REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VE31-N-2014-000178

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ENDER LUÍS CASTRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.945.511, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados YUSTE FUENMAYOR ARENAS Y ALFONSO JOSÉ CHACIN REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 202.744 y 93.750, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha tres (03) de diciembre de 2014; el cual riela inserto del folio veintisiete (27) del expediente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADAS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Las abogadas MARIA CAROLINA ROMERO DE ALLARA Y SICELY CHIQUINQUIRÁ BERMÚDEZ ROMÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.495 Y 120.134, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015; el cual riela inserto del folio treinta y cinco (35) del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 011-14 dictada en fecha 17 de Junio de 2014 por el Oficial Agregado Ovelio J. Lubo C., en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques Estado Zulia.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó el querellante, que “… el quince (15) de diciembre de dos mil seis (2.006) fui nombrado oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia…”
Que “…que con ánimos de desmoralizarme y humillarme delante de quienes fueron mis subalternos con la finalidad de lograr mi retiro voluntario o renuncia comenzaron a asignarme actividades incompatibles con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero que las acataba debido a que independientemente del tinte político que revestían las ordenes para lo mas importante era permanecer en mi puesto de trabajo ya que soy padre de familia…”
Que “…en enero del dos mil catorce (2.014) me pidieron que disfrutara todas las vacaciones vencidas, pero que nunca me pagaron; y cuando regresé a reincorporarme a mis labores el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014) me dicen que vaya a custodiar las instalaciones de la Farmacia Comunitaria adscrita a la Alcaldía del Municipio, la cual fui a cumplir aun cuando la Función Policial no es para ello mientras dicha propiedad o bien no se encuentre amenazado pues mis deberes como funcionario policial se encuentra perfectamente determinados en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; fue esto lo que dije a mi Supervisor, y no lo falsamente expuesto en el libro de novedades que había saboteado por mas de ocho (8) minutos el canal de comunicación radiográfica del Instituto de Policía Municipal de Machiques (Polimachiques) debido a que según el oficial encargado del Libro de Novedades procedí a dar un discurso político, cualidad que admito no tener, y que le pongo de manifiesto al Tribunal de falsedad de ese hecho por no ser cierto.
Que “…de esté hecho falso se basaron para aperturarme el procedimiento administrativo, el cual me fue notificado el mismo veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2.014) –ya estaba todo preparado para mi destitución- y que desde ese mismo momento supe que todo tenia un trasfondo político debido a que mis servicios como DIRECTOR ENCARGADO fue en el periodo constitucional del ciudadano VIDAL PRIETO quien fue Alcalde postulado en su candidatura por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), y me dispuse a enfrentar el procedimiento administrativo dentro del cual se me violo el Derecho a la defensa y la Garantía del Debido Proceso las veces que lo consideraron conveniente; verbigracia de ello (…) la declaración como “TESTIGO”, del ciudadano OVELIO LUBO, quien es el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia, el funcionario competente de aperturar , instruir y sustanciar la investigación en el expediente administrativo, que sirvió como testigo por mandato expreso del ordinal 3º del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Que, “…también riela en el folio ciento tres (103) del expediente administrativo, oficio de fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) suscrito por el Oficial Agregado OVELIO LUBO, quien como Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo (…) ilegalmente expresa lo siguiente: “…asimismo se le informa que una vez culminado el procedimiento de administrativo de Destitución (…) podrá solicitar nuevamente copia del expediente; por lo que esta oficina de Control de Actuación Policial decide sin lugar la solicitud, por cuanto ya fueron expedidas copias del Expediente administrativas”. Violentando la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 de la Carta Magna, que prevé el Debido Proceso y específicamente el acceso al expediente o las actas y a obtener copias de ellas”.
Arguye que “…el derecho que tengo a copiar el expediente y a que se me certifique cada actuación realizada en él, (…) ya que, valiéndose de ello, comenzó el manejo fraudulento o modificación del expediente...”
