JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VE31-N-2015-000007
Asunto Antigüo: 15.502

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.703, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: La abogada en ejercicio SANDRA MARINA MONSALVO BARROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.606 titular de la cédula de identidad Nº 6.330.497.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.331; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 03 de octubre de 2.012, anotado con el Nº 26, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº D.G. 078-2014, de fecha 26 de diciembre de 2.014, dictada por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante la cual se le destituye del cargo de OFICIAL DE POLICÍA por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 5 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:

En fecha, veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.657.703, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio SANDRA MONSALVO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.606, contra el INSTITUTO PÚBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). (folios 1 al 12)

En fecha, 24 de Marzo de 2015, el a-quo dictó auto mediante el cual se le dio entrada, ordenando formar expediente, numerarse y resolver lo conducente por separado. En esta misma fecha y mediante auto separado, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), y las notificaciones de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose los respectivos oficios (folios 13 al 17).

En fecha 07 de Abril de 2015, el querellante, debidamente asistido por la abogada SANDRA MONSALVO, le confiere Poder Apud Acta a la ut-supra mencionada abogada. (folio 16).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 14 de Abril de 2015, la Apoderada Judicial del querellante solicita la certificación de las copias del expediente a fin de que sean practicadas las notificaciones. (folio 19).

Subsiguientemente, se certificaron las copias para ser agregadas a los oficios respectivos y le fueron entregados al alguacil. (folio 20).

Corren insertas a las actas del presente expediente, diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado de origen, mediante las cuales expone las resultas de notificación. (folios 21 al 26).

En fecha 10 de Junio de 2015, se recibe escrito de contestación y anexos, suscrito por el Apoderado Judicial del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó al expediente. (folios 27 al 38 ambos inclusive).

Posteriormente, en fecha, 16 de Junio de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (folio 39).

Cursa al folio 40, acta contentiva de la celebración de la Audiencia preliminar, en la cual se apertura el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha, 30 de Julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte querellante (folio 41).

Posteriormente en fecha, 05 de agosto de 2015, se recibió el escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial del querellado. (vto. Folio 41).

Por auto, de fecha, 06 de agosto de 2015, el a-quo agregó sendos escritos de pruebas consignados por las partes a las actas que conforman el presente expediente (folios 42 al 211 inclusive).

Mediante auto, de fecha, 12 de Agosto de 2015, se admitieron sendos escritos de pruebas presentados por las partes. (folios 212 y 213).

Por auto, de fecha, 05 de Octubre de 2015, el a-quo fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Definitiva. (folio 214).

Llegada la fecha y oportunidad, el Tribunal difiere la Audiencia Definitiva, fijándose nueva oportunidad para su celebración, al tercer día de despacho a las diez y quince antes meridiem (10:15 a.m.) (folio 215).

Cursa al folio 216, acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa, en la cual se dictó el dispositivo declarando sin lugar la demanda.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, 21 de Septiembre de 2.016 por la apoderada judicial del querellante, la abogada SANDRA MONSALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.606, solicitó a este Juzgado el abocamiento de la causa. (folio 217).

Por auto de fecha, veintidós (22) de Septiembre de 2.016, este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y por cuanto constata que en la presente causa se celebró la audiencia definitiva, en fecha, primero (1°) de febrero de 2.016 y en atención a ello se encuentra en trámite la publicación del extenso correspondiente; este órgano jurisdiccional ejerciendo el Principio de inmediación de los actos procesales, acordó una reunión con las partes para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a éste a los fines de dilucidar con precisión metodológica los elementos de convicción que han de recaer en la publicación del fallo definitivo. (folios 218 y 219).

Cursa a los folios 220 al 231, las respectivas boletas de notificación libradas y sus resultas.

Riela al folio 232, acta levantada con ocasión a la reunión con las partes materiales y anexo constante de dos folios útiles. Oídas ambas partes, el Tribunal se acogió de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al término de cinco (5) días hábiles para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha, ocho (08) de Noviembre de 2.016, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal, dictó el Dispositivo del fallo en la presente causa, declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial. (folio 233).

