Sentencia N°: 039 -2016





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2016
206° Y 157°
Expediente No. VE31-N-2015-000179
Asunto Antiguo: 15307

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.517.820, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.112, carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio treinta y nueve (39) otorgado en fecha 21 de septiembre de 2.015.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Los ciudadanos JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA VILLASMIL VELAZQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCIA, SARAI GONZALEZ MARTINEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMINGUEZ JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.795.399, V- 12.444.906, V- 15.562.207, V- 7.971.338, V- 15.939.063, V- 15.987.868, V- 14.149.162, V- 14.922.048, V- 13.474.187, V- 17.293.241, V- 14.545.640, V- 5.848.710 y V- 10.514.289, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio cincuenta y dos (52) otorgado en fecha 05 de junio de 2.012.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

NARRATIVA:

En fecha, once (11) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.820, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.112, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 33).

En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal lo admite y el mismo día se libraron los oficios dirigidos al Contralor del Municipio Maracaibo, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo. (F. 34-37).

En fecha 21 de septiembre de 2015, diligencio la parte actora, consignando copias simples para su certificación y posterior entrega al alguacil. (F. 38).

En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora confiere poder apud acta. (F.39).

En fecha 23 de septiembre de 2015, se certificaron las copias y se le entregaron al alguacil. (F. 40).

En fecha 09 de octubre de 2015, el alguacil expuso la notificación dirigida al Sindico Procurador, a la Contraloría y a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo. (F. 41-45).

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación por la abogada GILDA CARLEO SANCHEZ, apoderada judicial del Municipio Maracaibo con anexo de documento poder. (F. 47-56).

En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió escrito de contestación por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio de Maracaibo con anexo de documento poder. (F. 57-67).

En fecha 01 de diciembre de 2915, la parte actora solicita cómputo de días calendarios. (F. 68).

En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal fija la Audiencia Preliminar. (F. 69).

En fecha 10 de febrero de 2016, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar. (F. 70).

En fecha 15 de febrero de 2016, presento escrito de pruebas el abogado Marcos de Jesús Chandler Matos, parte actora. (F. 71).

En fecha 16 de febrero de 2016, presento escrito de pruebas la abogada Verónica Villalobos apoderada del Municipio Maracaibo. (F. 72).

En fecha 01 de marzo de 2016, se agrego escrito de pruebas presentado por la parte actora y por la apoderada del Municipio Maracaibo. (F. 73-86).

En fecha 31 de mayo de 2016, la parte accionante solicita el abocamiento de la causa. (F. 87-88).

En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal se aboca. (F. 89).

En fecha 30 de junio de 2016, se ordena notificar a las partes para la celebración de la audiencia definitiva y en la misma fecha se libraron los oficios. (F. 90-92).

En fecha 13 de octubre de 2016, la alguacil del Tribunal expone la notificación del Sindico Procurador y de la Contraloría del Municipio Maracaibo. (F. 93-96).

En fecha 25 de octubre de 2016, se acordó diferir la Audiencia Definitiva para las 11 de la mañana. (F. 97).

En fecha 25 de octubre de 2016, se celebro la Audiencia Definitiva. (F. 98).

En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano RAMON FUENMAYOR asistido por el abogado Gabriel Puche, diligencia mediante la cual otorga poder apud acta. (F. 99-100).

En fecha 27 de octubre de 2016, se agrega al expediente. (F. 101).

En fecha 07 de noviembre de 2016, se dicto el dispositivo declarando INADMISIBLE la presente querella por CADUCIDAD DE LA ACCION. (F. 102).




PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega la parte querellante que inicio la relación funcionarial con la Contraloría del Municipio Maracaibo en fecha 29 de abril de 1992, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto II, siendo objeto de un retiro ilegal por parte del órgano de adscripción en fecha 07 de junio de 1997, contra el cual ejerció formal recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abriéndose con el expediente No. 6.092.

Continúa su relato resaltando que el Tribunal público sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2000, declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, ordenándose la reincorporación al puesto de trabajo, el pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación y la indexación de los conceptos adeudados, sentencia que fue confirmada en todas sus partes el día 03 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, fallos judiciales que hasta la presente fecha no se han podido ejecutar a pesar de haber quedado definitivamente firmes desde hace mas de 15 años.