Que “…el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2.014) me reciben el Escrito de Promoción de Pruebas que riela inserto en los folios desde el ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento ochenta y seis (186), ambos inclusive. Y en esa misma fecha el funcionario instructor y sustanciador OVELIO LUBO, pese a estar incurso en la causal de inhibición antes invocada procede a dictar un “AUTO PARCIAL DE ADMISIÓN DE PRUEBAS”, en las que me fueron declaradas “SIN LUGAR” las mayorías de las pruebas promovidas aún las testimoniales antes de haber procedido a escuchar a los testigos…”
Que “…el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) me fue notificado el Acto Administrativo de Destitución por la Auxiliar de la Oficina de Control de Actuación Policial, CORINA CONTRERAS, y el mismo estaba suscrito por el Director de dicha Oficina, OVELIO LUBO y no por el DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA QUIROZ, quien en realidad es el funcionario competente pasa suscribir el Acto Administrativo de Destitución de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le pedí a dicha funcionaria copias del expediente administrativo las que nuevamente me fueron negadas. Mi pedimento era con la finalidad de controlar la actividad administrativa y que no forjaran y/o modificaran fraudulentamente dicho expediente. Incluso pedí que por lo menos procedieran a foliar el mismo y todo pedimento o solicitud fue inútil, pues todo me fue negado por escrito y verbalmente…”
Refirió que “…el día nueve (9) de julio de dos mil catorce (2.014) solicité nuevamente copia certificada del expediente administrativo y hasta el día veinte (20) de julio no me había sido entregada la misma; fue cuando el primero (1) de agosto decidí trasladarme hacia la ciudad de Caracas, específicamente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICÍA, a los fines de denunciar la magnitud del atropello del que he sido objeto y fue cuando el Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, IDELMAR SOTO quien funge como DIRECTOR de dicha Institución llamó vía telefónica al tan mencionado ciudadano OVELIO LUBO y le ordenó la entrega de las copias (…) el día cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2.014) me hicieron entrega de las copias certificadas del expediente administrativo. Percatándome con ello, que además fue incorporado en los folios del doscientos quince (215) al doscientos veinte (220), ambos inclusive, un Acto Administrativo de Destitución de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2.014) suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARADA QUIROZ como DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA; QUE NUNCA ME FUE NOTIFICADO…”
Solicitó, “…declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2.014) (…) en el cual se me DESTITUYE de mis funciones como Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia (…) “dicho acto administrativo es ANULABLE por violar flagrantemente el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Y en consecuencia solicito a éste Tribunal ordene el pago de todos los Salarios Dejados de Percibir desde mi destitución hasta el día en que efectivamente sea reincorporado…”.
II
CONTESTACIÓN:
La representación judicial del Instituto querellado no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
III
PRUEBAS:

I. Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:
1. Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:
A. Original del Certificado otorgado al ciudadano CASTRO ENDER, por Academia de Policía Municipal, por haber cumplido con los requisitos exigidos para optar por el cargo de Oficial de Policía Municipal. Presentado con el libelo de demanda y marcado con la letra “A”.
Ahora bien, con lo que respecta a este instrumento identificado con el literal A, estima el Tribunal que puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
B. Copia simple de Resolución No. 011-14 dictada en fecha 17 de Junio de 2014 por el Oficial Agregado Ovelio J. Lubo C., en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques del Estado Zulia. Presentado con el libelo de demanda y marcado con la letra “B”.
A la mencionada instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
C. Copias certificadas del Expediente Administrativo Original No OCAP-028-2014, certificadas por el Oficial Agregado OVELIO JOSÉ LUBO CARRUYO, en su condición de Director de la Oficina de Control y actuación Policial, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques. Presentado con el libelo de demanda y marcado con la letra “C”.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario, que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, estima el Tribunal que además por ser copias certificadas por un funcionario publico, puede ser considerado como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
2. Original de constancia de trabajo, expedida por el Departamento de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, la cual se hace constar que el ciudadano Castro Ender, portador de la cédula de identidad labora en dicha institución desde la fecha 15/12/2006, devengando remuneración mensual de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 6291,00).

Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .
3. Copias simples de recibos de pago emitidas por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Machiques, correspondientes al mes de enero de dos mil catorce (2.014), febrero de dos mil catorce (2.014), marzo dos mil catorce (2.014), septiembre de dos mil catorce (2.014), octubre de dos mil catorce (2.014) y noviembre de dos mil catorce (2.014).