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relata la parte querellante que, desde el día 16 de julio del año 2006, formó parte del cuerpo policial del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), desempeñándose como oficial adscrito a la unidad Motorizada de dicha institución Policial.
Continúa su relato manifestando que, en fecha, 05 de junio de 2.014, realizando sus labores habituales de patrullaje, se encontró con una obstrucción del libre tránsito vehicular en la calle 61 con Av. 2 El Milagro, que al investigar sobre las causas del mismo, se consiguió con una gandola cargada de cemento y un montacargas atravesado en la vía pública en pleno proceso de descarga.
Prosigue su relato manifestando que para restituir el libre tránsito de vehículos, procedió a ordenar la paralización de la descarga y el retiro de la vía del montacargas y gandola en cuestión, hasta tanto los interesados o dueños de la mercancía, exhibieran el permiso o autorización que les permitiera el cierre o la obstrucción de la vía pública con el fin de realizar la descarga.

Señala que al solicitar el permiso correspondiente al ciudadano ELIECER FUENMAYOR, quien se identificó como copropietario de la Ferretería La Lago 2012, C.A., y dueño del cemento, éste hizo caso omiso a su solicitud y procedió a comunicarse con el Director de la Institución Policial JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE, aduciendo que era su socio e interesado directo.

Continúa relatando que a los pocos minutos se presentó una comisión policial encabezada por el Director General JOSÉ LUIS ALCALÁ RHODE, quien ordenó su detención en flagrancia por supuestamente estar incurso en delitos de corrupción; no sólo por este hecho sino además porque esa misma mañana, había solicitado a una funcionaria de la central de comunicaciones a través de un mensaje de texto, le suministrara información sobre unas placas, información que le requería el propietario del vehículo.

Sigue manifestando que por los hechos antes descritos, la Oficina de Control Policial de la Institución dio inicio, en fecha, 09 de Junio al Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado bajo el número IPPMDM-OCAP-D-037-2014, por considerar que los hechos indicados hacen presumir la comisión de delitos y faltas graves, contempladas en la Ley.

Alega que, con el objeto de esclarecer los hechos que motivaron su actuación, solicitó las practicas de ciertas diligencias como lo fueron: Solicitar copias certificadas del libro de Registro de Novedades de la frecuencia 1 y 2, y copia certificada del Servicio de Patrullaje Motorizado llevados el día en cuestión; entrevistas a su superior inmediato, a los oficiales que se encontraban de guardia en la central de comunicaciones en las horas y momentos de los hechos; Inspección técnica al sitio; El levantamiento del video de seguridad del establecimiento comercial; Se exhibiera el permiso de zona de carga y descarga de la Ferretería La Lago, emanado de la autoridad competente.

Aduce que, del resultado de las prácticas de tales diligencias, se pudo esclarecer el hecho y se comprobó que su actuación se encontraba dentro de los límites legales de su competencia y funciones, y que su conducta estuvo exenta de todo exceso o abuso.

Indica en su relato que, por los mismos hechos se dio inicio a una investigación penal en su contra, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Expediente número 10C-15734-14, en el cual la fiscalía del Ministerio Público solicitaron se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo como resultado en decisión dictada, en fecha, 01 de octubre de 2014, donde se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento.

Continúa relatando que, a pesar de haber sido investigados penal y administrativamente los hechos, y no encontrarse delito o falta grave en su conducta; fue notificado de su destitución como Oficial adscrito al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), según Resolución número D.G. 078-2.014, de fecha, 26 de Diciembre de 2.014.

Argüye que, en el caso de marras el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de Hecho al afirmar que, “no reporta en ningún momento que se encuentran en la Ferretería La Lago… violando con ello el protocolo de comunicaciones”.

Que incurre en Falso Supuesto al realizar una errada apreciación de los hechos

Que incurre en Silencio de Pruebas al dejar de valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, esenciales en el esclarecimiento de los hechos, tales como las entrevistas realizadas.

Alega que los hechos son subsumidos en los numerales 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales no le son aplicables al caso en concreto.

Por otra parte manifiesta que es ilegal la Destitución por cuanto los hechos narrados en su contra son completamente falsos, que en ningún momento ha actuado contrario a las normas internas establecidas en la institución y que siempre ha actuado con un gran sentido de responsabilidad, rectitud, respetando y acatando sus funciones como oficial siempre dentro del marco de la Ley.

Sigue manifestando que la Destitución se fundó en la tergiversación de los hechos, en errónea interpretación jurídica, en la inexistencia o falseamientos de los presupuestos fácticos que afectan de forma irremediable e insanable el acto, viciándolo de nulidad absoluta.