Expresa que visto el desalentador panorama planteado, el deterioro de su salud y la incertidumbre generada por las omisiones y el desacato en los cuales ha incurrido el órgano administrativo de adscripción, que en fecha 27 de marzo de 2014, renuncio al cargo desempeñado de Analista de Presupuesto II, consignando escrito por ante la Contraloría Municipal de Maracaibo, el cual fue recibido por la funcionaria Francis Portillo a las 08:50 a.m., registrado bajo el No. 0467.

Manifiesta la parte querellante que la Contraloría Municipal del Estado Zulia no la ha notificado de manera expresa y por escrito de su aceptación o no a la renuncia que formulo.

Alega la parte querellante que la Contraloría Municipal en fecha 18 de mayo de 2015, envió al Tribunal oficio signado bajo el No. CM-DC-0404-2015, al cual se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2015, informándole a ese Juzgado que ese órgano administrativo le había enviado al Sindico Procurador comunicación signada con el No. CM-DC-0356-2015, de fecha 23 de abril de 2015, en el cual le solicito información de la ciudadana Maritza Chandler acerca de la situación laboral, registro laboral, registros de pagos y acuerdos, por cuanto, según su decir, en sus archivos de personal no reposaba información actualizada de dicha ciudadana, en su condición de ex – funcionaria de ese órgano de Control Fiscal Externo.

Expresa la parte querellante que su expediente de trabajo obligatoriamente debía reposar en la sede de la Contraloría Municipal de Maracaibo, la cual siempre fungió como su patronal.

Arguye que el Sindico Procurador le remitió a la Contraloría Municipal el oficio No. SM-03-2015-540, de fecha 06 de mayo de 2015, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2015, informándole con respecto al caso de la ciudadana Maritza Chandler lo siguiente:

“…Así mismo, en fecha 27-03-2014, la ciudadana MARITZA CHANDLER presento ante esta Sindicatura Municipal escrito de renuncia al cargo de Analista de Presupuesto II, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Maracaibo, informando que igualmente que dicha renuncia fue presentada ante esa Contraloría Municipal en su condición de superior jerárquico de la mencionada trabajadora…”.

Alega que la falta de comunicación o notificación expresa en respuesta a la renuncia que le fue planteada de parte del órgano administrativo competente, es decir, de la Contraloría del Municipio Maracaibo, en su condición de ser el superior jerárquico, se debe tomar como aceptación de la renuncia a pesar de los defectos de los cuales adolece, la comunicación contenida en el oficio CM-DC-0404-2015 del 18 de mayo de 2015.

Manifiesta que la relación laboral que sostuvo con la Contraloría del Municipio Maracaibo comenzó el 29 de abril de 1992 y concluyo en fecha 27 de marzo de 2014, por renuncia escrita al cargo de Analista de Presupuesto II, aceptada por la Contraloría Municipal, razón por la cual, el vinculo laboral que los unió duro por espacio de veintiún (21) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, y si pide que sea declarado expresamente por este Tribunal en la sentencia definitiva que habrá de dictar en la presente causa.

Narra la parte querellante que con relación al salario que debió devengar durante la vigencia del vinculo laboral funcionarial, la Contraloría Municipal le dirigió el comunicado No. CM-DC-0724-2014 al experto contable nombrado y juramentado por ese Tribunal a cargo, Licenciado Danilo Medina, por medio del cual le suministro una tabla contentiva de la relación de los componentes de su salario y otros derechos laborales que le correspondían, según su manifestación, dentro del periodo del 08 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 2014.

La parte querellante resalta que de la referida tabla de salarios, se desprende que para el 27 de marzo de 2014, fecha de terminación del vinculo laboral, el cargo de Analista de Presupuesto II ostentaba un sueldo nominal o básico según el tabulador de CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.018, 00), los cuales equivalen a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 167,27) diarios.

Continua su relato que según la referida tabla, por aplicación de la Contratación Colectiva, todos los meses la patronal debía aportar el monto equivalente al diez por ciento (10%) del salario básico al denominado Fondo de Ahorro, es decir, la suma de DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16,73) diarios, los cuales tienen carácter salarial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De lo anterior se desprende que el ultimo salario normal diario ascendió a la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184,00) diarios.

