicadas en fechas 21 de octubre de 1999, 23 de septiembre de 2003 y 27 de mayo de 2009, respectivamente).

En consecuencia a lo anterior, es menester para quién aquí decide, señalar que del estudio de las actas, no se desprende ninguna documental que acredite que efectivamente el vehículo objeto de la presente acción se desempeñaba como único medio de transporte del núcleo familiar de su hermana, ciudadana Katherine Hernández, y que dicho vehículo lo utilizaba para otras actividades, ya que ejecutaba transporte para la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE), a los fines de percibir un ingreso adicional, para poder cubrir sus gastos familiares, dada su actual situación económica; así como tampoco consignó instrumento probatorio alguno que con exactitud haya demostrado el ingreso que pudo haber dejado de percibir con ocasión al siniestro sufrido, por lo que no quedó demostrado plenamente la utilidad dejada de percibir por el ciudadano Oduardo Hernández con ocasión al hecho denunciado, por lo que es forzoso para quién suscribe declarar la improcedencia de la solicitud de pago por concepto de lucro cesante. Y así se decide.

Por otra parte, tampoco demostró durante el proceso el querellando los daños y perjuicios causados, por lo que, es forzoso para quién decide declarar improcedente dicho pedimento. Así se establece.

En razón de ello, y en relación a la indexación solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:

“ (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…Omisis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez).

En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 28 de febrero de 2011, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (22-10-2012) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.

Finalmente se ordena la indemnización de la suma de dinero indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

De tal manera que, de las afirmaciones hechas por las partes, adminiculadas con las pruebas aportadas a las actas que conforman el presente proceso, estando expresamente aceptados los hechos controvertidos en la presente causa y de los supuestos descritos como ilícitos, debemos concluir con el rigor necesario que, este Tribunal queda constreñido a declarar parcialmente con lugar la presente demanda, desestimando la pretensión de pago de daños y perjuicios, y asi se plasmará de forma expresa precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
No se establece condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ, en contra de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia, se ordena a la empresa demandada:

PRIMERO: Cancelar al ciudadano ODUARDO HERNÁNDEZ la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), como indemnización por pérdida total establecida en el contrato de seguro.
SEGUNDO: La cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,00) diarios, por concepto de indemnización por robo, lo cual totalizan al 18 de marzo de 2013 la cantidad de dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 2.860,00).
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud del pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud del pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de lucro cesante.
QUINTO: SE ORDENA LA INDEXACION de la suma de dinero indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA


Abg. ANNY HERNÁNDEZ

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 048-2016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ANNY HERNANDEZ

HN/AH