Por otro lado, las pruebas identificadas en el numeral 5 no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
4. Promovió Prueba testimonial:
A. Ciudadano Heli Rene García, venezolano, mayo de edad, soltero, Policía Municipal de Machiques, titular de la cédula de identidad No V-16.548.211, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, ya que como funcionario del referido Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques del Estado Zulia, tuvo conocimiento de todos los hechos alegados en el Recurso Contencioso Funcionarial.
B. Ciudadano Rusbel Alexander Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, Policía Municipal de Machiques, titular de la cédula de identidad No. V- 17.480.617, domiciliado en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, tuvo conocimiento de todos los hechos alegados en el Recurso Contencioso Funcionarial.
En relación a las testimoniales, la del ciudadano Heli Rene García Medina y ciudadano Rusbel Alexander Álvarez, se evidencia su evacuación en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) y en ellas pudo comprobarse que los testigos mencionados concuerdan en sus declaraciones en los siguientes puntos: a) Que se le otorgaron vacaciones desde que nombraron un nuevo Director hasta abril del año de 2014; b) Que se le apertura un procedimiento administrativo por una transmisión de radiofrecuencia; c) Que el día en el que se reincorporo de sus vacaciones se le encomendó como función policial el servicio en una Farmacia Comunitaria.
Así las cosas, se verifica que los testigos tiene conocimiento de los hechos suscitados, que dieron lugar a la investigación disciplinaria en contra del ciudadano Ender Castro, y de las circunstancias en que se desarrollaron, por haber presenciado los mismos, siendo congruente su deposición con los demás elementos probatorios producidos en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria y es valorada como prueba de los hechos en ella narrados, a tenor de lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II. Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto querellado:
5. Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo signado con el No. – OCAP-028-2014, contentivo del procedimiento de destitución iniciado en fecha 21 de abril de 2014 por la Oficina de control y actuación policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques.

Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena prueba, y quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

6. Promovió Prueba testimonial:
A. Ciudadanos Wilder de Jesús Pérez Tubiñez, Jorge Luís Zambrano Atencio, Lewis Li Abreu Quivera, Marielba Vásquez Inciarte, Fredy Alonzo González Borges, Corina Maria Contreras Rico, Yairiz Lisbeth Pérez Taborda, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 16.548.413, V.- 14.946.019, V.- 11.259.499, V.- 20.165.979, V.- 18.522.117, V.- 20.948.066 y V.- 20.166.374, todos con domicilio en la ciudad y municipio Machiques del Estado Zulia.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Corina Maria Contreras Rico, folios ciento diez (110) al ciento trece (113), se desprende que la ciudadana en mención, respondió a la preguntas “4”, “5”, “16”, “17”, todas formuladas con referencia a los hechos que produjeron la destitución del funcionario en acto administrativo, hoy objeto de la presente causa, pero con fecha 21/03/2014.
Al respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, desde el libelo de demanda hasta la ultima de las actuaciones, incluso en el mismo expediente administrativo que la fecha en la que ocurrieron los hechos que supuestamente dan lugar a la destitución del hoy querellante, corresponden al día 24/04/2014.
En consecuencia, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.
7. Acompaña al presente escrito copia de sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en la cual fue declarado Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por motivos entre los cuales se encuentra relacionado con el uso indebido del radio trasmisor de policía del estado Zulia, similar al que es objeto de la presente causa.