Arguye la parte querellante que para determinar el salario integral, al salario normal se le adicionan las alícuotas de bono vacacional y de la bonificación de fin de año. Con respecto a la alícuota del bono vacacional, para el último mes de duración del vínculo laboral, esta ascendió a la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18,59) diarios. Con respecto a la alícuota de la bonificación de fin de año, para el último mes de duración del vínculo laboral, ascendió a la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41,82) diarios. Es así como se obtiene, que en el último mes de vigencia de la relación laboral causo un salario integral de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 244,40) diarios y así pide que sea declarado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

Manifiesta la parte querellante que hasta la fecha la contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha rehusado a cancelarle los conceptos laborales que le adeuda a consecuencia de la finalización de la relación laboral que los unió, pese a las múltiples gestiones que ha realizado, por lo que no le ha quedado otro remedio que proceder a demandar el cobro de los mismos: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, Intereses por Mora por la falta de pago oportuno de la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia, Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyo pago los reclama en este acto para que sean cancelados voluntariamente por la patronal o a ello sea condenada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

Como lo expreso anteriormente la ciudadana Maritza Chandler, con respecto a la renuncia que planteo al cargo de Analista de Presupuesto II, el Tribunal que llevaba la causa anterior donde hubo sentencia interlocutoria estableció, que para que la renuncia al cargo tuviese efectos legales debería de ser dirigida por escrito a la Contraloría Municipal de Maracaibo, por cuanto dicho órgano administrativo con el cual sostenía la relación funcionarial debía pronunciarse acerca de la aceptación o no de dicha renuncia, todo de conformidad con el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

alega la querellante que hasta la presente fecha no ha recibido de la misma manera tal como fue planteada la aceptación expresa y por escrito de la referida renuncia por parte del órgano competente, es decir, de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida norma que regula esta particular forma de retiro del funcionario al servicio de la administración publica, dispone textualmente lo siguiente:

“Articulo 78: El retiro de la Administración Publica procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada”.

Arguye la parte querellante que aquel órgano se permitía informarle a ese Juzgado acerca de la situación laboral, otorgándole al mismo el calificativo de ex – funcionaria, situación esa, que a pesar de constituir una notificación extemporánea y defectuosa y por lo tanto, no surtir per se efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que, en principio la misma no constituye una aceptación expresa a la renuncia que presento ante aquel órgano administrativo el 27 de marzo de 2014, en segundo lugar, que la misma no fue dirigida a mi persona sino a ese Tribunal a su digno cargo y en ultimo lugar de que el referido comunicado no indica con precisión los recursos administrativos y/o judiciales que pudiesen operar en contra el referido acto y tampoco los lapsos para ejercerlo.

Expresa en relación a la notificación defectuosa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), ha sostenido el siguiente criterio:

“…En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que cuando esta no cumpla con los requisitos exigidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con el articulo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y este interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…

Arguye que de lo anteriormente expuesto se debe colegir que la presente acción ha sido intentada dentro del término de noventa (90) días que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega la querellante, que procede a reclamar las sumas correspondientes al pago de los referidos conceptos de la siguiente forma:

1.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad: la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 526,63), la cual reclama en este acto a la patronal para que me sea cancelada voluntariamente o en su defecto que a ello sea condenada por este Tribunal.

2.- Por concepto de Compensación por Transferencia: la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 526,63), la cual reclama en este acto a la patronal para que me sea cancelada voluntariamente o en su defecto que a ello sea condenada por este Tribunal.

3.- Por concepto de Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia: la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.938,71), que cumple en reclamarle a la patronal para que esta le cancele voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

4.- Por concepto de Intereses por Mora en el pago de la Indemnización de antigüedad y la Compensación por Transferencia: la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.499,06), que cumple en reclamarle a la patronal para que esta le cancele voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

5.- Por concepto de Prestaciones Sociales: la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.641,54), que cumple en reclamarle a la patronal para que esta le cancele voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

6.- Por concepto de Días Adicionales de Prestación de Antigüedad: la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.423, 39), que cumple en reclamarle a la patronal para que esta le cancele voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

7.- Por concepto de Días Adicionales de Prestaciones Sociales: la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.600,44), que cumple en reclamarle a la patronal para que esta le cancele voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

8.- Por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales: la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 125.693,12), que cumple en reclamarle a la patronal para que esta le cancele voluntariamente o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal.

Expresa que la aplicación de las normas legales pertinentes a los hechos enunciados, se desprende que la patronal, Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, le adeuda por todos los conceptos reclamados la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314.849,52).

