REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2015-000013

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JOSÉ FÉLIX BARRERA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.169.230, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio GILMARY ROMERO y WENDY ANTEQUERA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO con los Nos. 152.323 y 166.572, respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 13 de julio de 2015, que riela al folio treinta (30) del presente expediente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: Los abogados en ejercicio ALEXANDER URDANETA y YUBIRI MARIA MARCANO DE ÁVILA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos 58.246 y 195.784, respectivamente; según consta de la copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de junio de 2016, anotado con el No. 3, Tomo 19.4, Folios 26 hasta el 32 de los Libros de Autenticaciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de carácter particular signado con las siglas 2015-00015 y 2015-00015, de fechas 10 y 13 de febrero de 2015, respectivamente, suscritos por el ciudadano Comisionado Agregado VELÁSQUEZ NAVA RICARDO, en su condición de Director General Encargado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio a la presente Querella Funcionarial interpuesta en fecha 30 de abril de 2015, siendo que en fecha 04 de mayo de 2015 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la demanda y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión en fecha 12 de mayo de 2016, la parte querellada dentro del lapso legal presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que en fecha 11 de julio de 2016 se fijó la audiencia preliminar en la presente causa, la cual se aperturó dicha audiencia en fecha 05 de julio de 2016, y el Tribual dejó constancia que las partes no comparecieron al acto.

En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó la audiencia definitiva por cuanto no habían pruebas que evacuar en la presente causa, siendo que en fecha 26 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia definitiva y este Órgano Jurisdiccional diferí el dispositivo para el sexto (6to) día de despacho.

En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial y se reservó el lapso de Ley para publicar el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, y vencido como fue dicho lapso este Juzgado defirió dicho pronunciamiento por diez (10) días de despacho, en virtud de las múltiples actuaciones del Tribunal.

Ahora bien, estando en lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Alega el querellante que prestaba sus funciones policiales en la academia de la Institución Policial en sus funciones policiales adscrito al patrullaje vehicular, cumpliendo guardia en las instalaciones físicas de la academia por un tiempo extensivo y no correspondiente al cargo y sin rotación alguna.

Que el día nueve (09) de agosto del año 2014, ejerció sus labores en la referida academia desde las 8:00 p.m., hasta las 8:00 a.m., laborando las 12 horas correspondientes a su jornada laboral, culminando sus actividades el día diez (10) agosto de 2014.

Destacó que el supervisor de la escuadra de patrullaje debe hacer supervisión periódica en el transcurso de cada guardia para cubrir la ausencia del funcionario referentes a necesidades fisiológicas, o por cualquier situación que amerite su presencia, y que ese día no ocurrió, haciendo mención que durante las doce (12) horas de su guardia era necesario levantarse a cumplir con sus necesidades.

Señaló por su parte, que el día 11 de agosto del mismo año, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, inició una averiguación disciplinaria signada con Nº AAA-OCAP-2014-0038, por el extravío de una batería perteneciente a un vehículo propiedad de la Alcaldía de Lagunillas del estado Zulia, con las siguientes características: TIPO: CAMIÓN, MARCA: FORD, MODELO: 1721, COLOR: BLANCO, AÑO: 2015, PLACAS 18YKAK, que se encontraba en calidad de resguardo en las instalaciones de la academia ya nombrada.

Que, posteriormente el día 19 de diciembre del mismo año, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), le formuló cargos y seguidamente el día 11 de febrero de 2015, fue notificado según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2015-0015, que fue destituido de su cargo como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia.

Alegó que siendo destituido de su cargo como funcionario Policial de la Policía Municipal de Lagunillas el día 11 de febrero del 2015, posterior a su destitución, fue llamado a que se presentara en la Dirección General de la Institución el día 19 de febrero de 2015, donde fue notificado según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 2015-016, que había sido destituido nuevamente de su cargo como funcionario Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia.

Destacó en su defensa, que es imperante y necesario que se tome en cuenta que la jornada laboral que llevó a cabo el día en que ocurrieron los hechos, tuvo una duración de doce (12) horas y lógicamente por ser humano y susceptible al estrés laboral, en varias oportunidades se dirigió al baño, perdiendo la vista total del área perimetral de las instalaciones en un tiempo aproximado de 10 a 15 minutos; haciendo mención que tal duración de la jornada laboral, viola lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…LA JORNADA DE TRABAJO NOCTURNA NO EXCEDERA DE SIENTE (7) HORAS DIARIAS NI DE TREINTA Y CINCO (35) SEMANALES…” en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL. Que reza: (…)