En tal sentido, se considera que dicho medio probatorio, el cual es un denominado documento publico administrativo otorgado por funcionarios competentes para ello, y al no haber sido impugnado debidamente por la contraparte, se les otorga el valor probatorio que de ellos emanan. No obstante lo anterior resulta manifiestamente impertinente por no desprenderse ningún hecho que conlleve a la convicción de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 011-14, dictada en fecha 17 de Junio de 2014 por el Oficial Agregado Ovelio J. Lubo C., en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques Estado Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Oficial Agregado Ender Luís Castro Quintero, titular de la cédula de identidad No. V- 14.945.511, del cargo de oficial de policía, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 3 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
En primer lugar, denunció:
Narro, que “…procedimiento administrativo dentro del cual se me violo el Derecho a la defensa y la Garantía del Debido Proceso las veces que lo consideraron conveniente (…) el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, el funcionario competente e aperturar instruir y sustanciar la investigación en el expediente administrativo (…) quien debió inhibirse (…) ya que sirvió como testigo por mandato expreso del ordinal 3º del articulo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Arguyo que, “… Violentando la Garantía Constitucional prevista en el articulo 49 de la Carta Magna, que prevé el Debido Proceso y específicamente el acceso al expediente o a las actas y a obtener copias de ellas, garantía desarrollada por el articulo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Finalmente solicitó, “…NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) en el cual se me DESTITUYE de mis funciones como Policía del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perija y que se obtuvo en franca violación de mi Derecho al Debido Proceso, del Derecho ala Defensa y además violando el Derecho de Igualdad ante la Ley y a la no Discriminación por Razones Políticas consagrados en los artículos 49.1, 49.3, y 21 en concordancia con el articulo 25 de la Constitución Nacional y en concordancia con el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos . También dicho acto es ANULABLE por violar flagrantemente el ordinal 7º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que el mismo fue dictado por el ciudadano OVELIO LUBO sin ser este funcionario competente para emitirlo, ni demostró haber actuado por delegación, lo que viola el principio de Imparcialidad como garantía jurídica en todo proceso…”
Ello así, este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo denunciado, con las siguientes consideraciones:
A tales efectos, se hace necesario indicar la competencia con la que debe contar un órgano u ente público para dictar un acto administrativo, siendo esta uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley;
respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De conformidad con el criterio trascrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad. (Ver, sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fechas 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010, respectivamente)
Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del folio ocho (08) al catorce (14), que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Oficial Agregado Ovelio J. Lubo C. en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques del Estado Zulia.
Al respecto, riela del folio cincuenta (50) de la pieza de anexos en la presente causa, “Acta de Entrevista Verbal”, de fecha 24 de abril de 2014, contentiva de entrevista realizada al ciudadano Oficial Agregado Lubo Carruyo Ovelio José, en relación con averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el No. OCAP-028-2014.
Asimismo, riela en el folio (50), de la pieza de anexos de pruebas “expediente administrativo”, consignado por la parte querellante, en la presente causa, “Acta de Entrevista Verbal”, de fecha 24 de abril de 2014, contentiva de entrevista realizada al ciudadano Oficial Agregado Lubo Carruyo Ovelio José, en relación con averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el No. OCAP-028-2014.
En consecuencia, con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo querellado, y visto que a los directores de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativa correspondiente en los procedimientos en caso de destitución; se considera que dicho acto administrativo dictado por el Oficial Agregado Ovelio Lubo, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques del Estado Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, mas sin embargo, no puede dejar de escatimar esta Juzgadora el hecho que dicho ciudadano también actuó como testigo en la averiguación administrativa del expediente signado con el No. OCAP-028-2014, en el presente caso, siendo preciso para quién suscribe hacer las siguientes consideraciones:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 3º establece “…Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución (…)”; en consecuencia, a consideración de esta Juzgadora y lo que riela en actas, el Director del Instituto hoy querellado debió inhibirse, por estar incurso en la causal ut supra indicada.
Lo anterior, demuestra que en el caso de autos se transgredieron fases del procedimiento que constituían garantías esenciales del administrado, puesto que la administración no cumplió con las formalidades propias para dictar el acto administrativo; lo cual causó una disminución efectiva, real y trascendente del debido proceso. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 011-14 dictada en fecha 17 de Junio de 2014 por el Oficial Agregado Ovelio J. Lubo C., en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otro alegato esbozado por las partes. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otros de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Finalmente, a tenor de los dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida SE ORDENA, una vez que el presente fallo este definitivamente firme, oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz remitiéndole copia de la presente decisión para los fines administrativos correspondientes.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ender Luís Castro Quintero contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 011-14 dictada en fecha 17 de Junio de 2014 por el Oficial Agregado Ovelio J. Lubo C., en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Ender Luís Castro Quintero, al cargo de Oficial Agregado, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz una vez que el presente fallo este definitivamente firme remitiéndole copia de la presente decisión, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el No. D-2016-14.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.