Fundamenta la acción en el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que se admita y aperture el procedimiento de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo contenido e identificado en la Resolución N° D.G. 078-2.014, de fecha 26 de Diciembre de 2014, emanada de la Presidencia del Consejo Directivo y la Dirección General del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO); y solicita, se declare la Nulidad absoluta del acto administrativo; se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba como Oficial o al que le correspondería, además de la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.331, actuando en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) y contestó la querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el querellante en el escrito libelar, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en ese escrito y las invocaciones de derecho esgrimidas por no ser procedentes.

Alega que no es cierto, que el acto administrativo dictado por su representada esté viciado de falso supuesto de hecho, dado que se puede apreciar en el expediente administrativo signado como OCAP-D-037-2014, que la averiguación administrativa se derivó de los hechos ocurridos el día 05 de junio de 2.014, como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficial JOSERAN BARRETO, titular de la cédula de identidad número 17.568.081 y Oficial Agregado JAVIER ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 15.562.729, funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo desprendiéndose de ésta que, el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE se encontraba en el sitio de ocurrencia de los hechos que originaron la investigación en su contra, a causa de la novedad presentada por la descarga de cemento de un vehículo tipo gandola que estaba obstruyendo el libre tránsito.


Manifiesta que, de la Denuncia verbal N° D-IPPDM-ORDP-010-2014, de fecha, 05 de junio de 2.014 contenida en el expediente administrativo, se puede evidenciar que el ciudadano ELIÉCER FUENMAYOR, en su condición de copropietario de la mencionada ferretería manifiesta que llegó a la Ferretería La Lago 2.012, C.A., y al pedir explicación de lo que estaba sucediendo, el ciudadano JAIRO DELAITZ, encargado del negocio le manifestó que los oficiales llegaron al local exigiendo de manera grosera que paralizaran la descarga de cemento y, que aunado a las respuestas de las preguntas que le fueron formuladas por el funcionario sustanciador, se demuestra que los hechos por los cuales el querellante fue destituido, acontecieron, se encuentran probados en Actas y fueron apreciados por su representada en la misma forma como sucedieron, por lo que en ningún momento incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Por otra parte y respecto a lo alegado por el querellante relativo a haber realizado siete (7) reportes, se evidenció que el día 05 de junio de 2.014, ocurrieron los hechos por los cuales se apertura la investigación administrativa contra el querellante; que éste junto a su compañero de patrullaje se encontraban en el sitio donde acontecieron los hechos por los cuales se apertura dicha investigación administrativa; que pese a estar en presencia de la novedad en su patrullaje, el querellante reportó a la central del Cuerpo Policial un hecho distinto, no acorde con lo que estaba sucediendo por lo que, considera que el vicio de falso supuesto de hecho no se encuentra presente en el acto de destitución dictado por su representada, aunado que los mismos fueron apreciados tal como sucedieron, los cuales incluso, el querellante admite en forma expresa en su escrito libelar.

Respecto al vicio de Silencio de Pruebas, manifiesta que la parte querellante alega que su representada incurrió en tal defecto, sin indicar expresamente cuál prueba fue la que dejó de analizar; que el máximo Tribunal ha establecido que, cuando se delate el vicio de silencio de pruebas se debe indicar en forma expresa cual es la prueba que ha sido silenciada; en consecuencia al alegar el querellante el vicio de silencio de pruebas sin indicar cual fue la prueba silenciada, se crea una indefensión respecto a la parte querellada al desconocer cual fue la supuesta prueba que ha sido silenciada al momento de fundamentar el acto administrativo dictado.

Por lo anteriormente relatado, trajo a colación lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se reproduce:

“El alegado silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio”.
(Expediente 99.889, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 05-04-2001).

Indica que, en el expediente administrativo signado como OCAP-D-037-2014, fueron evacuadas las pruebas indicadas por el querellante y las indicadas por la oficina sustanciadora (Oficina de Control de Actuación Policial), así como parte del proyecto de recomendación donde se evidencia que todas las pruebas indicadas fueron evacuadas, mencionadas y valoradas en el expediente administrativo como fundamento para concluir procedente la destitución del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, quedando así demostrado la inexistencia del vicio de silencio de pruebas, razón por la cual niega, rechaza y contradice que el vicio alegado se encuentre presente.