Que en vista de que fue destituido por haber infringido los artículos 98 numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consideró pertinente destacar que en esa averiguación administrativa no se logró comprobar como elemento probatorio en su contra la intencionalidad en la presunta comisión del hecho investigado, pero en todo caso, si el órgano investigador dedujo en su resultado de la investigación, que hubo negligencia por presuntamente haber causado un daño material a la institución pública, dicho daño no es severo sino, al contrario es un daño reparable a través de un resarcimiento pecuniario, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Enfatizó que al aplicarle como causal de destitución el artículo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual establece que el perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, lógicamente, si se analiza el alcance y contenido de este numeral, causal de destitución, el cual sanciona seis conductas irregulares, claramente queda demostrado que se le destituyó, aplicándole dicho numeral de manera genérica, no especificándole en cuál de las faltas se encuentra subsumida su conducta; por lo que quedó en estado de indefensión al no saber porque se le destituyó, violentando así unos de los principios que rige el derecho sancionador, el cual es el denominado principio de tipicidad, que a su vez, es una aplicación del principio de legalidad y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción.

Indicó a su vez, por haber infringido el artículo 97 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en el cual se establece: “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, lógicamente, si se analiza el alcance y contenido de ese numeral, causal de destitución, el cual sanciona seis conductas irregulares, claramente queda demostrado que se hace la destitución aplicando dicho numeral de manera genérica, no especificando en cuál de las faltas se encuentra subsumida su conducta; por lo que quedó en estado de indefensión al no saber porque exactamente estaba destituido, violentando así uno de los principios que rige el derecho sancionador, el cual es el denominado principio de tipicidad, y que a su vez, es una aplicación del principio de legalidad, el cual consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción.

Igualmente destacó que no se tomó en cuenta como circunstancia atenuante a su favor, el hecho de que se encontraba completamente solo para el día que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que es totalmente imposible que una persona pueda soportar estar despierto toda una noche sin dormir; además, es inhumano, no profesional, no estratégico e inseguro que se designen funcionarios policiales para que desempeñen funciones de resguardo de instalaciones físicas policiales en horas nocturnas y completamente desolado.

Enfatizó en su defensa que la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), en ningún momento participó al Ministerio Público sobre el presunto hurto de dicha batería, a pesar de ser presuntamente un patrimonio material del estado Venezolano, violando así el artículo 3° del Código Penal Venezolano, que reza: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República será penado con arreglo a la Ley Venezolana”, por lo que, también se estaría violentando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2, 8 y 11.

Que la oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) como ente conocedor y aplicador de sanciones de naturaleza administrativa, mal puede realizar investigaciones administrativas que revistan carácter penal sin conocimiento previo y autorización del Ministerio Público como Órgano Rector en la investigación penal y peor aún, acusarlo de haber cometido un presunto hecho delictivo, violando flagrantemente el debido proceso, ya que corresponde a la jurisdicción Penal conocer sobre las comisiones de hechos delictivos.

Opuso su estado de indefensión ya que, durante el inicio y desarrollo de la averiguación disciplinaria, no pudo ejercer su derecho a la defensa que entre otras cosas es el derecho a nombrar abogado para que lo asistiera durante el proceso, cuestión que no fue factible por cuanto los recursos monetarios obtenidos a través de su sueldo eran muy bajos e insuficientes y se le hizo imposible poder contratar los servicios profesionales de un abogado.

Por otra parte señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a una justicia gratuita, transparente, rápida, accesible y oportuna, y así como también la garantía del debido proceso, por lo que no es posible que se lleve a cabo un procedimiento disciplinario sin que el investigado esté debidamente asistido de un abogado, violentando así lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Señaló como segundo punto que durante el procedimiento disciplinario aperturado a su persona como investigado, en ningún momento se le proveyó de algún Defensor o Defensora Pública Especial en materia de asesoría, asistencia y representación para garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso violentado lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que, trajo a colación el criterio fijado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respecto a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, de fecha 06 de julio del año 2001, según expediente 01-0470.

Como tercer punto destacó que al analizar minuciosamente la providencia administrativa, mediante la cual fue destituido, evidentemente se denota, que la misma no contienen una expresión sucinta de los hechos por los cuales se le destituyo de su cargo, que no es otra cosa que una información detallada, secuencial y cronológica de tales hechos donde se desarrollan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, violentando así lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, referente al debido proceso.

Que por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude a demandar la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR SIGNADOS CON LAS SIGLAS 2.015-0015 y 2.015-0015, de fechas 10 y 13 de febrero del 2015 en su orden, suscritos por el ciudadano Comisionado Agregado VELÁSQUEZ NAVA RICARDO, en su condición Director General encargado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

II
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado en ejercicio ALEXANDER URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.246, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia y presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes lo hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos.