Argumenta que accesoriamente a los conceptos anteriores, le solicita a este Tribunal que como indemnización por la falta de pago oportuno de las sumas adeudadas, condene a la patronal a cancelarle los intereses moratorios, contemplados en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación del vinculo laboral, es decir, desde el 27 de marzo de 2014 hasta la fecha del pago efectivo de los conceptos que resulten procedentes en la definitiva.

Asimismo, alega la parte querellante que para compensar la perdida del valor de la moneda producto de la inflación acaecida en el país, solicita que condene a la patronal a cancelarle la indexación monetaria de las sumas que sean sentenciadas a su favor, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo de los conceptos que resulten procedentes en la definitiva, excluyendo del computo los lapsos de suspensión del proceso por acuerdo de las partes y los lapsos de paralización del mismo por motivos no imputables a las mismas, como los casos de fuerza mayor y caso fortuito, todo de conformidad con el reciente criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 391 del 14 de mayo de 2014, en el expediente No. 14 – 0218 contentivo del Recurso de Revisión Constitucional ejercido por la ciudadana MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra el fallo del 15 de octubre de 2013, dictado por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

En consecuencia, solicita muy respetuosamente, que en la definitiva sea declarada Con Lugar, condenando a la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia al pago de los conceptos reclamados, los cuales, en conjunto ascienden al monto de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314.849,52) y adicionalmente, el pago de los intereses moratorios contemplados en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha de terminación del vinculo laboral hasta la fecha del pago definitivo y la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, de conformidad con la sentencia No. 391 dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ultimo, el pago de las costas y costos procesales que reclamo.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRIDA ALCALDIA DE MARACAIBO:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio GILDA CARLEO, inscrita en el inpre bajo el No. 53.665, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, procedió a contestar la querella en los siguientes términos:

Manifiesta la parte recurrida, que de lo alegado por la parte querellante se desprende que procedió en fecha 27 de marzo de 2014 a presentar formal escrito de Renuncia en el cargo que desempeñaba en la Contraloría de Maracaibo, pero que a la presente fecha no ha recibido formal respuesta de aceptación o no de la renuncia interpuesta, y que a falta de respuesta escrita, de conformidad con el articulo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe considerarse como aceptación a la referida renuncia la comunicación suscrita por la Contraloría de Maracaibo No. CCM-DC-0404-2015 de fecha 18-05-2015, agregado al expediente No. 6092.

Alega que en razón a lo anterior, considera que al haber presentado la querellante formal renuncia al cargo por ante la Contraloría Municipal en fecha 27 de marzo de 2014 y por ante la Sindicatura Municipal de Maracaibo en la misma fecha, la aceptación no puede quedar suspendida en el tiempo.

Continúa su relato señalando que ni la Ley del Estatuto de la Función Publica, ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, por cuanto los instrumentos normativos señalados solo se circunscriben a indicar que ante la renuncia del funcionario, esta sea debidamente aceptada dentro del lapso de quince (15) días, el cual debe entenderse que en dicho plazo la administración ha de valorar ciertos elementos.

Expresa que de la interpretación del artículo 117 de la Ley de Carrera Administrativa, emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación. Asimismo, se refiere el artículo que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia.

Alega que al no querer reincorporase la ciudadana MARITZA CHANDLER, a su puesto de trabajo, desde mucho antes de haber presentado la renuncia en fecha 27 de marzo de 2014, (tal y como consta en oficio No. SM-03-2011-890 de fecha 06-07-2011, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde el Sindico Procurador informa que consta en nuestros archivos publicación del DIARIO QUE PASA, de fecha 24-04-2013, efectuada en virtud del animo que esta Alcaldía tiene de continuar dando cumplimiento con la sentencia antes citada, dirigida a los ciudadanos BETTY QUINTERO, EDGAR LOPEZ, MARITZA CHANDLER, EDWING MATOS, MIGUEL PEREZ Y MARISOL RODRIGUEZ, para que en el lapso de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la publicación, procedieran a consignar por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo la documentación necesaria a su reincorporación.) La actora ratifico materialmente su voluntad de separarse del cargo que venia desempeñando en la contraloría Municipal de Maracaibo, tal como lo hizo mediante la renuncia de fecha 27 de marzo de 2014.

Argumenta que con respecto a lo anterior ha sido criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión numero 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, la cual delimito el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expreso lo siguiente:

“…Ahora bien, del articulo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que esta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cual es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previstos para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho articulo establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés publico, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el articulo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraria el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Principio de Celeridad consagrado en el articulo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”.