Así mismo la Representación Judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en abuso y desviación de poder, ya que el procedimiento de destitución se cumplió de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la función Pública, Leyes que rigen los procedimientos disciplinarios para los funcionarios policiales. Del mismo modo niega, rechaza y contradice que se hayan tergiversado los hechos para forzar la aplicación de una norma, ya que la conducta desplegada en el procedimiento policial por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, se encuentra tipificada en la causal 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial que establece: “5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; al no haber realizado el querellante su actuación policial según lo indica la Ley, hechos que se encuentran probados en el expediente administrativo aperturado contra el querellante, que demuestran que éste actuó en forma contraria a lo establecido en la Ley, inclusive a lo establecido en los manuales de procedimientos policiales que se encuentran descritos en la Baquía N° 3 emanada del Consejo General de Policía, que en su página 95 contentiva de los pasos y huellas en referencia a la remoción de obstáculos, indica el método a seguir.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representada no haya aplicado de forma correcta la causal de destitución 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, ya que quedó suficientemente demostrado que la conducta del querellante no fue cónsona con la condición emanada de la investidura de su cargo, no actuó con la debida probidad que su condición de funcionario policial demanda, lo cual conlleva además a comprometer la imagen y respetabilidad del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, por lo que se debe concluir que la destitución del querellante está fundada en Derecho.

Expresa además que, niega rechaza y contradice lo alegado por el querellante referido a que el Dr. José Luis Alcalá Rhode, Director General del Instituto haya dictado el acto de forma abusiva y malintencionada valiéndose de su condición y sobre hechos falsos, debido a que se puede evidenciar de las actas del expediente administrativo que los hechos por los cuales se inició el procedimiento disciplinario son ciertos y que el querellante cometió las faltas que le fueron imputadas, aunado a que el querellante tuvo la oportunidad de Ley para defenderse, sin poder desvirtuar los hechos imputados en su contra.

Sigue negando rechazando y contradiciendo que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) no haya realizado su labor en cuanto al esclarecimiento de los hechos, pues se puede evidenciar en las actas del expediente administrativo que se practicaron todas y cada una de las diligencias correspondientes al caso en concreto, se evacuaron todas las pruebas testimoniales y solicitudes hechas por el querellante, lo que demuestra que la actuación realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial, fue acorde con lo pautado en la Ley.

Concluye su exposición señalando que sobre la base de las consideraciones anteriores, solicita al Tribunal sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial así como la pretensión de declaratoria de Nulidad Absoluta, incoada por el querellante, ya que no se encuentra acreditada ninguna de las causales previstas por la Ley para declarar la Nulidad Absoluta del acto administrativo, por cuanto la Resolución de Destitución impuesta al ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, estuvo ajustada a derecho y totalmente apegada al ordenamiento jurídico vigente, sin incurrir en los vicios delatados por el querellante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 28 de julio de 2.015 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal de origen declaró abierta la articulación probatoria por no haber conciliación entre las partes y por cuanto las mismas solicitaron se aperturara el lapso probatorio.

Se observa que en la oportunidad de ley ambas partes promovieron instrumentos probatorios, así tenemos que:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Pruebas aportadas por la parte querellante:

Conjuntamente con su libelo, el quejoso consignó los siguientes documentos probatorios:

1.- Original de la Resolución número D.G. 078-2.014, en la que se resuelve la Destitución del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 14.657.703, del cargo de Oficial del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

2.- Original de la Notificación, de fecha, 26 de Diciembre de 2.01, recibida por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, recibida por éste, en fecha, 09 de Enero de 2.015.

Por otra parte, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, conforme fue dispuesto en el Acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el querellante promovió los siguientes elementos probatorios en su escrito de pruebas:

1.- Invocó el Mérito favorable a los Autos.
2.- Ratifica y da por reproducidos lo documentos consignados con el libelo de la demanda, a saber: Resolución número D.G. 078-2.014, y Acta de notificación, ambas emanadas de la Dirección General del Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo.
3.- Copia certificada del expediente administrativo signada con el número IPPMDM-OCAP-D-037-2014, iniciado y sustanciado por el Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, a través de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el cual se encuentran las siguientes documentales:
3.1- Copia certificada del Servicio de Patrullaje Motorizado.
3.2.- Copias certificadas del Libro de Registro de Novedades de la frecuencia de radio 1 y 2.
3.3.- Copias certificadas de las Actas de evacuación de testigos realizadas por la institución a las funcionarias que se encontraban de guardia en la Central de Comunicaciones el día de los hechos.
3.4.-Copia certificada del Acta de evacuación de testigos del funcionario de policía Oficial ALEXANDER ALBERTO VALBUENA BADELL.
3.5.- Copias certificadas del Acta de evacuación de testigos realizada por la institución policial de: MIGUEL MANUEL VILLARREAL HERNÁNDEZ y la declaración de ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA.
3.6.- Copia certificada del Acta de Inspección Técnica; copia certificada del oficio remitido por la Oficina Municipal de Planeación Urbana.
3.7.- Copia sellada por la institución policial, del escrito de descargo del expediente número IPPMDM-OCAP-D-037-2014.
3.8.- Copia certificada de la Sentencia de Sobreseimiento número 1424-14, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Respecto a los elementos probatorios promovidos por la parte querellante, el Juzgado a-quo, dictó auto en el cual se pronunció acerca de su admisibilidad, el cual se reproduce a continuación textualmente:

“(…) Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales que se contraen a reproducir el mérito favorable a las actas; así como también las producidas con el mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente”.-

Pruebas promovidas por la parte querellada:

Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente querella, la representación judicial de la parte querellada consignó conjuntamente con su escrito de contestación las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo de fecha 03 de octubre de 2.012, anotado con el Nº 26, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Adicionalmente, la parte querellada estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignó escrito mediante el cual promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba.
2.- Copia simple de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano ELIÉCER FUENMAYOR, de fecha 05 de junio de 2.014.
3.- Copia simple del Acta de entrevista de la declaración rendida por el ciudadano GERMÁN LIRA.
4.- Copia simple del Acta de entrevista de la declaración rendida por el ciudadano JAIRO DELAITZ.
5.- Copia simple de la traducción de la frecuencia N° 1 del día 05 de junio de 2014, correspondiente a los asentamientos del libro de la central de POLIMARACAIBO, que contiene las comunicaciones efectuadas por los funcionarios policiales en sus procedimientos.

Respecto a lo ut-supra mencionado, el Juzgado de origen en la oportunidad de admitir dichos elementos probatorios lo hizo de la manera que se indica:

“(…) Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales que se contraen a reproducir el mérito favorable a las actas; así como también las producidas con el mencionado escrito; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente”.-

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora se abocó, en fecha, veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016) al conocimiento de la presente causa, y siendo que se celebró una Audiencia con la presencia de las partes materiales involucradas a los fines de dilucidar con precisión metodológica los elementos de convicción que han de recaer en la publicación del presente fallo, de conformidad con el Principio de Inmediación Procesal y en obsequio a los principios constitucionales del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que deben ratificarse en todas y cada una de sus partes ambos autos de admisión de pruebas promovidas por las partes y traídas a las actas que conforman el presente expediente en consecuencia, este Juzgado las declara admisibles, ya que de su valoración se desprenden hechos, circunstancias y preceptos establecidos en las leyes, los cuales son elementales para la decisión de la presente causa. Así se declara.-

Respecto a las copias fotostáticas antes señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE ostentaba la condición de funcionario público al servicio del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), desempeñando como último cargo dentro de la institución el de Oficial de Policía, cargo que ocupó hasta el día 09 de enero de 2.015, cuando fue notificado de la Resolución número D.G. 078-2014, de fecha, 26 de Diciembre de 2.014, dictada por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.

Consta en las actas procesales que el querellante fue destituido de su cargo mediante Resolución número D.G. 078-2014, de fecha, 26 de Diciembre de 2.014, dictada por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), de conformidad con el artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial cuya notificación se verificó mediante boleta debidamente firmada por el querellante, 09 de enero de 2.015.




Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Resolución Administrativa 004-14 de fecha 16 de enero de 2.014, dictada por el Director General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:

La parte querellante alega la violación de sus derechos por incurrir la precitada Resolución Administrativa en el vicio de falso supuesto de hecho y en el vicio de Silencio de Prueba, al realizar una errada apreciación de los hechos y al dejar de valorar las pruebas contenidas en el expediente administrativo, esenciales en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se le imputó un hecho que no cometió y en el mismo sentido denunció vicios en la actividad probatoria de la Administración Pública.

Para resolver lo conducente, se hace pertinente reproducir inicialmente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00465, de fecha, 27 de Marzo del año 2.001 y Sentencia número 01117, de fecha, 19 de Septiembre del año 2.002, ambas bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, referidas al falso supuesto de hecho, las cuales son del tenor siguiente:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.(…)”.
(Sala Político Administrativa, sentencia número 00465, de fecha, 27/03/2001. Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa).
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”.
(Sentencia número 01117, de fecha, 19 de Septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa).