Alegó que el demandante en sus alegatos aduce e invoca la concusión de sus derechos, alegando la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Que el hecho cierto es que al demandante, ciudadano JOSÉ FÉLIX BARRERA LUZARDO, plenamente identificado, se le aperturó sendas averiguaciones administrativas disciplinarias, en fecha 11 de agosto de 2014, signada con el No. AAA-OCAP-2014-0038 y 18 de Septiembre de 2014, signada con el No. AAA-OCAP-2014-0049, atendiendo las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y apegados a los preceptos Constitucionales.

Destacó a manera de ilustración y de motivación de la apertura de las averiguaciones administrativas que conllevó al Consejo Disciplinario a la decisión procedente de la medida de destitución del demandante, ya que ésta se hizo por la conducta de desobediencia, sic… daño material… violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, sic… que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial y cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución, tales como, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad, sic… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica, y perjuicio material severo, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la república.

Que todas esas tipificadas como causales de aplicación de la medida de destitución que conlleva a la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial, y que quedó claramente demostrado que su conducta se encuentra subsumida en tales faltas.

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos, en cuanto a los actos administrativos demandados por incumplimiento a las normas del debido proceso; ya que este se cumplió con las notificaciones respectivas hasta su decisión, decisiones Procedente a la Destitución que fueron tomadas en pleno por el Consejo Disciplinario del Instituto Policial, en fecha 10 de Febrero de 2015, notificación ésta realizada por el Director General de Policía, en providencia No.2015-0015, de fecha 10 de febrero de 2015, con el hecho cierto que el demandante JOSÉ FELIZ BARRERA LUZARDO, recibió la misma en fechas 11 y 12 de Febrero de 2015, realizada por el Director General de la Policía, en providencia No.20145-0016, de fecha 13 de Febrero de 2015, con el hecho cierto de que el demandante JOSÉ FÉLIX BARRERA LUZARDO, recibió la misma en fecha 19 de Febrero de 2015, tal como consta en el respectivo expediente acompañado en el escrito de contestación; por lo que, se desprende que el demandante ejerció su derecho a la defensa en su debida oportunidad previsto en nuestra legislación, presentando su escrito de descargo en el lapso estipulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 89 ordinal 4, previo a la notificación y la formulación de cargos en su contra, posteriormente presentó su escrito de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que no se le violaron sus derechos establecidos en el articulo 49 constitucional; por lo cual consideró que la demanda interpuesta por el demandante supra mencionado es temeraria y consecuencialmente improcedente.

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los hechos y la invocación de derecho que hace el demandante en contra de su representada por no ser ciertos, en cuanto a los hechos alegados, por considerar prudente en esta oportunidad destacar la opinión de la Procuraduría General de la República en sentencia No. 01216, del 26 de Junio del año 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalo que por todo lo antes expuesto y en base a las consideraciones esgrimidas, solicitó al Tribunal, declare improcedente la demanda interpuesta contra su representada.

Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación de demanda, sea admitido, tramitado y sustanciado como en derecho procede, y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que fueren de Justicia.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

I. La parte actora en su oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna, más sin embargo este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre las documentales consignadas junto al escrito libelar.
1) Copia simple de la Credencial No. 0320, del Oficial Agregado José Félix Barrera Luzardo. (Folio 05).
2) Copia simple de la Comunicación dirigida al Supervisor Naranjo Aronnis (Coordinador de Patrullaje), de fecha 10 de agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. Centro de Coordinación Policial Ojeda. (Folio 06).
3) Copia simple de la Notificación de la Decisión, dirigida al Oficial Agregado Barrera Luzardo José Félix, de fecha 12 de Febrero e 2015, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. (Folio 07).
4) Copia simple de la Providencia No. 2.015-00016, de fecha 13 de febrero e 2015, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. (Folios 07 al 13).
5) Copia simple de los Oficios Nos. DG-2015-031-C.E y DG-2015-032-C.E, de fechas 13 de febrero de 2015, dirigido al Director General, Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales (VISIPOL), emanados de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. (Folios 14 y 15).
6) Copia simple del Oficio No. DG-2015-041-C.I, de fecha 13 de febrero de 2015, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, Supervisor Terán Rafael, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. (Folio 16).
7) Copia simple de la Notificación de la Decisión de Destitución, dirigida al Oficial Agregado Barrera Luzardo José Félix, de fecha 10 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, conjuntamente con anexo contentivo a la Providencia No. 2.015-00015. (Folios 17 al 23).
8) Copia simple del Oficio No. DG-2015-031-C.E, de fecha 10 de febrero de 2015, dirigido al Coordinador de Recursos Humanos, Supervisor Terán Rafael, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. (Folio 24).
9) Copia simple de los Oficios Nos. DG-2015-026-C.E y DG-2.015-025-C.E, de fechas 10 de febrero de 2015, dirigidos al Director General, Oficina Nacional de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales (VISIPOL), emanados de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas. (Folios 25 y 26).