Resalta que del contenido del articulo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la administración ciertamente acepto la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello que la administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nomina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

La parte recurrida alega que la Sindicatura Municipal y la Contraloría han efectuado actuaciones en el referido expediente No. 6092, y no necesariamente la comunicación de fecha 18-05-2015 que es la que quiere hacer valer la actora para que no se declare la caducidad, sino que también pueden citar el oficio No. SM-03-2014-495 de fecha 21-04-2014, recibido por el Juzgado el día 22-04-2014, en el expediente No. 6092, suscrito por el Sindico Procurador Municipal, en donde remite prueba fehaciente de la negativa de la ciudadana Maritza Chandler a reincorporarse, ello previa solicitud hecha por este Juzgado según oficio No. 435-13 de fecha 20-03-2013, en virtud de que el experto designado en la referida causa pudiera tener certeza sobra la data mínima para realizar el calculo respectivo.

Expresa que en tal sentido, se tiene que la parte accionante casi un año y cinco meses después de haber presentado su renuncia, acude a este Juzgado para presentar demanda para el pago de sus prestaciones sociales cuando ya la acción se encuentra caduca.

En este sentido, en decisión No. 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificada el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia No. 2008-341, se dejo sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia. De ello se desprende que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tacita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renuncio a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separase del cargo.

En razón a lo anterior, considera la parte recurrida que con la evidente aceptación de la renuncia por parte de la administración, finalizo la relación de empleo público con la ciudadana Maritza Chandler, a los quince (15) días después de haber presentado la renuncia al cargo o si se quiere ser mas específicos, con la comunicación SM-03-2014-495 de fecha 21-04-2014, en donde el Sindico Procurador Municipal remite a este Juzgado prueba fehaciente de la negativa de la ciudadana Maritza Chandler a reincorporarse, motivo por el cual la presente acción supera el lapso de tres meses para que el funcionario publico presente demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto observa la parte recurrida, que la parte actora interpuso el 07 de agosto de 2015, recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicito el pago se sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; asimismo, observa que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso, en efecto esta norma establece:

“Articulo 94. Todo recurso con fundamento de esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Y concluye expresando que la presente acción se encuentra caduca y así pide sea declarado por este Tribunal.

Argumenta la parte recurrida, que niega rechaza y contradice que la administración deba pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314.849,54), más los intereses moratorios e indexacion.

Alega la parte recurrida que la ciudadana Maritza Chandler, solicita se ordene la indexación de las cantidades de dinero ordenadas a pagar conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014, caso Mayerlin Castellanos contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Indica la parte recurrida que si bien la citada sentencia, ordena la aplicación de la indexación a favor de la actora, la misma no resulta aplicable al caso de marras por cuanto no es una decisión vinculante para los demás Tribunales de la Republica ya que no se ordeno en la referida decisión de fecha 14-05-2014, la publicación en la Gaceta Oficial, razón por la cual no puede proceder la indexación en el presente caso.

Expresa que la figura de indexación no es aplicable a los Municipio ni a los entes que gozan de Privilegios y prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con sentencia No. 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2003, caso: Municipio Peña Estado Yaracuy.
Alega que en virtud de ese criterio rechaza la solicitud de la demandante en que se indexen las cantidades demandadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Entes Publico por gozar los mismos de prerrogativas y privilegios procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, por lo que solicita así sea declarado.

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, sirva acoger los argumentos de hecho y de derecho que han sido expuestos en el presente escrito de contestación, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare sin lugar las pretensiones opuestas por la parte actora, y en consecuencia, SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRIDA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO:

Ahora bien, cumplidos como fueron los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el inpre bajo el No. 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Maracaibo, procedió a contestar la querella en los siguientes términos:

La parte recurrida señala lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Expresa que la parte querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial renuncio el día 27 de marzo de 2014, y presento su demanda el día 07 de agosto de 2015.

En razón a lo anterior, cita la sentencia No. 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señaló, el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, la cual expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, del articulo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que esta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cual es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previstos para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho articulo establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés publico, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el articulo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraria el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el Principio de Celeridad consagrado en el articulo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”.