En sintonía con lo anteriormente reproducido se hace necesario traer a colación lo siguiente:

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se establecen los supuestos de nulidad absoluta, pero el mismo no figura que de manera expresa, se declare el falso supuesto como una causal de la misma, por tanto, una interpretación literal del ut-supra mencionado artículo de manera concordada con el artículo 20 ejusdem, supondría considerar el falso supuesto como vicio de nulidad relativa.

Analizado lo anterior y a los fines de decidir respecto a lo aducido por el querellante, observa quien suscribe que, en el expediente administrativo signado como OCAP-D-037-2014, el cual fue traído a los autos por el quejoso, queda suficientemente demostrado que la averiguación administrativa se derivó de los hechos acontecidos, en fecha, cinco (05) de junio del año Dos Mil Catorce (2.014), como consta en las Actas Policiales suscrita por dos funcionarios adscritos a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Instituto Público Policía Municipal de Maracaibo y de la cual se desprende que el querellante, se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos que originaron la investigación en su contra.

Así mismo de la Denuncia verbal N° D-IPPDM-ORDP-010-2014, suscrita en la misma fecha por el copropietario de la Ferretería La Lago 2.012, C.A., se evidencia que le fue manifestado por el encargado del negocio que los oficiales llegaron al local exigiendo de manera grosera que paralizaran la descarga y aunado a las respuestas formuladas por el funcionario sustanciador en sendas entrevistas, se comprueba que los hechos por los cuales el querellante fue destituido, acontecieron, se encuentran probados en Actas y fueron apreciados por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por lo que en ningún momento este organismo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002).

Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, observa la Juzgadora que el expediente administrativo instruido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE fue consignado en las actas procesales, y al efecto debe señalar esta Juzgadora que el mismo tiene carácter de documento público administrativo, contentivo de la voluntad de la Administración, que se encuentra dotado de veracidad o fe pública en cuanto a su contenido y declaración por cuanto se encuentra debidamente certificado por la autoridad administrativa competente para ello.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la Administración Pública no incurrió en falso supuesto, al demostrarse con el análisis de las pruebas aportadas, que evidentemente el funcionario en cuestión si incurrió en faltas que ameritaron su destitución conforme a las supra mencionadas y transcritas normas. En consecuencia; se desestima el anterior alegato relacionado con un presunto falso supuesto de hecho en esta causa. Así se decide.

A los fines de dictaminar respecto al Silencio de Pruebas alegado por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, en su escrito libelar, pasa esta Juzgadora a hacerlo trayendo a las actas lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 00162, de fecha, 13 de febrero de 2.008 y que a continuación se transcribe:

“(…) éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso (…)”

Del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa se observa que todas las pruebas indicadas en el expediente administrativo, fueron evacuadas, mencionadas y valoradas por el órgano encargado de la sustanciación del precitado expediente, correspondiéndose en el caso de marras a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP), para declarar procedente la destitución del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE.

Ello así, dichas actas previas constituyeron un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario, de lo cual queda fehacientemente demostrada la inexistencia del vicio de silencio de pruebas alegado por el querellante. Así se decide.

Por otra parte, el querellante alega que su destitución fue enmarcada en base a lo preceptuado en los artículos 2 y 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales no le son aplicables al caso en concreto, por lo cual el ente querellado incurrió en abuso y desviación de poder.

Para pronunciarse respecto a lo ut-supra transcrito se hace necesario mencionar los preceptos antes señalados los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 97, numerales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y
respetabilidad de la Función Policial.
(...)”

Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”

Sobre la base de los preceptos anteriormente mencionados, aprecia la Juzgadora que el expediente administrativo levantado por la Dirección General del INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) en contra del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, así como todas y cada una de las actuaciones que dieron origen al mismo, mismo se ajusta al procedimiento legalmente establecido, procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas, lo cual permite afirmar a éste Superior Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar con lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE del cargo de Oficial de Policía adscrito al INSTITUTO PÚBLICO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO). Así se decide.

Se niega la pretensión del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por cuanto son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE en contra del INSTITUTO PÚBLICO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO) y en consecuencia:

Primero: Se ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.G. 078-2014, de fecha 26 de diciembre de 2.014, dictada por la Dirección General del Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, como oficial adscrito a ese cuerpo policial.

SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano KELVIN ENRIQUE ANCIANI ANDRADE, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Alcaldesa y del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº _______ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.






Exp. Nº VE31-N-2014-000007
Asunto Antigüo 15.502
HN/jagb