REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de noviembre de 2.016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-N-2016-000107

Mediante escrito presentado en fecha primero (1°) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.326, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JAIRO ANTONIO ALMAO BARRIOS y FELIPE JOSÉ RAMOS GALETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.108.883 y V-9.397.941, respectivamente, carácter que se evidencia en instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha doce (12) de abril de 2.016, asentado con el N° 8, Tomo 27 de los Libros de Autenticación, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Decreto Expropiatorio N° 005/2016 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA y suscrito por el ciudadano HUMBERTO FRANKA SALAS en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. I-2016-150, declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos LINNE ELBEN PINTO Y ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.957 y 21.326…”.
En fecha 10 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.
El día 20 de octubre de 2016, la abogada Carmelis Beatriz Acevedo Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.218, con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decretada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oposición al amparo cautelar realizada por la República, y al respecto observa lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Juzgadora pertinente resaltar los documentos que fueron apreciados para otorgar la medida cautelar solicitada, entre los cuales, y con la finalidad de dar cumplimiento del requisito del fumus bonus iuris en el caso sub examine, tomó en cuenta el documento de adquisición registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 30, Tomo IV, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2.008, que riela inserto en copia simple en los folios trece (13) al veintiséis (26) de la pieza principal.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estimó que éste es determinable por el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que le acompaña la presunción del buen derecho.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Zulia alega en su escrito de oposición que el caso
sub-examine carece de base jurídica alguna, por cuanto la naturaleza misma de la causa que origina el recurso de nulidad no es otro que el procedimiento de expropiación.
Ello pues a que el mismo se encuentra previsto tanto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Igualmente arguye que, el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y éste solo puede considerarse vulnerado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o no esté legalmente regulado, y al tener la expropiación un rango constitucional, no se determina la existencia del fumus bonis iuris, al no configurarse una presunción grave de violación al derecho de propiedad y a su vez no se configura el periculum in mora puesto que éste “es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus bonis iuris”, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo vistos los alegatos de la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Zulia, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 eiusdem, la parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1. Invocó en forma general el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
2. Promovió y consignó en copias simples parte de la Ordenanza de Presupuesto del año 2016, constante de quince (15) folios útiles.

Siendo ello así, considera esta juzgadora luego de haber analizado los argumentos traídos por las partes y de haber realizado un estudio minucioso de las actas procesales, no se constata el cumplimiento de uno de los extremos de Ley necesario para el decreto de la medida cautelar solicitada -a saber el buen derecho que la acompaña-;por ello esta Juzgadora haciendo uso del poder discrecional, reconsidera la postura y criterio valorado inicialmente y en consecuencia considera forzoso revocar la medida cautelar otorgada, toda vez que resultaría necesario estudiar normas de rango legal y sub-legal, además que comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido –pronunciamiento que no corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso de nulidad de acto administrativo comporta. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogada Carmelis Beatriz Acevedo Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.218, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Zulia, contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia No. I-2016-150, de fecha 10 de Octubre de 2016, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida de suspensión de efectos decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. I-2016-150, de fecha 10 de Octubre de 2016.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº I-2016-178

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

GUdeM/ME/ppa.-