Arguye la recurrida que es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Publica y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la forma siguiente:

“… la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo publico que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia No. 2009-1529, caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

En el mismo sentido, con respecto al fallo supra anunciado, citando la sentencia No. 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo la mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizo que la misma debe ser:

“… libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que esta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual pretende…”

Arguye la parte recurrida, que en consecuencia de lo expuesto, la demandante dice que ella renuncio el día 27 de marzo de 2014 y que fue cuando la Contraloría Municipal el día 21 de mayo de 2015, cuando el órgano administrativo se dirigió a este Tribunal mediante oficio No. CM-DC-0404-2015 del 18 de mayo de 2015, el cual fue agregado a las actas del expediente No. 6.092 el día 21 de mayo de 2015, habiendo pasado mas de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días; no siendo cierto que en dicha comunicación se le haya manifestado al Tribunal dicha situación, por lo cual habiendo transcurrido quince (15) días hábiles desde que presento su renuncia y pasado dicho lapso se debe tener como aceptada y en consecuencia comienza el lapso para determinar el cobro judicial de sus prestaciones sociales.

En relación a lo anterior, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01 de junio de 2007, caso OLGA TERESA PANTOJA contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo expediente No. 07-0394 (ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde ratifico que el lapso para aceptar la renuncia de un funcionario publico es de quince (15) días hábiles, y en caso de no darse respuesta se tiene como aceptada tácitamente, y por lo cual declara NO HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto contra dicha sentencia. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe acoger dicho criterio a los fines de unificar las jurisprudencia y garantizar el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, niega que su representada le tenga que pagar a la demandante las siguientes cantidades:

1.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 526,63) por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el literal a del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

2.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 526,63) por concepto de compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el literal a del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

3.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.938,71), por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.

4.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 12.499,06), por concepto de mora en el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia.

5.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.641,54), por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el literal C del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

6.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.423,39), por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 por remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

7.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.600,44), de conformidad con lo dispuesto en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

8.- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 125.693,12), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagarle a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314.849,52), por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar intereses moratorios y la indexación monetaria. Así como rechaza que su representada tenga que pagar costos y costas procesales.

Por lo anteriormente expuesto, pide al Tribunal declare INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de su representada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 10 de febrero de 2.016 se dio apertura al lapso de prueba por haberlo solicitado ambas partes en la Audiencia Preliminar. Sin embargo, con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas por ambas partes y en ese sentido se observa:

 Pruebas aportadas por la parte querellante:

 Escrito de Renuncia al cargo desempeñado de Analista de Presupuesto II de fecha 27 de marzo de 2014, dirigido a la ciudadana Contraloría Municipal de Maracaibo, el cual fue recibido por la funcionaria Francis Portillo, a las 8:50 a.m., registrado bajo el numero 0467.

 Copia certificada de la pieza No. 4 del expediente 6.092, constante de doce (12) folios correspondiente a la querella funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que acordó su remoción del cargo de Analista de Presupuesto II al servicio de la Contraloría Municipal de Maracaibo, en la cual, constan entre otros actos, en primer lugar, la sentencia interlocutoria firme dictada por ese Juzgado a su cargo en fecha 19 de marzo de 2014, que cursa entre los folios 59, 60 y 61 de la pieza No. 4, en la que estableció que para que la renuncia al cargo tuviese efectos legales debería ser dirigida por escrito a la Contraloría Municipal de Maracaibo Estado Zulia, y en segundo lugar, el oficio No. CM-DC-0404-2015 emanado de la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 18 de mayo de 2015 dirigido a ese Tribunal que cursa al folio 222 de dicha pieza No. 4 del expediente identificado con el No. 6.092
 Copia simple fotostática de la tabla de salarios y demás asignaciones que le corresponden, emanado de la Contraloría Municipal de Maracaibo, que cursan entre los folios 142, 143 y 144 de la pieza No. 4 del expediente No. 6.092.

 Pruebas aportadas por la parte querellada:

 Copia simple de la renuncia efectuada por la ciudadana MARITZA CHANDLER, dirigida a la Contraloría Municipal de fecha 27-03-2014.

 Copia simple de oficio No. SM-03-2014-495, de fecha 21 -04-2014, suscrito por el Sindico Procurador de Maracaibo, recibido por ese Juzgado el día 22-04-2014, expediente No. 6.092, en donde remite prueba fehaciente de la negativa de la ciudadana Maritza Chandler a reincorporarse, ello previa solicitud hecha según oficio No. 435-13 de fecha 20-03-2013, en virtud de que el experto designado en la referida causa pudiera tener certeza sobre la data mínima para realizar el calculo respectivo.