Las pruebas identificadas con los numerales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
II. La parte recurrida no consignó medio probatorio alguno, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora, que el abogado Alexander Urdaneta al momento de dar contestación a la demanda, presentó:

1) Copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda Ciudad Ojeda, en fecha 21 de junio de 2016, anotado bajo el No. 3, Tomo 194, Folios 26 hasta el 32, conjuntamente con copia de cédula de identidad del ciudadano NESTOR GEOMAR BORJAS CONTRERAS y Resolución No. 2015-088, publicada en la Gaceta Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015. (Folios 58 hasta 64). Dicho documento nada aporta al esclarecimiento de la presente controversia, más sin embargo no fue impugnada por la parte querellante en su oportunidad legal, por lo que, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno. En consecuencia, tiene como cierta la representación judicial de la parte querellada, a los abogados ALEXANDER URDANETA y YUBIRI MARIA MARCANO DE ÁVILA, ya identificados.
2) Copia de la sentencia No. 01216, de fecha 21 de junio de 2001, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Exp. No. 16201. Caso: PORFIRIO RUIZ ANDRÉS, ARGENIS GONZÁLEZ MONZÓN y ELIECER REQUENA CARVAJAL (vs) MINISTRO DE JUSTICIA).
Con lo que respecta a la promoción probatoria indicada en el numeral 2), el Tribunal considera que los criterios jurisprudenciales no tienen un valor probatorio para el Juez, por cuanto sólo sirven de ilustración al mismo sobre un criterio que otro Tribunal tiene, no siendo vinculante para el Sentenciador, salvo las sentencias de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter particular signado con las siglas 2015-00015 y 2015-00015, de fechas 10 y 13 de febrero de 2015, respectivamente, suscritos por el ciudadano Comisionado Agregado VELASQUEZ NAVA RICARDO, en su condición de Director General Encargado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano JOSÉ FÉLIX BARRERA LUZARDO, del cargo de funcionario Policial de la Policía Municipal de Lagunillas el día 11 de febrero del 2015, por considerarlo incurso en las causales destitución el artículo 86 numeral 8° de la Ley del Estatuto de La Función Pública.
Por su parte el querellante denuncio la violación al Debido Proceso, así como el Principio De Tipicidad y Principio de de legalidad.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano José Félix Barrera Luzardo, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo.
En el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo mediante oficio No. 784-15 de fecha 12 de mayo de 2015 “la remisión del expediente administrativo” (folio 43), puede observase que éste no fue consignado.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Resaltado del Juzgado)

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
En el marco de lo expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes trascrito se observa, que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en el deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.
En base de lo anterior, quien suscribe reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo a las actas procesales, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y por ende un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa, en virtud de que el acto administrativo impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la legalidad del mismo y la sustanciación previa del procedimiento administrativo disciplinario, aunado a ello de las actuaciones que cursa en el expediente no se evidencia bajo que causales la administración publica destituyó del cargo de Oficial Agregado, ciudadano Barrera Luzardo José Félix, pues del acto administrativo no se desprende causal alguna en la cual se subsume la conducta del ciudadano hoy querellante, haciendo referencia quien suscribe dicho acto hoy impugnado que “...En virtud que la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende que el OFICIAL AGREGADO BARRERA LUZARDO JOSÉ FÉLIX (…) si ha Trasgredido e infringido causales de destitución, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica…”, (Negrillas agragadas)., imposibilitando de este modo la verificación del cumplimiento del procedimiento administrativo de destitución establecido en el articulo 89 de la Ley Estatuto de la Función Publica. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Lagunillas querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en una trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Félix Barrera Luzardo; en consecuencia este Juzgado debe DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos impugnados contenidos en las Resoluciones No. 2015-0016 y No. 2015-0015 dictadas en fecha 13 de febrero de 2015 y 10 de febrero de 2015, por el ciudadano Velásquez Navas Ricardo, en su condición de Director General Encargado Comisionado Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Visto que en el presente caso se ha declarado los actos administrativos impugnados, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por el querellante. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio Lagunillas, la reincorporación del recurrente al cargos que desempeñaba o a otros de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)
Finalmente, a tenor de los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida SE ORDENA una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiéndole copia de la presente decisión para los fines administrativos correspondientes. Cúmplase.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, Así se decide.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FÉLIX BARRERA LUZARDO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. Resoluciones No. 2015-0016 y No. 2015-0015 dictadas en fecha 13 de febrero de 2015 y 10 de febrero de 2015, dictados por el ciudadano Velásquez Navas Ricardo, en su condición de Director General Encargado Comisionado Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ FÉLIX BARRERA LUZARDO, al cargo de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y las tres y veintiséis minutos (03:26 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2016-15

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.