El Tribunal observa que respecto a las copias fotostáticas antes señaladas, consignadas en su debida oportunidad tanto por la parte querellante como por la parte querellada, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, los instrumentos identificados como pruebas por las partes son documentos públicos, por lo que el Tribunal los tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas, que la ciudadana MARITZA CHANDLER ostentaba la condición de funcionario público al servicio de la Contraloría Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, desempeñando como último cargo dentro de la institución el de ANALISTA DE PRESUPUESTO II, cargo que ocupo hasta el día 27 de marzo de 2014 cuando consigno escrito de renuncia por ante la Contraloría municipal de Maracaibo, y el mismo fue recibido por la funcionaria Francis Portillo a las 8:50 registrado bajo el No. 0467.
Asimismo, con respecto al libelo presentado por la parte querellante, en donde solicita el pago de sus prestaciones sociales; el representante judicial de la parte querellada y la apoderada judicial del Municipio de Maracaibo expresan que debe ser declarada Inadmisible la presente querella por Caducidad de la Acción.

Ahora bien, este Tribunal esgrimiendo los alegatos de la parte querellante y revisadas como han sido los alegatos de la parte querellada en cuanto a la Caducidad de la Acción, pasa resolver lo siguiente:

Consecuente con lo antes trascrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176).

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Asimismo, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Visto lo anterior, verificó el Tribunal que de la renuncia presentada por la parte querellante en fecha 27 de marzo de 2014, y que presento su demanda el día 07 de agosto de 2015, transcurrieron mas de tres (03) meses tal y como fue planteado por la parte recurrida, según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica:

“todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En tal sentido, siendo la ley aplicable en el presente caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dado que de acuerdo a lo previsto en su artículo 94 todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, el lapso para que el querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
En este orden de ideas se tiene que en el escrito libelar la recurrente señala que al no ser notificado de la aceptación de la renuncia, debió iniciarse el computo de los tres meses de caducidad para la interposición de la acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que igualmente debe ser analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”,
a partir del día en que la Contraloría Municipal dio información al Juzgado que llevaba la causa anterior bajo el No. 6.092, el oficio signado con el No. CM-DC-0404-2015 de fecha 18 de mayo de 2015.
De modo que según el querellante, al haber dado respuesta la Contraloría al Juzgado de la información requerida en fecha 18 de mayo de 2015, desde allí comienza a correr el lapso de tres (3) meses según lo establece el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual debía vencer el 18 de agosto de 2015; siendo presentada la demanda según el querellante en tiempo oportuno, el 07 de agosto de 2015.

Ahora bien, es importante destacar que la Contraloría Municipal no dio respuesta de la aceptación de la renuncia presentada por la ciudadana MARITZA CHANDLER en fecha 27 de marzo de 2014.
En razón a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión el 20 de diciembre de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y sin lugar la apelación interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:
“…Así, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente en virtud de no haber sido derogado por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública), concatenado con el numeral 1° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, delimita los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:

“La renuncia debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”

En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 117 del aludido Reglamento, establece el órgano competente para la recepción, tramitación y aceptación de la renuncia, así como el lapso dentro del cual debe ser interpuesta la misma, a los fines de que se haga efectiva, esto es, con quince (15) días de anticipación.

Sin embargo, cabe señalar que pese a que la referida normativa no prevé el lapso para la aceptación de la renuncia, no obstante, ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de la continuidad de los criterios jurisprudenciales y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro del mismo lapso.

En efecto, mediante decisión número 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma”

A tal efecto, observa este Juzgado A quo, declarar Inadmisible por haber operado la Caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 27 de marzo de 2014 -fecha en la cual fue presentada su renuncia ante la Contraloría Municipal de Maracaibo-, y el día en que la parte recurrente efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 07 de agosto de 2015. Ahora bien, visto que el argumento esgrimido por la parte recurrida se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Jurisdiccional que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En atención a lo expuesto, evidencia este Tribunal que desde el día 27 de marzo de 2014 fecha en que la querellante presento la renuncia ante la Contraloría Municipal al 07 de agosto de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, habían transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días, tiempo que excede el lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 039-2016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

Exp. Nº VE31-N-2015-000179
HN/VL